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Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 «las necesidades de los menores como eje
de sus derechos y protección».
Siguiendo con el contenido de la Ley 1/1996, su Título I comienza enunciando
un reconocimiento general de derechos contenidos en los tratados internacionales
de los que España es parte, que además deben ser utilizados como mecanismo de
interpretación de las distintas normas de aplicación a las personas menores de edad.
Y con el fin de reforzar los mecanismos de garantía previstos en la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se prohíbe la difusión de datos o imágenes
referidos a menores de edad en los medios de comunicación cuando sea contrario a
su interés, incluso cuando conste el consentimiento del menor. Con ello se pretende
proteger al menor, que puede ser objeto de manipulación incluso por sus propios
representantes legales o grupos en que se mueve. Completa esta modificación la
legitimación activa al Ministerio Fiscal.
El derecho a la participación de las personas menores también se ha recogido
expresamente en el articulado, con referencia al derecho a formar parte de asociaciones
y a promover asociaciones infantiles y juveniles, con ciertos requisitos, que se completa
con el derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas,
estableciéndose el requisito de la autorización de los padres, tutores o guardadores.
También la Ley Orgánica 1/1996 regula los principios generales de actuación
frente a situaciones de desprotección social, incluyendo la obligación de la entidad
pública de investigar los hechos que conozca para corregir la situación mediante
la intervención de los Servicios Sociales o, en su caso, asumiendo la tutela del
menor por ministerio de la ley. De igual modo, se establece la obligación de toda
persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, de
prestarle auxilio inmediato y de comunicar el hecho a la autoridad o sus agentes más
próximos. Con carácter específico se prevé, asimismo, el deber de los ciudadanos de
comunicar a las autoridades públicas competentes la ausencia del menor, de forma
habitual o sin justificación, del centro escolar.
De innovadora se puede calificar la distinción, dentro de las situaciones de
desprotección social del menor, entre situaciones de riesgo y de desamparo que
dan lugar a un grado distinto de intervención de la entidad pública. Mientras en
las situaciones de riesgo, caracterizadas por la existencia de un perjuicio para el
menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo
familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar, dentro de la institución
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