6. Las quejas
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las personas menores internas en el centro, y como un buen padre o madre hace
respecto de su hijo o hija, ha de velar porque reciba las atenciones y cuidados que
le son necesarios, protegiendo sus derechos e integridad y decidiendo en cada
momento aquellas medidas o actuaciones más beneficiosas para su supremo interés.
Además de estas actuaciones propias de quien ejerce la tutela o guarda, nos
encontramos la visión de la Administración responsable del funcionamiento del centro,
comoserviciopúblicoqueseprestaen régimendeprestacióndirecta, o indirectamediante
convenio, concierto o cualquier otra fórmula contractual. Desde esta perspectiva, la
Administración ha de velar porque el centro cumpla con los requisitos establecidos en la
normativa, y porque ajuste su prestación al encargo institucional realizado, conforme a
las cláusulas del documento contractual y con el seguimiento y evaluación establecido.
Tales requisitos se encuentran regulados en la Orden de la Consejería para la
Igualdad y Bienestar Social de 28 de Julio de 2000, que desarrolla el Decreto 87/1996,
de 20 de Febrero, sobre autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales
de Andalucía, e incluye expresamente en su Anexo I las condiciones materiales y
funcionales de obligado cumplimiento para los centros residenciales de protección de
menores, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por esta razón, con lafinalidaddeotorgar respaldonormativoa la aludidaobligación
de supervisión y control, el Decreto 355/2003, de 16 Diciembre, sobre acogimiento
residencial de menores, establece en su artículo 61, relativo al seguimiento de los
centros, que el Servicio de Protección de Menores habrá de realizar, al menos, dos
visitas anuales a cada uno de los centros, al objeto de efectuar el seguimiento
del funcionamiento y organización de los mismos, supervisar la acción educativa,
y ofrecer el apoyo técnico en la elaboración de los instrumentos técnicos que se
exigen en el Decreto.
Con esta obligación impuesta reglamentariamente se dota de contenido a las
competencias que el 73 del mismo Decreto 355/2003 encomienda a las Delegaciones
Provinciales de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, respecto de la
supervisión y control de los centros de protección, como también respecto de la
ejecución, seguimiento y evaluación de la medida de acogimiento residencial.
Pues bien, al respecto hemos de señalar que en el curso de la tramitación de la
queja hemos podido acreditar que a lo largo de 2010 se efectuó una sola visita de
control al centro de protección al que venimos aludiendo, en Octubre de 2010. La
visita anterior fue efectuada por la Inspección Provincial de Servicios Sociales justo
un año antes, en Octubre de 2009, y estuvo orientada no tanto a verificar el correcto
ejercicio del encargo institucional inherente a la custodia efectiva de los menores en
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