La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/2749

La presente queja fue tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones de seguridad que se producían en las viviendas e itinerarios colindantes un CEIP de una localidad de Málaga y sus impactos en la comunidad educativa. La tramitación de dicha queja llevó a formular Resolución con fecha 22 de enero de 2024 ante ese ayuntamiento y la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga.

RECOMENDACIÓN en orden a que el Ayuntamiento desarrolle sus competencias en materia de urbanismo y vivienda para clarificar un plan de actuación sobre los inmuebles afectados por las ocupaciones de las viviendas colindantes del CEIP en función de su estado de uso y garantizar su justo y correcto aprovechamiento.

SUGERENCIA para que el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga dispongan las medidas de colaboración y coordinación para otorgar al CEIP las condiciones de garantía de uso y seguridad para el desarrollo adecuado de las actividades docentes de la comunidad educativa del centro”.

Con fecha 4 de marzo de 2024, el ayuntamiento, respondió conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, indicando que:

En atención a la Recomendación y sugerencia formuladas por el Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía mediante Resolución de fecha 22/01/24, remitida a este Ayuntamiento mediante escrito iniciado a instancia de la madre de dos alumnos del Colegio, debido a las situaciones de inseguridad y ocupaciones de inmuebles próximos al centro educativo que afectan al normal desenvolvimiento de la vida escolar, desde esta Dirección General se han iniciado una serie de actuaciones en orden a evitar las anomalías que dificultan el normal funcionamiento de dicho centro.

Entre dichas actuaciones cabe destacar la solicitud de informes a distintas unidades administrativas para conocer la situación jurídica de las viviendas afectadas por las ocupaciones así como la relación jurídico-administrativa y económica de los ocupantes de las mismas.

Por otra parte, en colaboración con la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga se están estudiando la adopción de medidas encaminadas a otorgar al centro educativo las condiciones de garantía de uso y seguridad para el normal desarrollo de las actividades docentes de la comunidad educativa del centro”.

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional se posicionó con fecha 9 de abril señalando:

En relación a la solicitud de respuesta por parte de este organismo, de 22 de enero del 2024, reiterada el 6 de marzo de 2024, referente a la Resolución dictada por esa Defensoría del Pueblo Andaluz en torno a la reclamación, en relación con los problemas derivados de la ocupación de las antiguas casas de los maestros colindantes con el CEIP, en la que se sugiere que “el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga dispongan de medidas de colaboración y coordinación para otorgar al CEIP las condiciones de garantía de uso y seguridad para el desarrollo adecuado de las actividades de la comunicad educativa del centro”, le informamos de que, como ya indicamos en nuestro primer informe de respuesta, el CEIP es de titularidad municipal, y que tanto la vigilancia de los Centros de Educación Primaria como todo lo relativo con la vivienda y seguridad ciudadana, son competencia exclusiva del Ayuntamiento y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y en ningún caso de esta Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación.

No obstante, desde que este problema surgió la Delegación Territorial de Málaga,como ya se detalló en nuestra respuesta de 10 de mayo del 2023, ha mostrado una actitud colaboradora con el resto de las Administraciones implicadas, manteniendo contactos permanentes con el Alcalde de la localidad y con el Comisario Provincial de Málaga y coordinando, dentro del centro educativo y con el asesoramiento del servicio de Inspección Educativa, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la comunidad educativa dentro de las instalaciones, especialmente en lo referente a los horarios de entrada y salida al centro, durante el transcurso del recreo y en la realización de las actividades complementarias y extraescolares.

Así mismo y tras la Resolución emitida por dicha Defensoría, se contactó con el Ayuntamiento para requerirle información respecto a las actuaciones realizadas para evitar los problemas de seguridad generados en el exterior del edificio por la ocupación ilegal de las viviendas aledañas pero que suponen una amenaza constante para toda la comunidad educativa. Dicho Ayuntamiento nos ha comunicado que han solicitado información a distintas unidades administrativas para conocer la situación jurídica de las viviendas afectadas por las ocupaciones así como la relación jurídico-administrativa y económica de los ocupantes de las mismas”.

En esta línea de respuesta, se ofrecen los compromisos asumidos y las actuaciones realizadas que se citan, al igual que se anuncia la intención de impulsar estos trabajos para esclarecer el adecuado comportamiento de la vecindad y de aquellos residentes que habitan en las viviendas aledañas. Del mismo modo, el ámbito de actividad de la policía local, así como la colaboración del resto de Cuerpos de Seguridad, pretende aportar un clima estable y que avance en una normal convivencia que repercuta favorablemente en la vida y actividades del centro educativo.

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ofrece su colaboración para disponer en el centro las medidas que soslayen posibles impactos negativos en las actividades docentes ya sea en los accesos al recinto, horarios y medidas de adaptación contando con las aportaciones de la Inspección Educativa.

Por ello, y según las argumentaciones expresadas ante la Sugerencia y Recomendación dictadas, debemos interpretar la aceptación de la misma, conforme recoge el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reseñando la disponibilidad de ambos organismos para avanzar en la normalización del entorno del CEIP.

