La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/3316 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Jaén

CONCLUSIÓN

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento de problemas de atención al alumnado con necesidades especiales en un municipio de la provincia de Jaén, así como deficiencias en la accesibilidad del centro ante la falta de ascensor.

Recientemente, con motivo de varias iniciativas de reclamación y de alguna reseña en los medios de comunicación, pudimos tomar conocimiento de la situación del edificio que, tras el tiempo transcurrido, sus instalaciones resultan insuficientes para la accesibilidad exigible en una actividad docente normalizada.

Igualmente, a través de iniciativas de entidades sindicales, claustro y familiares implicados, se dispone de una atención de Personal Técnico de Integración Social (PTIS) restringida, en particular para el apoyo a un alumno con severos condicionantes.

Esta Defensoría ha seguido diversas informaciones por los medios de comunicación que, sin perjuicio de su concreción, describen la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva.

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones). Del mismo modo, pretendemos enmarcar la presente actuación en el compromiso institucional con los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la Educación y la Infancia.

Y, en concreto, es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado sobre el ascensor así como para el apoyo de PTIS en el Instituto.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar en el ámbito de sus respectivas competencias de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén la emisión de los preceptivos informes, adjuntando la documentación que se estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 24/10343

Recibimos un escrito en la que la persona interesada expone que tiene un hijo con autismo y que su club deportivo (baloncesto) le exige para permitir su participación que firme una serie de compromisos que considera que vulneran sus derechos. Refiere haber presentado una reclamación por este motivo ante la Junta de Andalucía sin que haya obtenido respuesta.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Secretaría General para el Deporte del cual destaca lo siguiente:

En cuanto al fondo del asunto, debe señalarse, en primer lugar, que la Federación Andaluza de Baloncesto (y, en consecuencia, sus Clubes) no han integrado dentro de sus actividades la práctica de dicha modalidad deportiva por personas con discapacidad. Téngase en cuenta que el artículo 9.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía dispone que la Consejería competente en materia de Deporte favorecerá la progresiva integración de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones andaluzas de la modalidad deportiva que corresponda, pero no establece la obligación de integración por parte de estas.

En consecuencia, la práctica de esta modalidad deportiva por personas con discapacidad intelectual queda actualmente dentro del ámbito de la Federación Andaluza de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual (FANDDI).

Así la cosas, una vez recibido el requerimiento del Defensor del Pueblo y entendida en consecuencia cuál era la situación denunciada por el padre del menor, hemos procedido a dirigirnos, telefónicamente y con urgencia, a la Federación Andaluza de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual, la cual nos consta que ha contactado ya con el promotor de la queja para ofrecerle su asesoramiento y la información necesaria.

También nos consta, a través de FANDDI, que el padre del menor ha comunicado a los responsables de esta Federación que ha creado un nuevo Club a fin de cubrir las necesidades de su hijo y de otras personas en las mismas circunstancias.

Téngase en cuenta que, dentro de las limitadas disponibilidades presupuestarias de la Administración deportiva, tenemos una línea de subvenciones dirigidas al fomento del deporte para personas con discapacidad, en la actividad desarrollada por los clubes deportivos y secciones deportivas de Andalucía. Estas ayudas cubren los gastos de participación de clubes en competiciones oficiales federadas dirigidas a personas con discapacidad, pero no contempla ayudas a deportistas individuales.

No obstante, si el promotor del expediente ha creado un nuevo Club en el ámbito de las personas con discapacidad intelectual y va a integrarse en las actividades federadas de FANDDI, se hace necesario poner de manifiesto que la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía tiene previsto convocar, alrededor del mes de mayo, la citada línea de subvenciones para 2025.

Entiéndase, por último, que no habiendo integrado la Federación Andaluza de Baloncesto (y, en consecuencia, sus Clubes) dentro de sus actividades la práctica de dicha modalidad deportiva por personas con discapacidad, no cabe ningún tipo de actividad investigadora o sancionadora por parte de la Administración deportiva, sin perjuicio de la que pudiera corresponder en otras ámbitos de competencia de las distintas Administraciones públicas”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución gracias a la intervención de la Federación Andaluza de Deportes para Personas con Discapacidad Intelectual, ello unido a la nueva linea de subvenciones que para 2025 tiene previsto convocar la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

En virtud de cuanto antecede damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 25/2536

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, seguido contra él procedimiento de reintegro, y a pesar de haber acreditado que destinó la totalidad de la ayuda de residencia para la finalidad que se le concedió, para el curso 2019-2020, finalmente había tenido que ingresar el importe que se le venía exigiendo.

La cuestión era que, como consecuencia de la COVID-19 y la obligación de confinamiento de toda la ciudadanía en el mes de marzo de 2020, tuvo que abandonar obligatoriamente la residencia escolar en la que se alojaba, si bien con anterioridad a esa fecha ya había ingresado la ayuda concedida a favor de dicha residencia. Es por esta razón que consideraba, y en principio podíamos compartir, que no se le podía exigir la devolución de cantidad alguna.

