Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
214
la crisis y que deben hacer frente a los significativos costes que supone la atención
a un niño, se lamentan de no estar recibiendo o, en el mejor de los casos cobrando
con una excesiva demora, las ayudas económicas destinadas a sufragar los gastos
inherentes al cuidado de los menores a su cargo.
A título de ejemplo traemos a colación la queja de un ciudadano que tiene
en acogimiento familiar permanente a dos sobrinos, menores de edad, y que la
Administración, tutora de los menores, no le concede ninguna ayuda económica
que venga a compensar los gastos inherentes al importante compromiso asumido
con ellos:
“No estamos de acuerdo en que dicho acogimiento NO sea considerado
con carácter remunerado en la resolución de la Comisión de Medidas de
Protección, como se proponía por parte del Equipo de Menores de
..........
,
que ha trabajado el caso y como también proponían los Servicios Sociales
Comunitarios de la localidad de
......................
, donde residimos.
Decir que es cierto que nuestra unidad familiar de 5 miembros tiene
garantizadas las necesidades básicas (si no fuera así no habríamos sido decla-
rados idóneos) no es menos cierto que este acogimiento de 2 críos con edades
de 6 y 3 años, respectivamente, si hace que se resienta la economía familiar.
Partiendo de esta premisa, las ayudas económicas a las familias acogedoras
deben concebirse como compensación por los nuevos gastos que han de
asumir, de tal modo que su suficiencia económica no se viese resentida.
Entendemos las explicaciones que se nos da desde el Servicio de Protección
de Menores sobre la crisis y sobre el momento económico concreto que vive
la Dirección General de Infancia y Familias, pero entendemos que si en la
resolución de la Comisión de Medidas de Protección no se reconoce la condición
de acogimiento remunerado nunca nos nacerá ese derecho, ni siquiera cuando
cambien las condiciones económicas de dicha Dirección General.
A pesar de ser una exigencia legal -artículo 173.2 del Código Civil- no
aparece en la resolución administrativa ningún pronunciamiento relativo al
carácter remunerado o no del acogimiento.
A nuestro modo de ver, la filosofía imperante en nuestra Constitución
debería impulsar a la Administración a ser pródiga en la concesión de
ayudas sociales en tales supuestos, actuando con eficiencia y eficacia, y ello
considerando el deber que incumbe a los Poderes Públicos, como garantes
de los derechos del menor”
.
1...,206,207,208,209,210,211,212,213,214,215 217,218,219,220,221,222,223,224,225,226,...714