2. Legislación sobre menores: novedades 2011
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para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia
moral o material. En este sentido, el texto legal prevé la declaración provisional de
desamparo como medida cautelar cuando existan circunstancias que pongan en grave
riesgo la integridad física o psíquica de las personas afectadas.
A fin de evitar situaciones de indefensión, fija un procedimiento que garantiza
la participación de padres o tutores en el proceso previo a la toma de decisiones
administrativas de intervención, salvo en casos de medidas urgentes en prevención
de graves riesgos para la integridad del menor. Esta participación, que se concreta
en un adecuado asesoramiento jurídico y en el ejercicio del derecho a información y
audiencia, también se asegura en las fases posteriores a la decisión administrativa
(artículos 21 a 31).
Por su parte, la tutela administrativa (artículo 34) se configura como la medida
que asume la Administración en el curso de un expediente administrativo o judicial
de protección, previa declaración de la situación legal de desamparo, mientras que la
guarda se realiza a solicitud de los padres o por una decisión judicial en determinados
supuestos previstos en la norma (artículos 36 a 40). En este último caso, el Decreto sólo
regula la intervención directa de la Junta, remitiendo los procedimientos de acogimiento
familiar y residencial a lo establecido en los respectivos decretos de regulación, Decretos
282/2002, de 12 de Noviembre, del Acogimiento Familiar y Adopción, y 355/2003, de 22
de Diciembre, del Acogimiento Residencial de Menores, que posteriormente analizaremos.
La adopción de estas medidas de protección será objeto de inscripción en el Registro
de Tutelas y Guardas, creado a tal efecto, en el que se dejará constancia de los datos
relativos a la identificación y seguimiento de las personas menores sujetas a algunas de
estas medidas, garantizándose, en todo caso, su confidencialidad, seguridad e integridad
así como su utilización para los fines que constituyen su objeto (capítulo octavo).
Debemos señalar el seguimiento que, de la situación y evolución de niños y niñas
sujetos a medidas de protección así como de sus familias, efectúan los órganos
competentes de la Junta de Andalucía, los cuales podrán acordar, de conformidad
con lo prevenido en el Capítulo séptimo de la norma, la modificación de las mismas,
o promover judicialmente su cambio cuando se hubiera constatado que la medida
protectora o el plan establecido no se adapta al desarrollo psico-social del menor,
previa audiencia del mismo y de sus padres o tutores.
Finalmente, en el capítulo noveno se establece la creación de las Comisiones
Provinciales de Medidas de Protección, órganos colegiados que contarán con la
participación de técnicos en materia social, sanitaria y educativa para garantizar la
máxima objetividad en las resoluciones protectoras. Entre sus funciones se incluyen
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