6. Las quejas
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Entidades de Participación Juvenil como Vicepresidente de una asociación a una
persona menor de edad.
A tales efectos, conviene precisar el alcance constitucional de los derechos en
juego, al verse implicado el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la
Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora
del Derecho de Asociación.
El artículo 3 de esta Ley señala que para integrar los órganos directivos es necesario
la mayoría de edad, pudiendo «constituir asociaciones, y formar parte de las mismas,
las personas físicas (
) con arreglo a los siguientes principios: b. Los menores no
emancipados de más de 14 años con el consentimiento, documentalmente acreditado,
de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para
las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor.»
Y tal como se señala en el escrito de queja, la Ley Orgánica 1/1996, de Protección
Jurídica del Menor, establece en su artículo 7.2.b lo siguiente: «los menores tienen el
derecho de asociación que, en especial, comprende: El derecho a promover asociaciones
infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Los menores podrán
formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones. Para que las asociaciones
infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo
con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.»
Así pues, de la interpretación conjunta y sistemática de dichas Leyes Orgánicas
hemos de deducir que entre las personas jurídicas bajo la forma jurídica de asociación
se concibe legalmente una modalidad especial denominada asociación de participación
infantil y juvenil, con la singular característica de que las personas menores de edad
pueden formar parte de dicha tipología de asociación y al mismo tiempo ser designadas
como miembro de algunos de los órganos directivos del ente social.
Esta regulación es congruente con los principios constitucionales, que traslucen
una especial sensibilidad y preocupación por la integración y participación efectiva
de la juventud en la sociedad. En tal sentido el artículo 48 de la Constitución impone
a los Poderes Públicos la obligación de promover las condiciones para la participación
libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Y aunque la Constitución se refiera a un concepto tan indeterminado como lo es
la juventud, que abarca desde edades tempranas a épocas de cierta madurez, es
innegable que en dicho concepto de juventud se integra el colectivo de personas
que aún no han alcanzado los 18 años, límite de edad fijado para la mayoría de
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