En todo caso, somos conscientes de que deberemos permanecer atentos a cualquier novedad que se produzca y quedamos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias para la normalización de la vida escolar del centro.

Procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente, dando cuenta a la parte promotora del expediente.

Queja número 23/7758

La presente queja fue tramitada de oficio por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar los sistemas de atención al alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) en un Centro de educación infantil y primaria (CEIP) de la provincia de Jaén.

Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 10 de enero de 2024 la Institución formulara, al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, Resolución a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén:

RECOMENDACIÓN para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP destinado a la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Delegación remite con fecha 2 de febrero de 2024 la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

Actualmente el CEIP tiene censados 54 alumnos y alumnas con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo, de los cuales 46 tienen necesidad de atención por parte del maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica, 4 de ellos escolarizados en el Aula de Educación Especial, este alumnado es atendido actualmente por los siguientes recursos:

- 3 maestros o maestras en Pedagogía Terapéutica.

- 1 maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica que comparte horario en jornadas iguales con otro CEIP en la misma localidad.

- 2 maestros y maestras en Audición y Lenguaje: uno de ellos desarrolla su trabajo de manera completa en el centro, otro lo comparte con otro CEIP, desarrollando 7 y 23 horas respectivamente.

- 1 maestros y maestras en Audición y Lenguaje especialista en Lengua de Signos que comparte con el otro CEIP.

Además recientemente se han incorporado en la zona del municipio 1 cupo de maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica y 1 cupo de maestro o maestra en Audición y Lenguaje derivado del programa Escuela Inclusiva que interviene en el CEIP 10 horas lectivas cada uno de ellos, es decir un total de 4 días de atención a este centro.

Respecto al alumnado con necesidad de intervención del Profesional Técnico de Integración Social son un total de 21 alumnos y alumnas los que tiene esta necesidad, siendo atendidos por 3 cupos de este profesional (2 de Función Pública y 1 de empresa).

Desde la Delegación Territorial seguimos trabajando para detectar el alumnado con NEAE y planificar la atención educativa dentro del margen de nuestras competencias”.

A la vista de la respuesta, debemos reiterar el sentido y alcance de la Resolución dictada cuyas argumentaciones, que se expresaban en su texto, pretendían obtener un posicionamiento de la Delegación más acorde a sus contenidos. La propia respuesta ante los argumentos de la resolución de la Defensoría derivan en una mera reiteración del informe inicial ya remitido el 6 de noviembre de 2023 sin atender al contenido del pronunciamiento añadido de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.

Efectivamente, la posición expresada por la Delegación ante la resolución podría resumirse en la mera reproducción de esa relación de puestos que ya fue relatada tres meses atrás. Nos encontramos, pues, con que la cuestión nuclear planteada en la resolución de la Defensoría se soslaya a través de la mimética reiteración del elenco de puestos y categorías destinadas al alumnado NEAE. Y es que, como hemos señalado en el curso de nuestra actuación iniciada de oficio, el objetivo ha sido profundizar en la organización del centro en su atención a este alumnado singular y avanzar en su estudio y evaluación. En este ejercicio hemos necesitado, efectivamente, conocer el alumnado destinatario de estos apoyos y, a la par, hemos podido concretar los recursos destinados a esa atención.

Sin embargo, no logramos avanzar en la búsqueda de un ejercicio crítico y evaluador respeto a la relación obligada entre necesidades y recursos; no hemos recibido una valoración de una supuesta idoneidad, o de su suficiencia o, incluso, de sus —más que posibles— carencias. Resulta indicativo que no se ha expresado ninguna afirmación que venga a ratificar o acreditar los recursos disponibles, ni tampoco una declaración que reivindique un supuesto grado de satisfacción o normalidad.

Es suma; no hemos podido alcanzar una respuesta ante la cuestión específica que se presentaba en la queja de oficio, cual era si el CEIP responde a unos niveles o indicadores adecuados de atención a su alumnado NEAE. Al fin y al cabo el contenido textual de la Resolución se ceñía a “evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP”. A la vista del caso, nos ratificamos en la posición de que podríamos haber merecido una respuesta más colaboradora que, finalmente, no ha encontrado acogida.

Por cuanto respecta al presente expediente de queja, a la hora de valorar la respuesta ante la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, no podemos sino discernir la no aceptación de la Resolución a cargo de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén.

Procedemos, pues, a recoger dicha valoración en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, en los términos recogidos en el artículo 29.2 de la Ley 9/1983 citada, y a la conclusión del expediente.

Queja número 23/7813

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada denunciaba las bases de la convocatoria en un proceso de selección de empleo público de un Ayuntamiento andaluz con motivo del establecimiento de una entrevista en dicho proceso de selección sin criterios de valoración.

Nos dirigimos a la Administración Local solicitándole informe sobre los motivos por los que las bases de dicha convocatoria se apartaban de los pronunciamientos judiciales en relación a la necesidad de establecer parámetros de ponderación y valoración de las entrevistas que se vayan a realizar a las personas aspirantes, para garantizar que pueda valorarse la adecuación de los conocimientos y capacidades de dichas personas evitando, con ello, la vulneración de los principios que rigen el acceso a la función pública.

