Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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dicha posibilidad, y que puede constatarse que los menores del centro “Champañat”
que contaban con edad para ello hicieron uso de dicho derecho, y que la posible
tardanza en denunciar los hechos se debió a la necesidad de sopesar lo ocurrido,
tomar conciencia de la vulneración de sus derechos y dar el paso de formalizar la
denuncia ante las autoridades administrativas.
Una vez efectuado este relato de hechos, procede que efectuemos las siguientes
consideraciones jurídicas en torno a las actuaciones desarrolladas por el Ente Público
de Protección de Menores en el presente supuesto:
Según el artículo 18.2 de la Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y la
Atención al Menor, corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía el ejercicio
de las funciones de protección de menores que implican separación de la persona
menor de edad de su medio familiar reguladas en el Título II (De la Protección), y más
en concreto en su Capítulo III (Del desamparo, la tutela y la guarda) y Capítulo IV (Del
acogimiento familiar, la adopción y el acogimiento residencial en centro de protección).
En el ejercicio de dichas competencias de protección de menores el acogimiento
residencial se constituye como una de alternativas posibles para atender las necesidades
de la persona menor bajo tutela o guarda de la Administración. Dicha medida sería
acordada en favor del menor atendiendo a su supremo interés, en aquellos supuestos
en que se considerase que ésta resultaba ser la opción más beneficiosa.
A tales efectos, la Administración de la Junta de Andalucía dispone de una red de
centros propios o en régimen de convenio o concierto con entidades privadas en los
que residen aquellas personas menores de edad tuteladas o cuya custodia hubiera
sido asignada a la Junta de Andalucía, y sobre las que se haya considerado más
beneficiosa su estancia en centros en lugar de la prioritaria medida de acogimiento
familiar.
La organización y funcionamiento de estos centros habrá de estar orientada a
dos principios básicos; de un lado se ha de procurar la mejor calidad técnica en la
atención, referida tanto a recursos humanos como materiales, y de otro la dinámica
de funcionamiento de los centros debe procurar cuantas mayores semejanzas
posibles al modelo de un hogar familiar.
Y en este contexto resultan prioritarias las funciones de supervisión y control del
Ente de Protección de Menores, respondiendo a una doble lógica y finalidad:
En primer lugar, se ha de responder a la preocupación por el estado de los
menores internos en el centro. La Administración es tutora (o mera guardadora) de
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