6. Las quejas
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No obstante, en el caso presente los interesados optaron libremente por escolarizar
a sus respectivos hijos en centros escolares de la localidad de empadronamiento,
que es de donde eran vecinos y donde realizaban, ellos y sus hijos, todas las facetas
propias de su vida social y comunitaria, sintiéndose totalmente ajenos con respecto a
los aspectos locales del otro municipio vecino más cercano. A mayor abundamiento,
dichas solicitudes fueron aceptadas por la Administración, admitiendo a los menores
en los colegios elegidos donde se encontraban matriculados.
En efecto, se cuestionaba esta medida para las familias afectadas, -aun cuando
la actuación administrativa fuese jurídicamente correcta-, pues, según afirmaban, el
autobús tenía parada en la urbanización con dos alumnas que lo utilizaban diariamente.
El problema continuaba siendo que se negaba la plaza en dicho autobús a los nuevos
matriculados -los hijos de los interesados en queja-, y la conservaban para los
matriculados anteriormente, lo que aquellos veían como una gran incongruencia.
Por ello, y en el entendimiento que compartíamos desde esta Institución de que
se había suprimido un beneficio anteriormente reconocido a otros alumnos en la
misma situación, con los perjuicios evidentes que esta regulación estaba originando
a la hora del desplazamiento de los hijos de los interesados, y dado que lo que
resultaba innegable era que, en este caso, la ruta de transporte estaba creada y
operativa y el autobús tenía su parada en la puerta de la referida urbanización,
siendo utilizado diariamente por otros dos alumnos que vivían allí, por todo esto, y
porque, al parecer, había plazas vacantes en el autobús, consideramos que aceptar
la pretensión que se planteaba no generaba coste alguno a la Administración, y sí
un gran beneficio a los menores de estas tres familias.
De ahí que, ante este cúmulo de circunstancias, nos vimos en el deber de
manifestar a la Administración educativa que, esta Institución seguía considerando
la conveniencia de que la propuesta que planteaban estos padres de alumnos fuese
contemplada con menor rigurosidad y si con una mayor sensibilidad, por cuanto
que, sobre todo, se realizaba en interés de los menores y, porque, repetimos, no
ocasionaba ningún coste adicional a la Administración, ya que en otro caso no se
continuaría apoyando esta petición.
A la vista de todo ello, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el
artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del
Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente
Sugerencia
:
“Que se valore, en interés superior del alumnado afectado, la posibilidad
de autorizar, si hay vacantes para el curso escolar 2011-2012, la utilización
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