6. Las quejas
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de su cliente, en este caso menor de edad. Por tal motivo, no ha de resultar extraño
el interés del abogado por conocer de primera mano y sin dilaciones los informes e
incidencias que fuera generando el cumplimiento de la medida, máxime si parte de
sus cometidos van encaminados a verificar que la entidad pública está ejecutando la
medida en los términos establecidos en la resolución judicial. También le resulta precisa
dicha información para proponer al Juzgado alternativas de medidas diferentes a la
actual, siempre en interés de su defendido, para lo cual, insistimos, resulta crucial que
disponga de los informes e incidencias de su estancia y evolución en el centro.
Pero aún más crítica resulta su intervención en supuestos de aplicación de medidas
correctivas o disciplinarias, las cuales en ocasiones son difíciles de diferenciar, a pesar
de su diferente entidad, naturaleza jurídica y motivación, y sobre las cuales el abogado
del menor tiene un margen muy amplio de intervención para que tales medidas se
ajusten a las disposiciones legales sin merma en los derechos de la persona defendida.
En relación con el régimen disciplinario que contempla la Ley Orgánica 5/2000,
existe una remisión a los principios de la Constitución y del Título IX de la Ley 30/1992,
de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En el caso concreto de la Constitución, el Tribunal
Constitucional desde su sentencia nº 18/1981, viene declarando reiteradamente
que las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución
y en concreto las relativas al derecho de defensa, presunción de inocencia y a la
actividad probatoria, son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los
procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de
su propia naturaleza, en cuanto ambos no son sino manifestaciones de la potestad
punitiva del Estado, habiendo precisado este Tribunal que tratándose de sanciones
disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica
con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción de la ya
restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (Sentencias del Tribunal
Constitucional 97/1995, 195/1995 y 39/1997).
Así pues, desde la óptica de esta Defensoría, no puede albergarse ninguna
duda sobre la necesaria colaboración de la Administración con el abogado defensor
del menor, otorgándole las mayores facilidades posibles para el ejercicio de sus
cometidos, de modo especial en lo relativo a sanciones disciplinarias. Así lo prevé
el Real Decreto 1774/2004, en su artículo 72.2.b, cuando señala que el pliego de
cargos se notifique al menor infractor el mismo día de su redacción, mediante su
lectura íntegra y con entrega de la correspondiente copia con indicación expresa de
la posibilidad de que un letrado le asesore en la redacción del pliego de descargos.
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