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Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
Concretamente, la Ley introduce un nuevo párrafo B) en el artículo 90 del Código
Civil, de acuerdo con el cual el convenio regulador podrá contemplar, en la forma
más adecuada al interés del hijo, el régimen de visitas y comunicación de éste con
sus abuelos.
Por su parte, el artículo 94 queda modificado con el fin de recoger la posibilidad
de pronunciamiento judicial sobre el régimen de visitas con los abuelos.
Asimismo, en el artículo 103, coherentemente con la modificación del artículo
90, se prevé la decisión jurisdiccional, cuando falte el acuerdo entre los cónyuges,
de encomendar en primer lugar a los abuelos la tutela de hijos e hijas, de forma
excepcional, pero antepuesta a la posibilidad de otorgar este cuidado a otros
parientes u otras personas o instituciones.
Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación
no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y que pretende
articular una salvaguarda frente a otras situaciones, como el mero desinterés de los
progenitores o la ausencia de uno de ellos, que puedan perjudicar las relaciones de
los nietos con sus abuelos.
También, en la redacción del artículo 161 se hace explícito y singular el régimen
de visitas y relaciones de los abuelos con los nietos sometidos a acogimiento.
Por último, la citada norma modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia
de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, de manera que la efectividad
de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil se sustanciará por
los trámites y los recursos del juicio verbal, con las peculiaridades dispuestas en el
capítulo I, Título I, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con la aprobación de esta Ley dio respuesta a una reclamación histórica de los
abuelos que, en muchas ocasiones, han visto truncada la relación con sus nietos y
nietas tras una ruptura matrimonial conflictiva de la pareja o cuando, tras la muerte
de uno de los miembros, el otro rompe la relación con la familia de quien fallece.
Por otro lado, destacamos
la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de Diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código
Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores
, la cual introduce
importantes medidas penales y civiles para la protección del menor “sustraído”. Como
aspecto a destacar, se penaliza expresamente el secuestro interparental de menores.
El aspecto más relevante de esta reforma es que se acude a la vía penal para dar
cumplimiento a los regímenes de guarda y custodia y a las resoluciones judiciales
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