6. Las quejas
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nacidos de parejas de hecho cuya convivencia había cesado, o a aquellos otros cuyos
progenitores que, habiendo contraído matrimonio, vivían separados de hecho, aunque
no de Derecho. Igualmente, podíamos añadir a estos supuestos el de aquellos niños
o niñas cuyos progenitores ni siquiera habían convivido nunca juntos, pero que por
haber sido reconocidos legalmente por ambos en el momento del nacimiento, ambos,
igualmente, aparecían en el Libro de Familia, de manera que, aún compartiendo de
manera conjunta su patria potestad, tan sólo uno de ellos había asumido la guarda y
custodia del menor.
Ante esta situación discriminatoria, no podíamos por más que, nuevamente,
mostrar nuestra discrepancia, puesto que, tanto en el caso de los menores nacidos
en el seno de uniones de hecho que habían cesado en su convivencia, como en
el de aquellos cuyos progenitores siempre habían vivido separados pero estaban
legalmente reconocidos por ambos aunque vivieran con uno solo de ellos, nos
resultaba del todo inconcebible que, tácitamente, con el criterio interpretativo que
se venía aplicando se estuviera haciendo una perversa distinción jurídica entre los
“hijos matrimoniales” y “no matrimoniales”.
Así mismo, y en cuanto a los menores hijos e hijas de matrimonios separados
“de hecho”, considerábamos que se encontraban tanto ellos, como el progenitor o
progenitora con quien convivían, en idénticas condiciones que el de aquellos que
anulados, viudos, divorciados o separados de derecho habían asumido en solitario la
guarda y custodia de su prole, si bien era más difícil demostrar su situación.
Y enlazando con esta cuestión aparecía otra ligada íntimamente con la misma y
es que el hecho de que la norma considerara cómo único documento acreditativo
de la condición de monoparentalidad el Libro de Familia, no hacía más que redundar
en la existencia de las situaciones discriminatorias descritas, ya que aquel es
un documento en el cual, según establece el artículo 36 del Decreto de 14 de
Noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Civil, además
de hacerse constar el fallecimiento de los cónyuges, se hará constar la nulidad,
divorcio o separación del matrimonio, así como cualquier hecho que afecte a la
patria potestad, sin que quepa otras inscripciones que las mencionadas, dejando
por tanto fuera la posibilidad de las inscripción de las parejas de hecho, inscritas o
no en el correspondiente registro público, o las separaciones de hecho.
Siendo ello así, insistíamos en la absoluta necesidad de establecer un concepto claro
y no discriminatorio de lo que debía entenderse por “familia monoparental”, así como
buscar los medios adecuados para poder acreditar fehacientemente dicha condición y
evitar, en la medida de lo posible, la picaresca y el fraude a que pudiera dar lugar.
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