6. Las quejas
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en cuenta en la redacción del Decreto 47/2010, de 23 de Febrero (que modificó
solo determinados aspectos del Decreto 53/2007, de 20 de Febrero, referidos a la
existencia de hermanos en el centro docente), sino que tampoco lo han sido en la
redacción del Decreto 40/2011, de 22 de Febrero, en el que, tanto en el artículo 16.2,
como en el apartado 5 de su Disposición Final Primera, establecen que se considerará
familia monoparental cuando la patria potestad
“esté ejercida por una sola persona
o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de
ellas con respecto a la otra, con la que convive el niño o la niña”.
Pero nuestra decepción no viene realmente de que no se hayan tenido en cuenta
nuestros criterios -que, en cualquiera de los casos, pueden ser discutidos-, sino de
que el que ahora se aplica es aún más restrictivo del que se aplicaba en la normativa
ahora sustituida.
De este modo, con
“la definición estricta adoptada, que limita el concepto al ejercicio
de la patria potestad por un solo progenitor”
-como textualmente dice el informe de
la Dirección General de Planificación y Centros- no sólo se deja fuera del concepto de
monoparentalidad a aquellos supuestos que anteriormente no eran contemplados y,
precisamente, los que habíamos recomendado que se incluyeran en la nueva regulación
-como era el caso de los hijos e hijas de parejas de hecho que habían cesado en su
convivencia o cuyos progenitores nunca habían convivido juntos pero que, en ambos
casos, habían sido reconocido por ambos, así como los hijos e hijas de matrimonios que
se encontraran en proceso de separación o divorcio o los de separados de hecho pero no
de derecho- sino que también quedan excluidos ahora la mayoría de los que sí lo estaban
antes, como era el de los cónyuges anulados, separados o divorciados legalmente.
Pero nos sorprende aún más el hecho de que, en caso de patria potestad
compartida, tan sólo se considere familia monoparental a aquella en la que sobre
el progenitor que no convive con la prole se haya dictado una orden de alejamiento
con respecto al progenitor al que se ha atribuido legalmente, o ejerza de hecho, la
guarda y custodia de los hijos e hijas.
Como premisa a esta cuestión, debemos de enfatizar que celebramos con
sincera satisfacción el que por parte de la Consejería de Educación, en este caso,
se haya dado muestra de enorme sensibilidad al tener en consideración estas
circunstancias en las que los menores, directa o indirectamente (tanto cuando la
orden de alejamiento está dictada en relación a ellos mismos, como cuando lo está
en relación al progenitor con el que conviven, respectivamente) se ven afectados
por situaciones de violencia (física o psicológica) tan perjudiciales para su desarrollo
personal, considerando que, no obstante, se debe ir aún más allá.
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