6. Las quejas
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contra la anterior ante la Delegación Provincial de Sevilla, resultando que, diez meses
después de presentada, ésta le comunicó que no era competente para su resolución.
En el escrito de resolución del organismo por el que se declaraba no competente,
observamos que se transcribía un párrafo que, en principio, correspondía al contenido
del artículo 33 del Decreto 19/2007, de 23 de Noviembre, pero que, sin embargo,
contenía expresiones «en el procedimiento para la imposición de la medida disciplinaria
de cambio de centro», que no se correspondían con el mismo o, al menos, nos había sido
del todo imposible encontrarla en ninguno de los textos consultados, principalmente, el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el que fue publicado.
Por otra parte, se le indicaba al interesado, igualmente, que, como la corrección
objeto de reclamación se había tramitado por el procedimiento general establecido en
el Capítulo IV del Decreto anteriormente citado, únicamente procedía la reclamación
contenida en el artículo 27 del mismo, motivo éste por el que la Delegación Provincial se
consideraba no competente para la resolución de la reclamación presentada ante ella.
En nuestra consideración -por supuesto susceptible de ser debatida- la ubicación
del artículo 33 en el Capitulo V, dedicado al procedimiento especialmente establecido
para el caso de que la medida disciplinaria a imponer fuera la de cambio de centro,
no impedía que fuera igualmente aplicable al resto de resoluciones por las que se
imponía cualesquiera otras de las medidas disciplinarias contempladas en el mismo
texto legal y tramitadas por el procedimiento general del Capítulo IV señalado,
lo que significaba, a nuestro entender, que no sólo eran las resoluciones por las
que se imponían la medida disciplinaria de cambio de centro las susceptibles de
reclamación ante la Delegación Provincial que correspondiera, sino cualesquiera por
las que se impusieran cualquier otro tipo de medida disciplinaria.
Según podíamos comprobar, además, no solo esta Institución era de este
parecer, sino que en el escrito por el que la Dirección del centro docente resolvía la
reclamación presentada por el interesado contra las medidas impuestas a su hijo
y que fue objeto de la segunda reclamación en vía administrativa, se le indicaba
expresamente en el pie de recurso que contra dicho escrito “en virtud del artículo
33 del Decreto 19/2007, cabe interponer en el plazo de un mes reclamación ante el
Delegado Provincial de Educación de Sevilla”.
Exactamente en los términos expresados, nos dirigimos a la Delegación Provincial
de Sevilla en solicitud de informe que nos aclarara las cuestiones que nos exponía el
interesado y que habían sido objeto de nuestro análisis, siendo la respuesta el que,
en su criterio, lo que indujo a error al interesado al presentar la reclamación fue el
pie de recurso que se contenía en la resolución por la que la Dirección del centro y
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