6. Las quejas
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A tales efectos, hemos de referirnos al procedimiento previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero de 2000, sobre Derechos y Libertades
de los Extranjeros en España y su Integración Social (Modificada por la Ley Orgánica
2/2009, de 11 de Diciembre) que considera regular, a todos los efectos, la residencia
de los menores que sean tutelados en España por una Administración.
Para dicha finalidad el organismo que ejerza la tutela del menor debe instar de la
Administración del Estado la emisión de una autorización de residencia, cuyos efectos
se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de
los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no
impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por
su condición de menor.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se produce por el artículo 92 del
Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre (actualmente derogado y modificado
en su integridad por el Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril, que aprueba el
vigente Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social).
Conforme a la regulación reglamentaria vigente durante el tiempo que el menor
estuvo en el centro para menores infractores, o conforme al nuevo Reglamento
sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
corresponde a la Ente Público de Protección de Menores la emisión de un informe
sobre la filiación del menor y a las circunstancias sociales y familiares de su entorno
en el país de origen. También habrá de aportar datos sobre la posible reagrupación
familiar y, en su caso, de los servicios de protección del menor de su país de origen,
con el compromiso de asumir la responsabilidad sobre el menor en caso de retorno.
Hemos de destacar que la legislación que venimos relatando prevé que solo
se produciría el retorno del menor si se dieran las condiciones idóneas para la
efectiva reagrupación familiar o para la adecuada tutela por parte de los servicios
de protección de menores de su país de procedencia.
Y conforme al artículo 92 del Real Decreto 2393/2004, al igual que en el artículo
196 del vigente Real Decreto 557/2011, una vez que hubiese quedado acreditada
la imposibilidad de repatriación del menor, y en todo caso transcurridos 9 meses
desde que el menor hubiera sido puesto a disposición de los servicios competentes
de protección de menores, se procedería a otorgarle la autorización de residencia a
la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero.
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