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Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
a la hora de adoptar medidas en su interés, ya que alcanza al hecho de tener en
cuenta sus opiniones, su autonomía de voluntad y, en la medida de lo posible, de
respetar su ámbito de decisión en aquellas actuaciones que pudieran afectar a sus
relaciones familiares, religión, creencias, opciones educativas, culturales, de ocio, etc.
El interés superior del menor, como principio rector, posee las siguientes
características: es una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, debe
considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud ya que no sólo
obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y
privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de
conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación
de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas
hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos,
contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática.
Podemos afirmar, por tanto, que el interés del menor está configurado como
principio rector de la actuación de los poderes públicos; que se trata de un concepto
jurídico indeterminado que habrá de integrarse en cada supuesto concreto, lo que
dificulta enormemente su aplicación.
En esta materia interesa traer a colación un importante pronunciamiento judicial
de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Sentencia nº 565/2009, de 31 de Julio de
2009), que fija doctrina jurisprudencial en relación con determinados aspectos del
interés superior del menor.
Así el Tribunal, reconociendo la necesidad de que prevalezca el interés del menor
como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia pueda
perjudicarlo, reconoce también que la jurisprudencia constitucional ha admitido un
menor rigor formal en este tipo de procesos, ampliándose ex lege las facultades del
juez en garantía de los intereses que han ser tutelados, entre los que ocupa una
posición prevalente el interés del menor y consagrando lo que llama la exclusión
de la preclusividad (principio de preclusión, según el cual la clausura de una fase o
plazo procesal impide replantear lo ya decidido). Por ello declara que es procedente
que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la
Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 del Código Civil, contemple
el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se
produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en
condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
En relación con la posible reinserción en la familia biológica, la sentencia recuerda
que el artículo 172.4 CC establece que en las medidas de protección que deben
1...,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,...714