6. Las quejas
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en este segundo supuesto, por decisión del centro y con fundamento en unos hechos
más que dudosos no conocidos por él como representante legal del menor, se hubieran
suspendido los contactos, quedando en entredicho el derecho a las relaciones familiares
reconocido por la legislación reguladora de la responsabilidad penal de menor.
El abogado precisa que sin más trámite se acordó la incomunicación provisional
por la Comisión Socio Educativa del Centro y como sustento de la acusación se
aportaron fotografías de los cigarrillos, no obrando más comunicación al Juez, ni
para informe ni para autorización, que la obrante en el expediente.
Y en este punto hemos de señalar que el derecho de relaciones familiares se
encuentra recogido en el artículo 40 del Real Decreto 1774/2004, que establece que
los menores internados tienen derecho a comunicarse libremente de forma oral y
escrita, en su propia lengua, con sus padres, representantes legales, familiares u
otras personas, y a recibir sus visitas, dentro del horario establecido por el centro.
Se indica en el apartado 6 de dicho artículo que la Dirección del centro podrá ordenar
la suspensión temporal o terminación de cualquier visita cuando en su desarrollo
se produzcan amenazas, coacciones, agresiones verbales o físicas, se advierta un
comportamiento incorrecto, existan razones fundadas para creer que el interno o los
visitantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la
convivencia o la seguridad del centro, o entienda que los visitantes pueden perjudicar
al menor porque afecten negativamente al desarrollo integral de su personalidad.
Ahora bien, la interpretación de la facultad exorbitante que se concede a la
Dirección del centro para suspender los contactos con la familia no puede ser llevada a
situaciones extremas, máxime si se pone en relación este artículo con las previsiones
del artículo 80, referido a medidas cautelares durante el procedimiento disciplinario,
ya que reduce tales medidas a las establecidas en el artículo 65 como sanción, esto
es, separación de grupo, privación de salidas, privación de determinadas actividades
o amonestación, según la entidad de los hechos, pero en ningún caso estableciendo
la prohibición de contactos con el familiar como medida cautelar.
Tal hecho, que limita derechos del menor, habrá de fundamentarse en su
seguridad o en el interés que dicha limitación reporta a su progreso educativo y
maduración como persona. Y en este trance, hemos de señalar que el papel que
debía desempeñar el abogado defensor resulta dificultado al no tener conocimiento
directo de la decisión de suspender contactos con determinado familiar. El abogado
tuvo conocimiento de tales actuaciones a través del Juzgado y cuando las hubo
conocido perdió sentido su intervención pues el menor ya fue privado de su derecho
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