Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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edad. Por tanto, los poderes públicos también tienen la obligación de facilitar a las
personas menores de edad tanto el ejercicio de su derecho de asociación como su
participación libre y eficaz en la vida política, social, económica y cultural.
Es por ello que la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, es pródiga
en facilitar la participación de las personas menores en asociaciones de carácter infantil
y juvenil, al punto de incluso permitir que puedan formar parte de sus órganos de
dirección. Las personas menores de edad participan sin restricción ni limitaciones
en la vida del ente asociativo, respetando las reglas que conforman sus estatutos, y
actuando como parte integrante de la asociación en la formación de acuerdos y en
la toma de decisiones. Ahora bien, en este contexto de libertad de participación de
las personas menores en la vida del ente social, hemos de cuestionarnos qué ocurre
cuando la asociación pretende establecer algún tipo de vinculación jurídica frente a
terceros, de la cual se pudieran derivar obligaciones incluso de contenido económico. Si
dicha asociación es integrada por menores, que a su vez forman parte de sus órganos
directivos, cabe preguntarse si existe algún problema de capacidad jurídica para
alcanzar dichos compromisos y obligaciones frente a terceros.
Y la respuesta se encuentra en la propia Ley Orgánica 1/1996, tantas veces
citada, que exige taxativamente, en su artículo 7.2.b, que en el supuesto de que la
asociación pretendiera adquirir alguna obligación civil deberá haber nombrado, de
acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.
En resumidas cuentas, en lo que atañe a la vida interna de la entidad, las personas
menores participan en los debates y acuerdos conforme a su propia organización sin
necesidad -legal o reglamentaria- de participación obligatoria de ninguna persona
mayor de edad. Ahora bien, al trasladar esos acuerdos al derecho de obligaciones
frente a terceros nos encontramos con la exigencia legal de un representante, con
plena capacidad, que en nombre de la entidad de participación infantil o juvenil
pueda formalizar dichos compromisos con plena validez y vinculación.
Llegados a este punto, hemos de incardinar esta regulación legal en la aplicación
que se efectúa del Decreto 247/2005, de 8 de Noviembre, por el que se regula el
Censo de Entidades de Participación Juvenil de Andalucía.
La Administración actuante, Consejo de la Juventud de Andalucía, en aplicación
estricta de la norma rechaza la inscripción en el censo a la asociación en virtud del
tenor literal del artículo 4.2. que prescribe que las entidades inscritas en el Censo
deben cumplir, entre otros, el siguiente requisito: «Que no formen parte de sus
órganos directivos de representación los menores de 18 años ni mayores de 30».
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