6. Las quejas
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clínico a esa Institución. Asimismo se le ha informado del circuito a seguir y
la no competencia de esta Delegación Provincial (...)”.
Para el análisis de las cuestiones que se plantean en la queja hemos de partir del
cuadro clínico padecido por el menor (Trastorno Disocial Desafiante Oposicionista),
claramente diagnosticado por parte del dispositivo sanitario público de salud mental.
Respecto de dicha patología la prescripción de tratamiento efectuada por los
facultativos es clara, y viene referida a la necesidad de ingreso del menor en un centro
especializado donde se pudieran abordar sus problemas conductuales. En el informe
clínico no se indica el período de estancia del menor en dicho centro aunque se ha de
suponer que lo sería hasta el momento en que fuera aconsejable su alta terapéutica.
A dicha prescripción llega el facultativo especialista tras venir atendiendo al menor en
la Unidad especializada de salud mental infanto juvenil del Hospital, de larga evolución,
y tras constatar la persistencia de los síntomas a pesar del tratamiento que venía
recibiendo y los efectos negativos de su conducta en el ámbito familiar, social y escolar.
Al respecto se ha de aludir el artículo 43 de la Constitución que reconoce el
derecho de las personas a la protección de su salud. En el ámbito territorial andaluz
el desarrollo legal de tal precepto se efectúa, principalmente, mediante la Ley 2/1998,
de 15 de Junio, de Salud de Andalucía, que en su artículo 6.1.a) establece el derecho
de los ciudadanos a las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. Esta normativa no es otra que
la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, que establece el derecho de los
ciudadanos a obtener las prestaciones sanitarias necesarias para la recuperación de la
salud perdida, concretándose dichas prestaciones en el Real Decreto 1030/2006, de
15 de Septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema
Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
Dentro del Anexo III de dicho Real Decreto, bajo la denominación «Cartera de
servicios comunes de atención especializada», se incluye un apartado 7, referido a la
atención a la salud mental, comprendiendo el diagnóstico y seguimiento clínico de los
trastornos mentales, la psicofarmacoterapia, las psicoterapias individuales, de grupo
o familiares (excluyendo el psicoanálisis y la hipnosis), la terapia electroconvulsiva
y, en su caso, la hospitalización.
La atención a la salud mental, que garantizará la necesaria continuidad asistencial,
incluye:
«
(
...
) 7.5. Diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la
infancia/adolescencia, incluida laatencióna losniños conpsicosis, autismoy con trastornos
de conducta en general y alimentaria en particular (anorexia/bulimia)
»
, comprendiendo
1...,259,260,261,262,263,264,265,266,267,268 270,271,272,273,274,275,276,277,278,279,...714