6. Las quejas
265
misma, en función de las necesidades del paciente. Claro que la apreciación reseñada
resulta mucho más entendible cuando se compara con las intensidades de la atención
que están recibiendo los pacientes subvencionados, cuya situación no se ha puesto
en cuestión ante esta institución exclusivamente por el interesado, sino que provoca
reacciones entre los afectados a medida que se va conociendo, y como referimos
con anterioridad, contamos ya con otro expediente promovido por familiares de niños
autistas de Córdoba que nos traslada un planteamiento similar al de éste.
Teniendo en cuenta los antecedentes reflejados en la resolución emitida
concluimos la misma con
Recordatorio de Deberes Legales
, por considerar
infringidos el artículo 3.2 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril General de Sanidad; el
artículo 2.1 de la Ley 2/1998, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía; y el artículo
2.4 del R.D. 1030/2006, de 15 de Septiembre, sobre cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
Asimismo dirigimos al hospital una
Recomendación
del siguiente tenor literal:
“Que ante la falta de acreditación de las circunstancias excepcionales que
han motivado la derivación de determinados pacientes a un centro privado
con cargo al Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como de la existencia
de diferencias significativas en el diagnóstico y estado clínico entre dichos
pacientes y el hijo del interesado, se promueva la derivación de este último
al citado centro en las mismas condiciones que aquellos, y en la medida en
que se mantenga la financiación pública del tratamiento para los mismos”.
Por parte del hospital no se ha aceptado nuestra propuesta, lo que con toda
probabilidad determinará el cierre de este expediente, pero ello no obsta para que
a la vista del planteamiento que de este problema se ha realizado con carácter más
general, tal y como ya hemos aludido, hayamos decidido dar a conocer nuestra
resolución ante el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, en su calidad de
máxima autoridad del Organismo afectado, atendiendo a las posibilidades que en
este sentido nos confiere el artículo 29.2 de nuestra Ley reguladora, encontrándonos
a la espera de su pronunciamiento sobre la misma.
Por último destacamos el caso singular que tramitamos en la
queja 10/6433
en la que se dirige al Defensor del Menor de Andalucía el padre de un adolescente,
de 14 años de edad, para quejarse de la atención sanitaria (salud mental) que venía
recibiendo su hijo: Nos decía en su queja que su hijo tenía diagnosticado un trastorno
de conducta disocial desafiante oposicionista, y que dicho juicio clínico había sido
emitido por el facultativo que lo venía atendiendo en el dispositivo sanitario público
(Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil del Hospital).
1...,257,258,259,260,261,262,263,264,265,266 268,269,270,271,272,273,274,275,276,277,...714