6. Las quejas
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Igualdad y Bienestar Social una resolución acordando la apertura de un expediente de
información previa, a fin de determinar la existencia de posibles indicios de desatención
al menor. Dicha resolución tampoco es notificada por escrito a los padres del menor.
Una vez centrados los hechos en los que se fundamenta la reclamación, resumimos
nuestra valoración sobre la intervención administrativa objeto de nuestro análisis:
I.- La intervención del Ente Público de Protección de Menores viene motivada
por una petición efectuada por el propio adolescente, acompañada de un escrito
redactado y firmado por él, en el que denunciaba ser víctima de malos tratos físicos
y psicológicos por parte de sus progenitores.
Ante la entidad de la denuncia, la actuación congruente de la Administración fue la
que efectivamente se realizó, esto es, primando ante todo su seguridad y protección, se
procedió a su ingreso en un centro donde quedaran garantizadas de manera inmediata
sus necesidades básicas, así como su integridad física y seguridad personal.
Dicha actuación se enmarca en las competencias propias de Ente Público de
Protección de Menores, conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de
Protección Jurídica del Menor, y perfiladas en el artículo 18.2 de la Ley 1/1998, de 20
de Abril, de los Derechos y la Atención al Menor, que configura a la Administración
de la Junta de Andalucía como la entidad pública competente para el ejercicio de
las funciones de protección de menores que implican separación del menor de su
medio familiar, reguladas en los Capítulos III y IV del Título II de la Ley.
Precisa el artículo 18.1 del Decreto 42/2002, de 12 de Febrero, Regulador del
régimen de desamparo, tutela y guarda de menores, que la situación de desprotección
en que se encuentren los menores habrá de dar lugar a la inmediata intervención de
la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de prestar la atención que requieran.
Es por ello que, ante la gravedad de los hechos denunciados por el adolescente,
referidos a su propia familia, y ante la aparente situación de desprotección en que pudiera
encontrarse no puede existir reproche a que la Administración actuase en congruencia
con sus cometidos, ofreciendo protección inmediata al menor que así lo requirió.
II.- Ahora bien, cuestión distinta es la que reclaman padre y madre, quienes
desde su perspectiva legal vieron efectivamente limitado el ejercicio del conjunto de
derechos y deberes que les incumbía respecto de su hijo.
La queja de los padres no viene referida a la atención inmediata que recibió su hijo,
sino al hecho de que tras tener noticias de su ingreso en el centro quedaron limitados
sus derechos y obligaciones respecto de él, no pudiendo contactar o relacionarse con
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