El Ayuntamiento comunica al Defensor del Pueblo Andaluz que deja sin efecto todas las solicitudes, actos y actuaciones realizadas y, en consecuencia, procedemos a comunicar a la interesada el cierre del expediente de queja al considerar que el asunto se encuentra en vías de solución.

Queja número 23/6910

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja, en relación al estado de conservación del denominado Canal de los Descubrimientos en el recinto de la Exposición Universal de Sevilla ‘92. En el escrito de queja se trasladaba la preocupación por la suciedad, la falta de mantenimiento e inseguridad de dicha zona.

Para tomar conocimiento de la situación nos dirigimos ante el ayuntamiento de Sevilla solicitando el correspondiente informe, que recibimos con fecha 3 de abril de 2024.

En relación con el escrito presentado por el DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ, con referencia arriba indicada, relativa a la disconformidad con el estado de abandono y vandalismo en el que se encuentra el Canal de los Descubrimientos de la Expo'92, este Servicio de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico puede indicar exclusivamente lo siguiente:

- Consta expediente en este Servicio con informe de 21 de febrero de 2022, en el que se daba cuenta de la inminente aprobación del Catálogo del Recinto Expo'92, y de su posterior información pública.

- Con fecha 25 de febrero de 2022, dicho documento fue aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, igualmente fue publicado en prensa y en el BOP no 68 de 24 de marzo de 2022, abriendo un periodo de información pública y alegaciones que se extendió desde el 25 de marzo hasta el 25 de abril de 2022. Una de las alegaciones recibidas proponía la inclusión en el catálogo del Canal de los Descubrimientos.

- Actualmente se están analizando todas las alegaciones y propuestas presentadas, y se encuentra en redacción el documento que recoja aquellas que, tras su estudio, se estimen oportunas.

- No obstante lo anterior, en virtud del artículo 144 de la Ley 7, de 3 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía, los propietarios de los terrenos ostentan el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética y ornato público. Del mismo modo, este deber se recoge en el art. 3.1.4. Régimen general de deberes de las normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla 2006”.

A la vista de dicha información, podemos destacar la voluntad de ordenar los elementos susceptibles de una especial atención respecto de los bienes patrimoniales derivados de la celebración del evento de la Exposición de 1992 en la ciudad de Sevilla. Según se indica, la elaboración del catálogo continúa sus trabajos y gestiones a la espera de su definitiva conclusión y la asignación de las medidas y actuaciones que se aluden para su identificación, estudio y medidas de conservación y puesta en valor.

Dicha información converge con las valoraciones que se expresan en la queja y que, por otra parte, coinciden con otras manifestaciones ofrecidas desde los responsables municipales en relación con situaciones parecidas que han suscitado peticiones ciudadanas y de colectivos preocupados por la conservación del legado de la Expo ’92.

Sin embargo, la cuestión que analizamos con motivo de la presente queja cuenta ya con antecedentes ante el ayuntamiento hispalense, en concreto a través de otra queja 21/1241. En este caso —aunque referido a la protección de determinados elementos, utensilios y bienes del evento— los trámites y la investigación de la queja justificaron que con fecha 3 de noviembre de 2021 la Institución formulara Resolución ante el Ayuntamiento de Sevilla, señalando:

RESOLUCIONES:

RECOMENDACIÓN a fin de que se dispongan las medidas de conservación y gestión de los elementos relacionados con la Exposición Universal de Sevilla 1992 cedidos y aceptados por el Ayuntamiento de Sevilla e integrado en su patrimonio.

SUGERENCIA para que se impulse el proyecto iniciado para la catalogación de la parte de ese patrimonio ligado al evento de la Expo 92 que acredite el establecimiento de las pautas de uso y puesta en valor que por su interés se definan”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, el ayuntamiento remitió la siguiente contestación ante la resolución dirigida:

En relación con la nueva resolución del Defensor del Pueblo, con referencia nº 021/1241, que instruye de oficio sobre la queja y relativa a la conservación y protección de determinados bienes relacionados con la Exposición Universal de Sevilla 1992, desde la Dirección Técnica de la Gerencia de Urbanismo y Medioambiente informamos que, efectivamente, por el Servicio de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico se ha elaborado un primer documento borrador "Catálogo del Recinto de la Expo'92", donde se recogen los elementos actualmente catalogados por el Catálogo Periférico del vigente Plan General y una ampliación del mismo con edificios y espacios del recinto que se han considerado que deben catalogarse y que no disponían de ninguna protección.

Una vez ello, los trámites a seguir pasan por una propuesta de aprobación inicial y posterior información pública al objeto se aporten cuantas alegaciones se consideren con carácter previo a la aprobación definitiva.

Desde esta Gerencia de Urbanismo y Medioambiente, a medida vaya avanzando la instrucción del indicado procedimiento administrativo, dará cuenta del mismo al Defensor del Pueblo Andaluz, en el seno del expediente de referencia.”

