6. Las quejas
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apartado 1 del artículo 29 de este Decreto». En el presente caso no se ha producido
una declaración provisional de desamparo, pero por el contrario la Administración ha
actuado tal como si dicha resolución hubiera existido, con similares consecuencias
de cara a los familiares del menor pero con la salvedad de no haber recibido éstos
ninguna comunicación con todas las garantías y formalidades legales.
Y es ésta -la notificación personal del texto integro de la resolución o acto
administrativo con indicación de los recursos posibles- una garantía procedimental
que previene de quebrantos en los derechos de los ciudadanos, quienes desde
el mismo momento de su recepción tienen posibilidad de defensa respecto de la
actuación administrativa por los cauces legales establecidos.
Por todo lo expuesto, decidimos formular las siguientes
Recomendaciones
a la
Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Sevilla:
“Que en supuestos de grave riesgo para la integridad física o psíquica de
la persona menor recién ingresada en un centro de protección se proceda de
forma inmediata a la adopción, como medida cautelar, de su declaración de
desamparo provisional prevista en los artículos 32 y 33 del Decreto 42/2002, de
12 de Febrero, sobre el régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa.
Dicha declaración provisional de desamparo será especialmente necesaria
para mantener el ingreso de un menor en un centro de protección en contra
de la voluntad de sus padres o tutores legales.
Que en tales supuestos sean notificadas a los padres o tutores legales,
cumpliendo con las formalidades legales, todas las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses”.
En respuesta a nuestra Resolución la Delegación Provincial alude a una consulta
evacuada a la Dirección General de Infancia y Familias, según la cual dicho centro
directivo venía a refrendar las conclusiones de esta Institución señalando lo siguiente:
“(
...
) Entendemos que no es admisible mantener ingresado a un menor en
un centro de protección sin una medida que respalde tal actuación. Deben
tomarse las decisiones con un equilibrio en el que también se valoren las
debidas garantías que tienen los padres y la familia de esos menores en
general y en este caso particular el menor objeto de este expediente de
protección y sus padres.
Para ello se deberá proceder con la mayor celeridad posible de tal forma
que la acogida inmediata no se prolongue por un período superior a 5 días,
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