Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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Pues bien, en respuesta a nuestro planteamiento, en el último informe remitido
por el Centro directivo competente, se señala que no existe un consenso normativo
en la conceptuación de familia monoparental que nos permita desde una perspectiva
estrictamente jurídica afirmar sin duda cuáles son los supuestos que pueden
ser calificados como tales. Así, con el asesoramiento del gabinete Jurídico de la
Consejería de Educación, se ha optado por la siguiente redacción:
“se entenderá
que un niño o niña pertenece a una familia con la condición de monoparental cuando
su patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por
dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra,
con la que convive el niño o la niña”
(Disposición final primera del Decreto 40/2011,
de 22 de Febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión
del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertado para cursar
las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil primaria, educación especial,
educación secundaria obligatoria y bachillerato).
Continuaba señalando la Administración que la definición estricta adoptada, que
limita el concepto al ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor, puede plantear
en la práctica menos problemas de prueba, además de reducir los supuestos de fraude.”
En cuanto a la primera de las afirmaciones, decir que, precisamente porque no
existe en el ordenamiento jurídico español un concepto unitario de lo que es “familia
monoparental” -y que debiera estar recogido en el Código Civil-, desde esta Institución
se viene insistiendo reiteradamente, desde que por primera vez se introdujera este
elemento en la normativa reguladora de los procesos de escolarización (Decreto
53/2007), en la necesidad de proceder a una definición clara y no discriminatoria de
lo que ha de entenderse por tal, aun cuando sea a efectos educativos.
La disparidad de criterios interpretativos que se venían produciendo entre los
administrados y la Administración y, como ya hemos señalado, en el seno de la propia
Administración, así como aquellos supuestos que hasta ese momento quedaban
excluidos y que, en nuestro criterio, ponían de manifiesto la existencia de situaciones
discriminatorias que vulneraban el principio de igualdad establecido en el artículo
14 de nuestra Constitución, justificaron que, con fecha 29 de Octubre de 2009 y
con ocasión de la modificación que se iba a llevar a cabo del contenido del Decreto
53/2007, de 20 de Febrero, se formulara a la Consejería la Recomendación, entre
otras, de que se procediera a elaborar un concepto claro en el que se incluyeran los
supuestos que hasta ese momento se veían excluidos.
Sin embargo, ahora vemos, con absoluta decepción, que nuestros argumentos
no sólo no resultaron lo suficientemente contundentes ni válidos para ser tenidos
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