Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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la inexistencia de familias dispuestas al acogimiento, en unos casos por el hecho de
que la edad del menor estuviese cercana a la adolescencia, en otros por tratarse de
hermanos no dispuestos a separarse, o por padecer problemas de conducta u otras
características especiales que a la postre obstaculizaron la vía del acogimiento familiar.
Por tanto, la conclusión más destacable que extraemos es que un problema muy
común que dificulta que la permanencia de los menores en los centros se limite al
tiempo estrictamente necesario guarda relación con la disponibilidad de un listado
de familias dispuestas al acogimiento de menores, en sus distintas modalidades,
así como el fracaso de los intentos previos de obtener el compromiso a dicho
acogimiento por parte de familiares cercanos.
Llegados a este punto, respecto de la actuación administrativa que venimos
relatando formulamos las siguientes consideraciones jurídicas:
1º) La Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y la Atención al Menor
de Andalucía establece en su artículo 19 determinados criterios de actuación que
habrán de ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas de Andalucía en
el momento de acordar y aplicar medidas de protección que afecten a personas
menores de edad. En tal sentido, la Ley parte de la preferencia de medidas
preventivas sobre medidas reparadoras y se marca el objetivo de permanencia del
menor en su propio entorno familiar.
En el supuesto de que las circunstancias del menor aconsejasen su salida del
grupo familiar, el artículo 19 prevé que se apliquen prioritariamente medidas de
acogimiento familiar respecto del residencial.
Aún en este supuesto, esto es, cuando no fuera viable la permanencia del menor
con su propia familia o en otra familia alternativa, y procediese su estancia en un
centro de protección, la Ley determina que esta haya de efectuarse por el período
más breve posible (artículo 19, apartado d).
Así pues, la Ley de los Derechos y la Atención al Menor es meridianamente clara
a la hora de definir los criterios de actuación de las Administraciones de Andalucía en
la obra de protección de menores: El acogimiento residencial se concibe como una
medida de protección residual, sólo aplicable cuando no fuera posible el acogimiento
familiar en la propia familia, o subsidiariamente en familia ajena, y prevé la Ley además
que el acogimiento residencial como medida residual se mantenga durante el menor
tiempo posible, siendo consciente el legislador de los perjuicios que conlleva la vida de
los menores en instituciones residenciales de protección, con desventajas evidentes
respecto de la convivencia normalizada en un hogar familiar.
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