Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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Ahora bien, y sin que ello deba interpretarse como una crítica o desacuerdo
en cuanto a considerar estas tristes circunstancias como criterio de admisión,
pues nada más lejos de la realidad ni de nuestra intención, sino todo lo contrario,
en nuestra consideración, una medida cautelar o pena accesoria de naturaleza
estrictamente procesal penal, y siempre de carácter temporal, como lo es una orden
de alejamiento (artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no ha de tener
cabida ni repercusión alguna en la conceptuación o definición de una institución
de naturaleza exclusivamente civil y que, en el caso en el que venimos analizando,
tiene trascendencia en la esfera del Derecho administrativo.
Por su parte, aplicando la lógica que parece desprenderse de la actuación
administrativa al querer restringir los supuestos de monoparentalidad a aquellos
casos en los que la patria potestad es ejercida por uno solo de los progenitores -y
como consecuencia, de hecho, también la guarda y custodia-, carece de todo sentido
el que se pretenda hacer derivar de una orden de alejamiento los mismos efectos
que el de la ausencia absoluta de uno de los progenitores (o porque haya muerto, o
porque no haya reconocido legalmente al hijo o hija o porque por resolución judicial
se haya acordado la extinción de la patria potestad, únicos casos posibles en los
que en nuestro ordenamiento jurídico se ejerce la patria potestad por uno solo de
los progenitores) ya que, su adopción por parte de la autoridad judicial competente
en un procedimiento penal no implica la desaparición automática ni de los derechos
ni de los deberes inherentes a la patria potestad de aquel progenitor sobre el que
pesa la orden de alejamiento. Tanto es así que, en muchos de los casos en los
que se acuerda imponer esta medida de protección para garantizar la integridad
física, psicológica y/o moral de la victima, siendo ésta el progenitor o la progenitora,
se han de acordar otras medidas que garanticen al presunto agresor o agresora,
precisamente, el que pueda continuar disfrutando de los derechos y obligaciones
que se desprenden de su derecho a seguir ejerciendo la patria potestad, como es
el disfrute de la compañía de sus hijos e hijas (por ejemplo, acordando la entrega
de los menores en un Punto de Encuentro Familiar para poder ejercer su derechos
a las visitas acordadas) o la obligación, en su caso, de seguir abonando la pensión
alimenticia a la que estuviera obligado.
Tendría todo su sentido el que la existencia de una orden de alejamiento se aplicara
como criterio de admisión en un centro docente, si la situación de monoparentalidad,
en este caso concreto, se considerara teniendo como punto de referencia al menor, es
decir, que el niño o la niña fuera la víctima del progenitor o progenitora y que la orden
de alejamiento fuera acordada con respecto a los menores y, por lo tanto, el ejercicio
de la patria potestad fuera suspendido, total o parcialmente, o extinguido.
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