11. Recomendaciones,?sugerencias y recordatorios de deberes legales
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de dicha ejecución al Juzgado, al Ministerio Fiscal y al letrado/a del menor, si éste lo
solicitara de forma expresa.
El abogado alegaba que en el ejercicio de su función profesional de defensa
de los intereses de su cliente, menor de edad, resultaba crucial que recibiera la
información relativa a las incidencias del cumplimiento de la medida de forma
puntual, eficiente y eficaz, de otro modo las posibles actuaciones previstas en la
legislación podrían llegar tarde o verse condicionadas por el simple hecho de tener
que esperar para su conocimiento al trámite en el Juzgado.
CONSIDERACIONES
Resulta ineludible la referencia al Real Decreto 1774/2004, de 30 de Julio, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
Enero
de 2000,
reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.
El artículo 12 de este Reglamento se refiere al expediente personal del menor, y
señala que la Entidad pública competente -en este caso la Junta de Andalucía- ha
de abrir un expediente por cada menor del que tenga encomendada la ejecución de
una medida. Dicho expediente, único para toda la Comunidad Autónoma, aún cuando
se ejecuten medidas sucesivas, deberá contener una copia de todos los informes y
documentos de cualquier tipo que hubiera remitido la Entidad pública a los órganos
judiciales competentes y al Ministerio Fiscal durante la ejecución; las resoluciones y
documentos que los acompañen, comunicadas por los órganos judiciales o el Ministerio
Fiscal a la Entidad pública, y el resto de documentos administrativos que se generen a
consecuencia del cumplimiento de la medida, y que, en uno u otro caso, afecten al menor.
Prosigue el apartado 3 de este precepto del Reglamento señalando que este
expediente personal tiene carácter reservado y que a él solamente podrán acceder
las personas o entidades señaladas, entre las que se encuentran el propio menor, su
letrado y, en su caso, su representante legal, si lo solicitan de forma expresa a la Entidad
pública, conforme al procedimiento de acceso que ésta establezca. Será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
También en el artículo 13 del Reglamento, en alusión a los informes que se
produzcan durante la ejecución de la medida, señala expresamente que «Una copia
de los informes de seguimiento y final
...
se remitirá también al letrado que acredite
ser el defensor del menor y lo solicite de forma expresa a la entidad pública».
Así pues, de la lectura detenida de estos artículos no cabe otra interpretación
que la necesaria puesta a disposición del letrado del menor tanto de su expediente
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