Según esta respuesta recibida, el Defensor debió entender la aceptación formalmente expresada por el ayuntamiento de Sevilla que anunciaba la elaboración de inventarios y señala medidas para crear proyectos de protección para diversos elementos ligados a la Expo 92 que han sido considerados como merecedores de esta intervención tutelar. Y, en tal sentido, se procedió en marzo de 2022 a la conclusión del expediente atentos a cualquier novedad que se produjera en orden a estos compromisos.

Ahora, dos años más tarde, la posición del ayuntamiento no parece haber avanzado sustancialmente porque en su nuevo informe, recibido en abril de 2024, reitera que los trabajos del inventario continúan.

Ya en su día realizamos un análisis para argumentar la importancia de ofrecer la cuidado y la conservación necesarias que la herencia de la Expo ‘92 merece en sus distintos elementos, a partir de un criterio previo, técnico y cualificado a cargo de los profesionales responsables y entendidos en la materia. En base a tales argumentaciones el Defensor del Pueblo Andaluz emitió la resolución con fecha 3 de noviembre de 2021 antes descrita.

Por ello, al día de la fecha y ante la persistencia de la situación, no consideramos necesario reproducir tales argumentos en una nueva y repetida resolución; por más que ello no debe eludir un decidido impulso desde esta Institución para cumplir con el compromiso del ayuntamiento de concluir ese proceso de inventariado y planificación de las medidas de conservación que el legado de la Expo ‘92 merece.

Concluimos, pues, nuestras actuaciones, otorgando un plazo prudente para la aplicación concreta de los trabajos del inventariado de “próxima conclusión”. En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca y dispuestos a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Queja número 24/0050

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja, en relación a las peticiones dirigidas por un interno sobre diversos aspectos de la aplicación de las medidas acordadas y el régimen interno de su Centro.

Con fecha 14 de marzo de 2024 nos dirigimos a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, a fin de conocer los detalles del caso. Ese centro ha remitido un completo y detallado informe con fecha 8 de abril de 2024 esclarecedor de las circunstancias del caso.

M. ingresó en el Centro el 02/03/2023 por traslado de otro CIMI, para continuar cumpliendo la medida de 13 meses de internamiento en régimen cerrado, impuesta por el Juzgado.

El 23/05/2023, comenzó a cumplir de forma continuada la medida impuesta por el Juzgado, de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo 3 meses de libertad vigilada, cuya finalización está prevista para el día 11/02/2025.

- Expone el joven:

Hola buenas, me encuentro interno en el CIMI (...). Me dirijo a usted para ver si me podría ayudar a que me trasladen al CIMI (...) por acercamiento familiar ya que mi familia por temas de trabajo no puede venir a verme ni ha recogerme, muchas gracias de antemano, espero su respuesta y aprovecho esta ocasión para enviarle cordiales saludos”

Hay que tener en cuenta que la asignación de centro siempre se realiza de acuerdo con lo prescrito en los artículos 45 y 46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, “la entidad pública designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para la ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juzgado de Menores competente para la ejecución de la medida siempre atendiendo a la disponibilidad de plazas vacantes de los centros.” En este caso, tiene como pauta informante la necesidad de que el centro designado se encuentre lo más cercano al domicilio del menor.

- De acuerdo a la información proporcionada por el centro, las peticiones del menor fueron comunicadas al Juzgado, encargado de la ejecución de su medida y se detallan a continuación:

- El 20/06/2023 M. realizó una primera petición de traslado al CIMI (…).

- El 26/06/2023 M. solicitó al Juzgado que cancelase la primera solicitud efectuada.

- El 31/07/2023 y 08/08/2023, realizó dos solicitudes consecutivas, tramitadas en forma, donde solicitaba al Juzgado su traslado por acercamiento familiar al CIMI (...).

Tras petición expresa del Juzgado, a finales del mes de agosto, la comisión socioeducativa del menor se manifestó favorable a dicho cambio, puesto que suponía un acercamiento a su entorno sociofamiliar, posibilitando su reinserción y un trabajo más efectivo con los miembros de su círculo más cercano. Finalmente el menor fue trasladado al CIMI solicitado el 07/09/2023”.

Podemos corroborar la atención y respuesta que el organismo responsable ante las peticiones dirigidas y, finalmente, con la conformidad del órgano judicial responsable, dicho traslado se ha producido.

Por tanto, considerando la posición expresada por la entidad responsable, hemos de interpretar adecuada dicha información y podemos deducir la correcta actuación de la entidad gestora del CIMI y de la Dirección General competente, procediendo a concluir los trámites de la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6755 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos, (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Cuevas de San Marcos la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de septiembre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía que con fecha 11 de julio de 2023 había presentado por registro municipal una solicitud de concesión de acometida para abastecimiento de agua potable en su domicilio, asegurando que no había recibido respuesta alguna hasta la fecha.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 30 de octubre de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 11 de julio de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Écija, que usted preside.

