Defensor del Menor de Andalucía. Informe Anual 2011
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personal -con todos los documentos en él incluidos- así como de los informes de
seguimiento y final que se fueren produciendo durante la ejecución de la medida,
siempre que dicha puesta a disposición fuere solicitada por éste de forma expresa.
Y mal se aviene esta facultad de que dispone el abogado defensor del menor con la
respuesta que se proporcionó al letrado promotor de las quejas que venimos analizando,
ya que laAdministración respondió a supetición señalando que podía acceder libremente
a tales documentos en el Juzgado, en el correspondiente expediente judicial, cual si no
resultara de interés para el letrado conocer con anterioridad la información que sobre la
ejecución de la medida se hubiera generado en sede administrativa, estando además
expresamente facultado para ello por la legislación.
La buena praxis profesional exige para el profesional del derecho, extremo celo en su
actividad para disponer de información precisa y fiable sobre el asunto en el cual ha de
aplicar sus conocimientos, los cuales empleará en la tutela de los derechos e intereses
de su cliente, en este caso menor de edad. Por tal motivo, no ha de resultar extraño
el interés del abogado por conocer de primera mano y sin dilaciones los informes e
incidencias que fuera generando el cumplimiento de la medida, máxime si parte de
sus cometidos van encaminados a verificar que la entidad pública está ejecutando la
medida en los términos establecidos en la resolución judicial. También le resulta precisa
dicha información para proponer al Juzgado alternativas de medidas diferentes a la
actual, siempre en interés de su defendido, para lo cual, insistimos, resulta crucial que
disponga de los informes e incidencias de su estancia y evolución en el centro.
Pero aún más crítica resulta su intervención en supuestos de aplicación de medidas
correctivas o disciplinarias, las cuales en ocasiones son difíciles de diferenciar, a pesar
de su diferente entidad, naturaleza jurídica y motivación, y sobre las cuales el abogado
del menor tiene un margen muy amplio de intervención para que tales medidas se
ajusten a las disposiciones legales sin merma en los derechos de la persona defendida.
En relación con el régimen disciplinario que contempla la Ley Orgánica 5/2000,
existe una remisión a los principios de la Constitución y del Título IX de la Ley
30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso concreto de la Constitución,
el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 18/1981, viene declarando
reiteradamente que las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 de
la Constitución y en concreto las relativas al derecho de defensa, presunción de
inocencia y a la actividad probatoria, son aplicables no sólo en el proceso penal, sino
también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones
que resultan de su propia naturaleza, en cuanto ambos no son sino manifestaciones
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