6. Las quejas
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de participación juvenil de Andalucía que impide a los menores de 18 años formar
parte de órganos directivos de asociaciones juveniles.
En apoyo de esta reclamación recibimos con posterioridad un escrito remitido por
la Presidencia del Consejo de la Juventud de España, en el cual se reflejaba el acuerdo
adoptado por su Asamblea Ejecutiva, de fecha 22 de Enero de 2011, por el que se
instaba al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a modificar el artículo 4.2 del
Decreto 247/2005, antes citado, de forma tal que se permitiera a las personas mayores
de 14 años y menores de 18 formar parte de los órganos directivos de las entidades de
participación juvenil, de acuerdo con las previsiones del artículo 7.2, apartado b, de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor.
Tras evaluar el asunto planteado en la queja, decidimos admitirla a trámite y a
continuación solicitamos la emisión de un informe a la Dirección General del Instituto
Andaluz de la Juventud, respondiéndonos que el motivo por el que el menor no
fue inscrito como miembro de la Junta Directiva de la Entidad se encuentra en el
tenor literal del artículo 4.2 del Decreto 247/2005, que señala que las entidades
inscritas en el Censo de Entidades de Participación Juvenil deben cumplir, entre
otros, el siguiente requisito: «Que no formen parte de sus órganos directivos de
representación los menores de 18 años ni mayores de 30».
A tales efectos la Dirección del Instituto Andaluz de la Juventud nos adjuntó la
copia del informe emitido por el Servicio de Coordinación Técnica de la Secretaría
General de dicho organismo, el cual concluye lo siguiente:
“(
...
) El establecimiento del requisito de tener 18 años de edad para poder ser
miembro de los órganos de gobierno de las asociaciones juveniles, a efectos de
que éstas puedan ser inscritas en el Censo de Entidades de Participación Juvenil,
no menoscaba el derecho fundamental de asociación de los menores de edad
previsto en el artículo 7.2, letra b, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero,
de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a las siguientes razones:
El derecho fundamental de asociación comprende el derecho a fundar
asociaciones y a participar en las asociaciones de su elección. La asociación
fundada adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde el
momento de la firma de su acta fundacional, debiendo inscribirse en el Registro
público correspondiente a efectos de publicidad.
Esta publicidad se efectúa en el Registro de Asociaciones, que es
independiente y tiene efectos diferentes al Censo de Entidades de Participación
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