Nos traslada en su informe que en cuanto a los criterios utilizados en su Ayuntamiento para el empadronamiento que se han seguido los establecidos conforme a la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y conforme a la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal.

En cuanto a la incorporación al Padrón de nuevos vecinos o el cambio de domicilio dentro del municipio, nos informan se atienen a lo dispuesto en la Resolución de referencia, por lo que si con la documentación aportada no es posible acreditar la disponibilidad del domicilio, recurren a la solicitud de emisión de informes, bien de la Policía Local o bien de Servicios Sociales, en los casos en que los solicitantes son usuarios de prestaciones que se tramitan por este área, por lo que se conoce su residencia efectiva en el domicilio en el que solicita el empadronamiento.

Una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio.

Asimismo, se informan que la documentación para acreditar el domicilio de residencia efectiva solicitan si es propietario el IBI de la vivienda, o la escritura, o la nota nota simple del Registro de la Propiedad. Si es una persona a la que el propietario autoriza para vivir en ese domicilio, le piden que el propietario acredite su propiedad y luego autorice al solicitante. Si son arrendatarios solicitan el contrato de alquiler con el último recibo del alquiler. En los casos en que no se tienen estos documentos piden recibo de agua y luz de la vivienda y si tampoco lo tiene se solicitan informe a Policía Local o Servicios Sociales. Indican que en todo caso intentan encontrar la manera de acreditar que el solicitante reside habitualmente en el domicilio indicado.

En cuanto a los formularios que utilizan son los que figuran anexos en la Resolución de 29 de abril de 2020 antes citada, siendo la solicitud la misma en todos los supuestos, y junto a ella se presenta documentación acreditativa, como DNI, pasaporte, NIE, Libro de Familia, etc..

Por lo que respecta a la documentación acreditativa del domicilio, la aporta el solicitante y después durante la tramitación del expediente se solicitan los informes que sean necesarios.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Coria del Río, que usted preside.

Nos traslada en su informe que se aplican a cada una de las solicitudes de altas o modificaciones de inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, así como la Resolución de 3 de febrero de 2023, por la que se modifica la de 17 de febrero de 2020, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal.

En cuanto a la documentación requerida para acreditar el domicilio de residencia efectiva nos informa que en virtud de lo establecido en la citada norma, se requiere título que acredite la propiedad del inmueble (escrituras de propiedad, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación en la Base Nacional de Datos del Catastro, etc); en el supuesto de que el interesado resida en régimen de alquiler, contrato de alquiler en vigor junto al último recibo de pago del mismo, exigiéndose en ambos casos la última factura de suministro de agua o luz de la vivienda.

 

También que en el supuesto de que no se aporte documentación alguna que acredite la residencia, es el propio gestor del padrón municipal quien solicita informe a la Policía Local al objeto de acreditar la residencia del interesado, una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio.

Finalmente informan que no se tiene constancia de que hayan sido resueltas desfavorablemente solicitudes de empadronamiento por falta de documentación requerida siempre y cuando se haya comprobado por el gestor del padrón municipal que el interesado/a en cuestión es residente efectivo a través del correspondiente informe de Policía Local.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2709 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Sevilla que se adopten las medidas necesarias para que en la medida de lo posible sean respetados los plazos establecidos por la Ley, sin que lleguen a suponer esta excesiva demora en la resolución de los expedientes.

ANTECEDENTES

I. Se dirigió a esta Defensoría la interesada mediante escrito en el que nos daba traslado en relación a las Diligencias Previas 190/22 que se siguen a su instancia ante el Juzgado de Instrucción nº9 de Sevilla, que teniendo reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita con fecha 17-2-2022 se le comunica por el ICAS la designación de nuevo letrado (NIE ….....), y posteriormente con fecha 11-3-2022 este letrado comunico la insostenibilidad de su pretensión.

II. Admitida la queja a trámite se procede a solicitar informe al ICAS y CAJG-S, en relación a los tiempos empleados en la solicitud, emisión de informes y resolución del expediente.

III. Por el ICAS es evacuado dicho informe en el siguiente sentido:

“… En fecha 7 de junio de 2022 se recibe de la CAJG-S escrito de insostenibilidad presentado por el Letrado … a fin de que, se emita dictamen sobre su viabilidad.

En fecha, 14 de noviembre de 2022, se evacua el dictamen y se remite, en fecha 19 de noviembre de 2022, a la CAJG-S …”.

IV. Por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública se nos da traslado del informe evacuado por la Delegación Territorial en Sevilla del siguiente tenor:

Dicho expediente fue remitido con propuesta favorable por parte del ICAS el 25/02/2022, y visto en la reunión de la CAJG que tuvo lugar el día 08/04/2022, acordándose resolverlo favorablemente, esto es, reconociéndole el derecho a la justicia gratuita, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (Doc. 1).

El Letrado designado por el turno de oficio … formuló el 11/03/2022 Informe de Insostenibilidad al respecto de las pretensiones de la beneficiaria de justicia gratuita (Doc. 2).

