Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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momento -y hemos de señalar que tampoco con posterioridad hemos tenido
necesidad de volver sobre este asunto puesto que han sido escasas, tanto en número
como en entidad, las consultas o quejas que se nos han planteado desde entonces
al respecto de las cuestiones procedimentales tratadas-, en cuanto a la segunda de
ellas -la dedicada a desarrollar y concretar qué documentación era necesaria para
acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso- sí aparecían dos cuestiones
fundamentales que consideramos que debían ser aclaradas y que analizaremos en
los dos apartados siguientes: una, la relacionada con la documentación necesaria
para poder acreditar la proximidad del domicilio familiar y, la otra, relacionada con la
acreditación de la condición de monoparentalidad de la familia solicitante.
I.- Documentación necesaria para acreditar la proximidad del domicilio familiar.
En cuanto al primero de dichos asuntos, según podíamos leer en la Instrucción
correspondiente, para la acreditación del domicilio habitual, a efectos de su
valoración, se recurriría a la documentación sobre empadronamiento aportada,
añadiéndose
“que cuando por nulidad matrimonial, separación, divorcio u otra
causa debidamente acreditada, el padre y la madre del menor o de la menor vivan
en domicilios distintos, se considerará como domicilio familiar el de la persona que
tenga atribuida su custodia. En caso de custodia compartida, se considerará como
domicilio familiar el de la persona con la que conviva el niño/a”.
Dado, pues, el contenido de dicho párrafo, queríamos conocer, aparte de las
enumerados expresamente, qué situaciones o supuestos cabían en la expresión
“u otra causa debidamente acreditada”,
siendo igualmente importante que se nos
concretaran los medios de prueba con los que se podían acreditar
“debidamente”
dichos supuestos.
Por su parte, observábamos que de la redacción in fine del párrafo transcrito
se desprendía una clara paradoja y era que, si bien se decía que, en caso de que
los progenitores vivieran en domicilios distintos se consideraría domicilio familiar
o habitual del menor el de la persona que tuviera atribuida su guarda y custodia
-hasta ahí sin problema-, seguidamente se indicaba que, en caso de que la guarda
y custodia fuera compartida se consideraría domicilio familiar el de la persona con
la que conviviera el o la menor.
Al respecto, mostramos nuestra más absoluta falta de entendimiento de
la expresión dado los términos en los que había sido redactada, puesto que si
partíamos de la base -como no podía ni puede ser de otra manera- de que el
elemento definitorio de la “guarda y custodia compartida” es la convivencia de
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