Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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Resulta evidente que la restricción de derechos que deriva de la declaración
provisional de desamparo, con todas sus formalidades y garantías legales, es muy
similar a la que de hecho ha provocado en este caso la actuación de la Administración
que, insistimos, de hecho ha limitado de manera muy restrictiva el ejercicio de los
derechos y deberes de los padres respecto de su hijo.
Y lo deseable sería que esta declaración provisional de desamparo perdurara el
menor tiempo posible, estando por ello previsto que el expediente sea tramitado
con celeridad y eficacia a fin de que dicha medida sea ratificada o rectificada con
brevedad, todo ello tanto en protección de los derechos de la persona menor como
en garantía de los derechos de sus familiares.
III.- Otra cuestión que merece el reproche de esta Institución es la relativa al
régimen de notificaciones de las actuaciones desarrolladas en protección del menor.
Desde la comparecencia del adolescente en la sede del Servicio de protección
de Menores se han sucedido diversas decisiones administrativas que han sido
inmediatamente ejecutivas, tales como la decisión de ingreso y permanencia del menor
en el centro; la consecuente regulación del régimen de visitas y contactos familiares;
y la posterior decisión de salida del menor del centro y vuelta al hogar familiar. Dichas
decisiones han tenido incidencia en la esfera jurídica privada y personal del padre y la
madre del menor. Tales actuaciones les han sido comunicadas de forma telefónica o
tras ser citados en la sede del Servicio de Protección de Menores para una entrevista
personal, redactando a continuación un acta de dicha comparecencia firmada por los
interesados, sin referencias en dicho documento sobre las posibles vías de recurso
respecto de las decisiones y actuaciones que dicha acta contiene.
Y esta forma de notificación contrasta con las previsiones del artículo 58, de la
Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la Administración
a notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten
a sus derechos e intereses. Precisa además la Ley que dicha notificación deberá
contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo
en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
También contrasta la práctica administrativa que venimos describiendo con lo
establecido en el artículo 33.2 del Decreto 42/2002, antes citado, que en alusión a
la declaración provisional de desamparo establece: «El acuerdo será ejecutado de
forma inmediata, sin perjuicio de su notificación a los sujetos relacionados en el
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