Con fecha de registro de salida 07/06/2022 fue requerido del ICAS dictamen sobre la viabilidad de la pretensión en el plazo de quince días desde la recepción de dicho requerimiento (Doc. 3).

A este respecto, y siendo conscientes de la ralentización sufrida en la resolución de los procedimientos de insostenibilidad debido al retraso que se venía produciendo en la emisión de los dictámenes solicitados al ICAS, el 08/11/2022 se realizó informe sobre el estado de los procedimientos de insostenibilidad, detallando la secuencia temporal en las distintas fases de la tramitación de los mismos, haciendo patente el retraso que se acumulaba al respecto en la Comisión Deontológica del ICAS, lo que se venía poniendo en su conocimiento, tras el cual procedió a corregir dicha demora (Doc. 4).

Con fecha 29/11/2022 tiene entrada en esta Delegación Territorial el dictamen solicitado del ICAS, procediéndose a recabar, con fecha de registro de salida 13/02/2023, informe fundado del Ministerio Fiscal, dado que el dictamen del ICAS había coincidido con el del abogado designado (Doc. 5 y 6).

El 21/03/2023 la Fiscalía de la Audiencia de Sevilla remitió informe, declarando la insostenibilidad de la pretensión y la denegación del beneficio solicitado. (Doc. 7).

A tenor de los dictámenes evacuados, la CAJG, en la sesión celebrada el pasado 14/04/2023, acordó la desestimación de la solicitud, dictándose resolución Desfavorable en virtud del artículo 34 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, que fue notificada tanto a la interesada como al Juzgado de Instrucción n.º 9 de Sevilla, con fecha de registro de salida 25/05/2023 (Doc. 8 y 9)”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la función pública de los Colegios de Abogados.

Según la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, esta norma vino a cumplir con la previsión constitucional del artículo 119, siendo propósito de la misma la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándose así dicha función como una actividad esencialmente administrativa.

Y ello, por un doble motivo, descargar a los Juzgados y Tribunales de esta tarea y agilizar la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada.

El reconocimiento del derecho se convierte por una parte en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de las CAJG, nuevos órganos administrativos responsables de la decisión final.

Este sistema que pretende ser rápido y eficaz, se articula sobre la base de un servicio público, financiado con fondos públicos, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional hace responsable al Estado del funcionamiento del servicio, con el deber positivo de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.

Las CAJGs dependientes de las Comunidades Autónomas están integradas por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen (art. 10.2), y su funcionamiento se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados (art. 11).

Cuando el Abogado designado considere insostenible la pretensión que se pretende hacer valer, deberá comunicarlo a la CAJG, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión (art. 32).

Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del ICA un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días. Solicitando informe fundado del Ministerio Fiscal, que emitirá en el plazo de seis días, cuando el dictamen del ICA coincidiera con el del abogado designado (art. 33.2).

Por otro lado, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, vino a regular los Colegios Profesionales de Andalucía, reseñando su Exposición de Motivos que corresponde al legislador ordinario la configuración de las «peculiaridades propias de su régimen jurídico», quedando investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, atribuyendole personalidad jurídico-pública para amparar el ejercicio de potestades de esa misma índole que le son asignadas y que justifican el sometimiento de los actos emanados de ellas al Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.

Así, «la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un especial vínculo de conexión que permite al Estado regular los colegios profesionales, ... vínculo que radica, precisamente, en la naturaleza jurídica de dichas corporaciones, pues aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídicopública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público».

En cuanto a sus relaciones con la Administración se indica que «los colegios profesionales pasan a ser entes colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución de objetivos considerados de interés público; ejercerán las funciones atribuidas por ley, además de aquellas que, a través de convenios, pueden serles encomendadas, contribuyendo al reforzamiento de las funciones públicas que, tradicionalmente, vienen desempeñando, y fomentando su participación en la gestión de auténticas funciones públicas».

Por último, se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo «atendiendo a la naturaleza mixta de los colegios, que ejercen funciones públicas encomendadas por el legislador o delegadas por la Administración, al mismo tiempo que tienen una base privada, persiguiendo y custodiando intereses particulares de sus miembros».

Todo ello, queda reflejado en su artículo, reseñando su régimen jurídico (art. 2), la encomienda de gestión, convenios de colaboración y delegación de competencias (arts. 6 y 7), su naturaleza y personalidad jurídica (art. 8), o su funciones (art. 18).

Y respecto al régimen jurídico de sus actos y acuerdos, viene a establecer el artículo 34.1 que «Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo».

Tercera.- Conclusiones.

La Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se inicia indicando que la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas parte del convencimiento de que una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles, así el principio de eficacia viene a ser uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen jurídico de la Administración.

Como ya indicábamos en la Consideración Primera, el artículo 103 de la CE. establece que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

Así, el principio de eficacia se constituye como un principio general que ha de aplicarse, sin distinción, a todas las Administraciones públicas, y que se manifiesta en el ámbito externo a la Administración como una garantía que le exige un papel activo en el tráfico jurídico en pro de la consecución del interés general, y en el interno como el buen funcionamiento interno de la organización.

