6. Las quejas
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No obstante, siendo realmente justos, consideramos que la circunstancia de que
exista una orden de alejamiento -tanto con respecto a los hijos o hijas, como con
respecto al progenitor con el que conviven-, teniendo en cuenta el riesgo que ello
supone para el propio menor en su esfera personal, afectivo y emocional, así como
también la negativa repercusión que estas mismas circunstancias pueden tener en
el progenitor que se dedica a su cuidado efectivo, tiene entidad suficiente como
para que sea considerada como un criterio de admisión individualizado, al igual
que lo son, por ejemplo, el ser hijos o hijas de mujeres atendidas en centros de
acogida para mujeres víctimas de la violencia de género (casos en los que con toda
probabilidad se haya dictado una orden de alejamiento al progenitor agresor) o que
se trate de hijos o hijas de víctimas de terrorismo (artículo 35.2 apartados b) y c),
respectivamente, del Decreto 149/2009, ,de 12 de Mayo).
Si así se hiciera, además de desvincularse la existencia de la orden de alejamiento
de la “definición” de monoparentalidad -por las razones anteriormente señaladas
en relación a la naturaleza civil de la institución y su repercusión en el ámbito
administrativo-, se estaría reforzando la protección efectiva de quienes estuvieran
afectados por una de éstas medidas de protección, que es lo que entendemos que
pretende el Decreto 40/2011, de 20 de Febrero, al introducirlo en su articulado.
Hemos de dar por seguro que el legislador andaluz, al introducir en su momento
a la “familia monoparental” como “categoría” diferenciada de la familia tradicional
o “biparental”, buscaba o pretendía beneficiar con este tipo de “discriminación
positiva” (considerarlas como un criterio de admisión), a un colectivo expuesto a
un mayor riesgo de exclusión social -existiendo una amplia literatura y estudios
estadísticos que así lo avalan-, por lo que, vista la evolución que ha tenido su
conceptuación o definición desde que por primera vez se hiciera alusión a ella en el
Decreto 53/2007, de 20 de Febrero, cabría preguntarse si se sigue manteniendo la
inicial voluntad protectora.
Podría suceder que, en la actualidad, las circunstancias que fueron tenidas en
cuenta y que aconsejaron la inclusión de las familias monoparentales en la normativa
específica educativa en aquel entonces, hayan cambiado de tal modo que aconsejen
ahora la aplicación de un criterio más restrictivos, considerando, no obstante, que
de ser así, dicho cambio de criterio debería justificarse. Entendemos, por otra parte,
que hablar de monoparentalidad, es hablar de la inexistencia de un único modelo
que pueda servir de referente y, por ello, la dificultad de llegar a una definición
consensuada, por lo que, teniendo esto en cuenta, quizás a la hora de acometer
esta cuestión desde una perspectiva sectorial, como es la normativa educacional,
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