Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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escolar: a) El alumnado escolarizado en un centro distinto al asignado por
la Administración Educativa
....
”. En conclusión, que de la lectura conjunta de
ambos artículos no creemos que exista vacío legal ni interpretación restrictiva
en este caso, estando nuestra actuación motivada, en aplicación del artículo
54 f) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en la disposición reglamentaria
expresa que así nos compele.
A mayor abundamiento de lo arriba expresado, la revocación del acto
de denegación del transporte gratuito para este menor contravendría los
límites que la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, impone (artículo 105.1):
“Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus
actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya
dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, es oportuno reseñar que la madre del referido menor
era plenamente conocedora antes del inicio de curso de la denegación de
gratuidad del servicio de transporte para el IES solicitado, pues así se le
comunicó en entrevista personal con la Jefa del Servicio de Planificación y
Escolarización de esta Delegación Provincial, y anteriormente en escritos a
los padres en Junio y a la Dirección del Centro donde por entonces estaba
matriculado el menor, en fecha de 12 de Abril de 2011.
Por último, esta Delegación Provincial no tendría reparo alguno en autorizar
el servicio de transporte escolar gratuito a este alumno como a cualquier otro
en similares circunstancias siempre que la normativa le habilitara; mientras
tanto, y con la debida consideración que la sugerencia de tan Alta Institución
nos merece, no podemos sino denegar la misma”.
A la vista de la respuesta recibida de laAdministración, estaDefensoría está valorando
la conveniencia de elevar la Sugerencia al Sr. Consejero de Educación, como máxima
Autoridad del organismo afectado, por cuanto estimamos que la fundamentación de
esta Resolución es bien distinta a otros casos que se vienen tramitando, de similar
pretensión, entre otras consideraciones, por la circunstancia peculiar y diferenciadora
de tratarse de Programas de Cualificación Profesional Inicial cuyas especialidades no
se imparten en todos los centros, sino algunos muy determinados, por lo que habría
que valorar ese elemento diferenciador en su justa medida, equiparando la regulación
del servicio a los estudios de Formación Profesional, para de esa forma no privar al
alumnado que vocacionalmente desea cursar una especialidad concreta de PCPI del
derecho al transporte escolar desde su localidad de residencia al centro en el que se
1...,352,353,354,355,356,357,358,359,360,361 363,364,365,366,367,368,369,370,371,372,...714