Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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incluso para mantener relaciones sociales son, en muchos casos, producto de verse
en la obligación de soportar niveles de ruidos superiores a los recomendables. A ello
se ha de sumar que en ocasiones dichos niveles de ruido conllevan efectos adversos
en la propia salud.
No importa cuál sea la fuente ruidosa. La posición que mantiene esta Institución
es que en todos los casos, cuando se trata de la puesta en peligro de derechos
fundamentales de estas personas menores de edad, como el derecho a la intimidad
personal y familiar o el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la Administración Pública
ha de ofrecer una respuesta rápida y eficaz que venga a paliar dichas molestias.
Dependiendo del origen de los ruidos, la competente será la Administración local,
la autonómica o la estatal, pero siempre será precisa la reacción de los poderes
públicos ante injerencias de este tipo en la vida y en los derechos de estas personas
menores.
Ejemplo paradigmático de lo que comentamos es la
queja 11/4660,
promovida
contra el Ayuntamiento de Sevilla como consecuencia de su aparente inactividad
ante los problemas de ruido que permanentemente se generan en una de las calles
principales de un conocido barrio sevillano, causados en gran medida por la ingente
concentración, en la vía pública, de clientes de establecimientos hosteleros para
consumir bebidas dispensadas por éstos.
En tal caso, esta Institución ha podido constatar que en efecto, tal y como expone
la parte afectada, la mencionada calle se hace prácticamente intransitable durante
los fines de semana como consecuencia de la espectacular concentración, en plena
vía pública, de numerosos clientes de determinados establecimientos hosteleros
que no muestran el más mínimo reparo en permitir a sus clientes salir a la calle
a consumir sus bebidas. Y ello a pesar de que tales prácticas resultan claramente
tipificadas como infracción administrativa por la Ley 7/2006, de 24 de Octubre,
sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio
en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.
En este sentido, es inevitable que este tipo de situaciones no suponga, de forma
inexorable, el menoscabo de los derechos fundamentales de cualquier persona
menor de edad que resida en las proximidades de tales establecimientos.
Y sorprende a esta Institución la falta de diligencia con la que muy frecuentemente
las Administraciones gestionan este tipo de situaciones cuando, por otro lado, las
condenas que son impuestas por los órganos jurisdiccionales son cada vez más
frecuentes y más importantes.
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