6. Las quejas
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evaluando a los menores derivados al centro privado para ofertarles acogerse al
programa específico de atención al autismo elaborado en el hospital, como alternativa
pública a la asistencia que vienen recibiendo en el centro privado; sin embargo en
el segundo informe emitido se refiere expresamente que no hay previsión temporal
respecto de las ayudas.
A la vista de lo expuesto tuvimos necesariamente que concluir que no existen
elementos diferenciadores del diagnóstico y circunstancias clínicas entre los pacientes
derivados al centro privado y el hijo de los interesados, por lo que en opinión de
sus padres, y desde la perspectiva de esta Institución, se está produciendo un
trato inequitativo en el acceso a una prestación sanitaria que viene prohibido por la
normativa vigente.
En este sentido son numerosos los preceptos que predican el acceso a las
prestaciones sanitarias en condiciones de igualdad efectiva. En concreto podríamos
mencionar el artículo 3.2 de la Ley 14/86, de 25 de Abril, General de Sanidad «La
asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las
prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva»; el artículo
2.4 del R.D. 1030/2006, de 15 de Septiembre, que establece la cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización
«Los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la cartera de servicios
comunes reconocida en este real decreto, siempre que exista una indicación clínica
y sanitaria para ello, en condiciones de igualdad efectiva»; o el artículo 2.1 de la Ley
2/98, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía «Las actuaciones sobre protección de
la salud, en los términos previstos en la presente Ley, se inspirarán en los siguientes
principios: Universalización y equidad en los niveles de salud e igualdad efectiva en
las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Público de Andalucía».
Dicha conclusión en ningún modo resulta empañada por el resto de los
argumentos esgrimidos por la Administración, de los que hacíamos mención al
principio de nuestras consideraciones. Así ni la pertenencia del interesado al ámbito
de referencia de otro centro hospitalario, que debe ser entendida como un asunto
absolutamente interno, pues resulta evidente que en todo caso bastaría con que
los interesados ejercitaran el derecho a la libre elección; ni el alegado apartamiento
voluntario del ámbito de la sanidad pública, que como ahora veremos resulta
absolutamente discutido por el reclamante, pueden justificar este trato diferenciado.
En su escrito de alegaciones los interesados aseguran que su hijo ha estado
en seguimiento por la Unidad Salud Mental Infanto Juvenil del hospital desde los
tres años de vida, asistiendo a las revisiones periódicas que los profesionales han
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