Y de la misma forma, el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala estos mismos principios, debiéndose respetar en su actuación y relaciones entre otros:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Teniendo presentes estos principios generales, los plazos que establece al respecto la Ley 1/1996 para la sustanciación de una insostenibilidad (arts. 32 y 33), son los siguientes:

  • Declaración de insostenibilidad por el letrado … 15 días

  • El CAJG recaba dictamen del ICA … No fija plazo.

  • Emitir dictamen el ICA sobre viabilidad … 15 días

  • El CAJG recaba informe del Ministerio Fiscal … No fija plazo.

  • Emitir informe el MF … 6 días

En sus informes, ambos organismos -Delegación Territorial e ICAS-, reconocen los tiempos en los que se ha tramitado la insostenibilidad planteada por el letrado designado, y que ha supuesto el transcurso de algo más de 14 meses:

  • 11-3-2022. Informe de insostenibilidad del letrado.

  • 7-6-2022. Requerimiento al ICAS del dictamen sobre la viabilidad de la pretensión.

  • 14-11-2022. Dictamen del ICAS sobre la viabilidad de la pretensión.

  • 19-11-2022. Remisión por el ICAS del dictamen, aunque realmente tiene registro de salida con fecha 28-11-2022.

  • 29-11-2022. Recepción en la Delegación Territorial del dictamen del ICAS.

  • 13-2-2023. Solicitud de la CAJG de informe al Ministerio Fiscal.

  • 21-3-2023. Remisión de informe del Ministerio Fiscal.

  • 14-4-2023. Sesión de la CAJG acordando la desestimación de la solicitud

  • 25-5-2023 Notificación de la resolución a la interesada y órgano judicial.

Queda claro que los plazos establecidos por la norma no solo no se han cumplido, sino que han sido rebasados amplia y excesivamente sus términos.

En lo que afecta al ICAS, y entendiendo que la carga de trabajo que pueda existir impide el cumplimiento estricto de los plazos establecidos por la norma -15 días para emitir el dictamen-, han transcurrido desde el 7-6-22 al 28-11-22 un total de 174 días (casi 6 meses). Por lo tanto, salvo los 15 días finales -desde la fecha del dictamen hasta su fecha de salida-, este ha sido el tiempo empleado en evacuar el dictamen.

Sin embargo, este lapso de tiempo de casi 6 meses en evacuar el preceptivo dictamen por el ICAS, al menos en dicha fecha, no fue algo puntual sino que de conformidad con el informe elaborado por la Delegación Territorial de fecha 8-11-2022 (al que hacíamos referencia en los Antecedentes de Hecho como documento nº4) en relación a los expediente de insostenibilidad tramitados en 2022 ante el ICAS, el termino medio entre la fecha de solicitud de los dictámenes y la recepción de los mismos fue de 6 meses.

En cuanto a la CAJG-Se, donde hacemos la misma apreciación anterior sobre la carga de trabajo que pueda existir, si bien la norma no establece plazo en el que debe recabar el dictamen del ICA ni en su caso el informe del Ministerio Fiscal, podemos considerar que este podría ser como máximo los mismos 15 días establecidos para el letrado y el ICA.

Aún así, transcurrieron por un lado 88 días desde que el letrado plantea la cuestión hasta que es requerido el dictamen del ICAS, y por otro lado 177 días desde que se recibe el dictamen del ICAS hasta la remisión de la notificación de lo resuelto a la interesada, lo que hace un total de 265 días (aproximadamente 9 meses).

Consideramos que los 88 días iniciales es un plazo excesivo tan solo para registrar la solicitud del letrado, incoar el expediente y acordar requerir al ICA -que se acuerda el 24-5-22 y no se remite hasta el 7-6-22-, y lo mismo ocurre con los 177 días posteriores donde existe un excesivo periodo en el expediente, que entendemos de inactividad:

  • 29-11-2022. Recepción en la Delegación Territorial del dictamen del ICAS.

  • 13-1-2023. Firma solicitud de la CAJG de informe al Ministerio Fiscal.

  • 13-2-2023. Remisión solicitud de la CAJG de informe al Ministerio Fiscal.

  • 21-3-2023. Remisión de informe del Ministerio Fiscal.

  • 14-4-2023. Sesión de la CAJG acordando la desestimación de la solicitud

  • 18-5-2023. Se resuelve la desestimación de la solicitud.

  • 25-5-2023. Se remite la notificación de la resolución a la interesada y órgano judicial.

Como indicábamos, consideramos excesivos estos plazos, 1 mes y medio para acordar solicitar informe de Fiscalía, que no es remitido hasta 1 mes más tarde, y acordada la desestimación 1 mes para dictar una escueta resolución y 1 semana para remitir las notificaciones.

Podría alegarse que en todo caso este prolongado periodo de tiempo, más allá de soportar la tediosa espera por parte del interesado, no perjudicaría a sus intereses al tratarse del ejercicio de una acción que esta por iniciar y que cuenta con informes en contra del letrado, Colegio de Abogados y Ministerio Fiscal. Sin embargo, puede no se así de darse el supuesto que contempla el art. 16.2 de la Ley 1/1996, no sea así:

«2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud».

