Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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que hemos señalado anteriormente, insistiendo el organismo autonómico en que,
dado que el procedimiento por el que se tramitó la corrección impuesta era el que
se establecía en el Capitulo IV (artículos 26 y siguientes), únicamente procedía la
reclamación contenida en el artículo 27 del Decreto 19/2007, es decir, ante quien
impuso la sanción (la Dirección del centro docente).
Esta poco clarificante respuesta, obligó a que en una nueva solicitud de información,
indicáramos a la Delegación Provincial que, si algo ya sabíamos era su consideración
al respecto de su no competencia en la reclamación planteada por el interesado, pero
que, en ningún caso el informe que nos habían remitido daba respuesta a nuestros
planteamientos sobre nuestra consideración de que, precisamente, sí considerábamos
que era competente para ello. Le recordamos, además, que el argumento utilizado
para apoyar su tesis de que tan solo eran susceptibles de recurso en vía administrativa
las sanciones consistentes en cambio de centro docente porque así lo establecía el
artículo 33.2 antes aludido, era erróneo desde el momento en el que por nuestra parte
se había apreciado que a dicho artículo le habían atribuido una redacción que no se
correspondía con la de ningún texto legal.
Por último, y para mayor abundamiento, le indicábamos en esta segunda petición
de información que debíamos tener en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el
interesado ya había presentado en “primera instancia” una reclamación ante la
Dirección del centro docente cuya resolución provocó que se modificara, en parte, la
sanción en principio impuesta (la de expulsión de 5 días y un mes sin poder realizar
actividades extraescolares fue modificada por la de, únicamente, la expulsión), por lo
que, al mantenerse el desacuerdo con esta segunda resolución(es decir, ya solo con
la medida de expulsión), fue por lo que el interesado presentó reclamación ante esa
Delegación Provincial. Consideramos, pues, que podría caerse en el absurdo de enviar
indefinidamente al interesado a presentar reiteradas y continuas reclamaciones ante el
mismo órgano o autoridad que las dictó, por lo que, en principio, carecería de sentido
que esta “segunda instancia” se ventilara también ante la Dirección del colegio.
Por tanto, al no pronunciarse el Centro directivo expresamente sobre dichas
cuestiones y mantener el criterio de su no competencia en la resolución de la
reclamación presentada por el interesado, insistimos en la necesidad de que se nos
aclare de si, a tenor del contenido del informe que nos había enviado y del escrito
por el que se comunicó al interesado su no competencia, habíamos de entender a su
criterio, entonces, era el de únicamente las resoluciones que impusieran la medida
disciplinaria de cambio de centro eran las susceptible de recurso o reclamación en
vía administrativa.
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