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Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
§
Establecer criterios comunes claros para garantizar la creación de un sistema
punitivo que sea efectivo, proporcionado y disuasorio.
§
Reunir y almacenar los datos sobre delincuentes condenados por delitos sexuales
contra niños.
El instrumento que estamos analizando también exige a los Estados una serie de
pautas para que los procedimientos de investigación y judiciales se adecuen a las
personas menores, procurando que no se agrave la experiencia traumática; protegiendo
la intimidad, identidad e imagen de las víctimas; estableciendo medidas adaptadas a
las necesidades de las víctimas, respetando los derechos de los niños y de sus familias;
y limitando al máximo el número de entrevistas con niños y niñas, asegurando que
éstas se realicen en entornos tranquilizadores, con profesionales formados a tal fin.
Asimismo, en el año 2011, se ha procedido a la
Ratificación por el Estado Español
del Convenio Europeo en materia de adopción de menores,
hecho en Estrasburgo
el 27 de Noviembre de 2008 (BOE nº 167, de 13 de Julio de 2011). Según reza en su
Preámbulo, a pesar de la existencia de la institución de la adopción en el derecho de
todos los Estados miembros del Consejo de Europa, existen aún en algunos países
puntos de vistas divergentes acerca de los principios que deberían regir la adopción, así
como otras diferencias en relación con el procedimiento de adopción y con los efectos
jurídicos de la misma, por ello, y reconocimiento que el interés superior del menor debe
prevalecer sobre cualquier otras consideración, se aprueba un nuevo Convenio.
Como principios generales, se establece que la adopción únicamente tendrá
validez si así se declara por un tribunal o una autoridad administrativa, que sólo
lo hará cuando tenga la convicción de que la adopción satisface el interés superior
del menor, y concederá una importancia especial a que la adopción proporcione al
menor un hogar estable y armonioso.
Por otro lado, sólo será válida la adopción cuando se haya prestado los siguientes
consentimientos:
a)
Consentimiento de la madre y del padre; o, en caso de no haber padre ni
madre que puedan otorgarlo, el consentimiento de cualquier persona o entidad
facultada para prestarlo en lugar de los padres.
b)
Consentimiento del menor, siempre que la ley considere que tiene el suficiente
discernimiento para ello; se considerará que un menor posee suficiente
discernimiento cuando hubiere alcanzado la edad prevista por la ley, que no
deberá exceder de 14 años.
c)
Consentimiento del cónyuge o de la pareja de hecho registrada del adoptante.
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