Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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lo más práctico y prudente sería la de admitir la existencia de una pluralidad de
situaciones familiares que pueden ser recogidas bajo esa denominación.
En cualquiera de los casos, esta Institución aboga por una definición o enumeración
amplia e integradora que sea capaz de dar cobertura a una realidad social incuestionable
y de cuya existencia no se duda, y es que la sociedad está evolucionando hacia unos
“modelos familiares” muy alejados de los tradicionalmente aceptados en cuanto a
considerar “familia” a aquella resultante exclusivamente del núcleo parental padres e
hijos y, además, conformadas de acuerdo con una relación matrimonial.
Es la propia Administración informante la que, en relación a la acreditación del
domicilio familiar a efectos de su valoración como criterio de admisión, al explicarnos
-como ya hemos visto antes- qué querían decir con la expresión
“cuando por nulidad
matrimonial, separación, divorcio u otra causa debidamente acreditada, el padre y la
madre del menor o de la menor vivan en domicilios distintos....”,
nos dicen que, con
ella, se refieren a esas otras
“relaciones que puedan darse cuando no necesariamente
exista un vínculo de matrimonio roto por nulidad matrimonial, separación o divorcio,
por no haber existido éste previamente, como por ejemplo, parejas de hecho inscritas
o no en el registro correspondiente, menores cuya paternidad está reconocida por
ambos progenitores sin que entre ellos exista ningún tipo de relación, etc.”.
Además de eso añaden que
“Cada una de estas relaciones, que no creemos posible
enumerar, deberá acreditarse mediante la aportación de cualquier documentación que
sea esclarecedora de la situación, ya que no existe tipo de documento oficial exigible”.
Entendemos, por tanto, que si se admiten todos esos supuestos de relaciones
familiares, definidas todas ellas en relación a la “guarda y custodia” ejercida, de hecho
o por atribución legal, por uno sólo de los progenitores (o tutor o tutora legal) a efectos
de acreditar el domicilio familiar para que este pueda ser valorado como criterio de
admisión, no debería haber inconveniente alguno en admitirlas en idénticos términos
a efectos del reconocimiento y la acreditación de la situación de monoparentalidad.
Por su parte, de adoptarse el criterio de “definir” la monoparentalidad en relación
a la “guarda y custodia” y, por lo tanto, a la convivencia de los hijos e hijas con uno
sólo de los progenitores, en coherencia con nuestro propio ordenamiento jurídico
autonómico, nos acercaríamos a la única definición de “familia monoparental” que
existe en nuestro ordenamiento jurídico autonómico y que está recogida hoy en el
artículo 4 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de Septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de
Andalucía en materia de tributos cedidos -al que nos remitimos-, conservando éste
idéntica redacción al anterior artículo 2 de la Ley 12/2006, de 27 de Diciembre,
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