Por último, una vez analizados los plazos y términos en los que ha sido resuelto el expediente, procedemos a analizar la propia resolución dictada por el CAJG-S, al entender que adolece de falta de motivación.

Al respecto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a establecer en su art. 88.3 que «Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno».

Esta motivación de los actos administrativos debe suponer una explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basan, consecuencia del principio de legalidad que impone a la Administración autora del acto justificar debidamente las normas en que se apoya y la concurrencia de los hechos previstos en aquella. Esta obligación alcanza a la totalidad de la actuación administrativa, pero, en relación con algunos tipos de actos en concreto, la propia Ley exige la motivación en su artículo 35.

La doctrina coincide en señalar que la regla general debería ser la motivación de los actos administrativos, y solo por excepción admitirse la no motivación, y ésta se efectuará con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, no siendo suficiente la remisión del expediente o citar meramente los preceptos.

Esta deficiencia de la resolución hace que al serle notificada a la interesada desconozca los motivos por lo que su solicitud ha sido desestimada, ya que aunque se indica que lo ha sido “por haber quedado acreditado que la solicitud tiene por finalidad el ejercicio de acciones o recursos que han sido considerados insostenibles”, lo cierto es que estos “motivos” que justifican la resolución son desconocidos para la interesada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Al Colegio de Abogados de Sevilla:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN. Que se adopten las medidas necesarias para que en la medida de lo posible sean respetados los plazos establecidos por la Ley, sin que lleguen a suponer esta excesiva demora en la resolución de los expedientes.

A la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1. - Que se adopten las medidas necesarias para que en la medida de lo posible sean respetados los plazos establecidos por la Ley, sin que lleguen a suponer esta excesiva demora en la resolución de los expedientes.

RECOMENDACIÓN 2. - Que las resoluciones que sean dictadas se motiven con una explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0474 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Defensoría ha venido tramitando un expediente de queja a instancias de una persona que tiene en acogimiento familiar permanente especializado (discapacidad) a 2 menores y que solo percibe la prestación económica derivada de dicho carácter especializado por uno de ellos. Argumenta que este hecho conlleva un trato discriminatorio para uno de los menores y por ello solicita que se produzca un cambio en la normativa que regula la prestación económica que ayuda a compensar lo gastos inherentes al acogimiento familiar.

CONSIDERACIONES

En relación con esta cuestión hemos recibido un informe procedente de la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud que señala que la regulación actual de dicha prestación económica se encuentra en la Orden de Consejería de 11 de febrero de 2004, modificada por la Orden 26 de julio de 2017, que contempla dos modalidades de prestación, una básica y otra específica para acogimientos familiares de urgencia y especializado. Según el artículo 9 de la citada Orden la prestación específica “tiene por objeto remunerar la especial disponibilidad y cualificación de las personas acogedoras, que percibirán, además de la prestación básica general que corresponda según el número de menores acogidos (actualmente fijada en 387,80 euros por menor acogido), una prestación de 576 euros mensuales (actualmente 689,43 euros), por cada modalidad de acogimiento. Estas prestaciones económicas son compatibles entre sí, pudiendo coincidir varias en una misma familia acogedora de manera simultánea y/o consecutiva”.

Prosigue el informe señalando que en los últimos años la Consejería de inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad está avanzando en las políticas de infancia hacia el acogimiento familiar, siendo así que la Dirección General de Infancia está elaborando una nueva Orden que vendrá a cumplir con las previsiones del artículo 107 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia, habiéndose iniciado los trámites para realizar la consulta pública previa.

Tras analizar la queja y la respuesta ofrecida por la Dirección General hemos de coincidir con la argumentación expuesta por la persona titular de la queja, que considera improcedente, por resultar discriminatorio, que se de un trato igualitario a una familia que tenga acogidos, en la modalidad de acogimiento urgente o especializado a 2 o más menores, que la familia que tenga acogido sólo a uno, por la evidente razón que los gastos inherentes al cuidado y crianza se ven incrementados cuanto mayor es el número de menores acogidos. Con la regulación actual sólo se ve incrementada la prestación básica en función del número de menores acogidos, pero no así la prestación especial, en la cual no influye dicho sumando.

Así las cosas, y toda vez que en el informe que nos ha sido remitido no se señala expresamente el sentido de la modificación normativa que se nos anuncia, esta Defensoría considera necesario que el proyecto de reglamento que actualmente se encuentra en trámite solvente el trato discriminatorio al que alude la persona titular de la queja, haciendo posible que la prestación económica vinculada al acogimiento familiar contemple en todos los casos (prestación básica, especializada o de urgencia) un incremento de la cantidad a percibir en función del número de menores acogidos.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución a formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. -"Que la modificación de la reglamentación reguladora de las prestaciones económicas asociadas al acogimiento familiar de menores contemple en todos los casos (prestación básica, especializada o de urgencia) un incremento de la cantidad a percibir en función del número de menores acogidos.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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