Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, modificación que
se llevó a cabo, finalmente, con la aprobación del Decreto 47/2010, de 23 de Febrero.
Así, en la Resolución mencionada, indicábamos la absoluta necesidad de proceder
a la elaboración de un concepto claro y uniforme de “familia monoparental” en el
que se incluyeran los supuestos que, según se deducía del contenido de la Orden, en
ese momento quedaban excluidos, así como determinar con qué otros documentos
-además del Libro de Familia- se podía acreditar dicha condición.
Para llegar a esta conclusión, previamente habíamos realizado un minucioso
análisis de los artículos 15.2 y 17.3 del Decreto 53/2007, de 20 de Febrero, y 35.2
y 43 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, (estos últimos prácticamente idénticos
a los señalados en primer lugar), en los que si bien en ellos se hacía referencia a
dicha condición como criterio de admisión, en ningún momento se definía qué era
lo que había que entender como tal, ni qué configuración había de tener la familia
en cuanto a sus miembros para poder ser calificada de esta manera.
Esta indefinición, a la vista del contenido de las quejas que habíamos venido
recibiendo, estaba provocando no sólo la contraposición del criterio mantenido por los
respectivos interesados e interesadas y la Consejería de Educación en cuanto a atribuir
efectivamente la puntuación por dicha circunstancia, sino que esa misma contraposición
o disparidad de criterios se estaba produciendo en el seno de la propia Administración
autonómica. De este modo, mientras que a algunos menores a los que en su día se le
había atribuido la puntuación correspondiente por habérsele reconocido su pertenencia
a una familia monoparental por parte de las respectivas Delegaciones Provinciales de
la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en el proceso de escolarización en los
entonces denominados Centros de Atención Socioeducativa, posteriormente, siendo
idéntica su situación familiar, dicha puntuación no se le había otorgado por parte de
alguna de las Delegación Provinciales de la Consejería de Educación en el proceso
de escolarización en el Segundo ciclo de la Educación infantil y en las enseñanzas
obligatorias por no haber sido considerado perteneciente a dicha categoría.
También la indefinición de la norma y los criterios interpretativos que se estaban
aplicando, producían -y tal como veíamos, seguía produciendo- una posible vulneración
del principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la
Constitución, en este caso concreto, por razón del nacimiento, ya que pretendiéndose,
en principio, beneficiar con una discriminación de carácter positivo a un tipo de familia
cuya estructura -lamonoparental- difiere del concepto tradicional de familia -convivencia
de los progenitores con sus hijos e hijas-, se estaba dejando fuera de la cobertura
de dicha norma y, por lo tanto, negando sus beneficios, a aquellos niños y niñas
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