Solicitada información a la Dirección General de Participación e Inclusión Educativa, nos informa que, tras nuestra intervención, se había procedido a revisar el expediente del interesado, comprobando que, efectivamente, eran ciertos los hechos manifestados por el interesado, por lo que se procedió a emitir la Revocación de la Resolución del reintegro, así como a solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Dependencia Regional de Córdoba) la anulación de la liquidación, en aplicación de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Real Decreto 191/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública Estatal, y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8060 dirigida a Viceconsejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

 

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de noviembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada -cuyo texto íntegro damos aquí por reproducido- y en el cual, entre otros extremos, exponía lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me dirijo a esta institución para presentar una queja, invocando un interés legítimo ya que sido objeto de un evidente desprecio y desconsideración, así como de una falta de respeto personal y profesional, y trato vejatorio, que supone un abuso de poder y un atropello a mis derechos como funcionaria, y a mi dignidad personal y profesional.

Algunas de las actuaciones y de las conductas descritas, podría haber vulnerado lo previsto en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen, y en el Título I de la Constitución Española.

Desde el año 1988 hasta noviembre del año 2020, fecha en la que fui cesada como Interventora Delegada, estuve desempeñando diversos puestos de niveles 28 y 30 en la Intervención General de la Junta de Andalucía, siendo en el momento del cese la funcionaria con más antigüedad de todo el colectivo de dicha Intervención General. He demostrado mi dedicación y mi profesionalidad durante los más de 33 años trabajando con ocho Interventores Generales y avalado por uno de los currículum más completos de todo el colectivo de Interventores, lo que me ha supuesto una gran esfuerzo, no solo profesional sino también personal durante muchos años.

Con anterioridad, y desde el año 1982, hasta mi incorporación a la Junta de Andalucía, estuve desempeñando las funciones de Interventora en el Ayuntamiento de (...).

Se adjunta el recurso de reposición interpuesto contra dicho cese, así como escrito complementario, ya que dicha documentación es relevante para la referida queja.

(…)

Los hechos relatados hablan por si solos, pero no obstante, se exponen con el máximo respeto algunas consideraciones complementarias al respecto.

En primer lugar, me gustaría poner de manifiesto las diferentes versiones efectuadas por la Interventora General en relación con la revocación de la encomienda en el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM), y con el cese como Interventora en la Consejería de Salud y Familias.

En este último cese, en concreto, se manifiestan tres motivos diferentes:

- “Experto en control financiero”: Motivo que me da en la reunión mantenida el 9 de noviembre de 2022.

-“Baja laboral”: Motivo que le comunica al Viceconsejero, cuando le pregunto por mi cese.

- “Reorganización de personal en el ámbito de control interno de la Junta de Andalucía”: Motivo reflejado en la resolución del recurso de reposición, y que no consta en el expediente administrativo del cese.

(…)

A las circunstancias que rodean este cese es imprescindible añadirle las ocurridas con anterioridad, con motivo de la revocación de la encomienda del IAM.

En el ejercicio de mis funciones como Interventora delegada, cuando detecto el incumplimiento de la normativa de aplicación de los expedientes de las subvenciones, actué con absoluta prudencia e intentando buscar una solución al problema suscitado, conforme el Consejero manifestó en su comparecencia.

(…)

La revocación o cese en el IAM, efectuada mediante llamada telefónica, se produce evidentemente como consecuencia inmediata del reparo de disconformidad el día anterior, avalado por un Informe del Gabinete Jurídico.

(…)

Pero no le debió parecer suficiente mi inmediato cese, que posteriormente se encargó de publicar en el diario “Público” mi cese y mi nombre y apellido, y faltando a la verdad, manifiesta que mi trabajo estaba acotado en el tiempo por un periodo limitado, cuando la encomienda como se puede comprobar con la documentación aportada, se efectuó con carácter indefinido. Es preciso resaltar que en dicho artículo se dice “según indicaron fuentes de la Consejería andaluza de Hacienda a Público”.

Ante la llamada de atención del Jefe de prensa del Consejero al tener conocimiento del cese por la noticia descrita, la reacción de la Interventora General es plantearme que vuelva a desempeñar mis funciones como Interventora delegada en el IAM. Después de su insistencia, acepté su propuesta y se acordó que mi nombramiento se efectuara con fecha 21 de enero, dándole traslado a la Directora del IAM. Con posterioridad a la puesta en conocimiento a todos sus Jefes de Servicio de mi nombramiento, recibo una llamada de la Interventora General el día 23 de enero para decirme que había cambiado de idea.

Lo ocurrido, es algo absolutamente insólito en el funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, hasta su nombramiento y pone en evidencia la falta de respeto personal y profesional a la que me he visto sometida.

Todo este cúmulo de decisiones y conductas improcedentes, podría constituir una reacción ante la contrariedad, totalmente injustificada de que un Interventor delegado actúe conforme a derecho, violando la independencia a la que debe estar sometida la función de control interno.

Pero su forma de proceder, que se podría calificar de malintencionada, se vuelve a poner de manifiesto con motivo de la comparecencia del Consejero de Hacienda en el Parlamento de Andalucía, en la que manifiesta que mi cese en el el IAM es motivado por la dificultad que yo planteo para continuar como Interventora en el IAM, afirmación absolutamente incierta.

(…)

Se han producido tres ceses, en un plazo de un año:

- Revocación de la encomienda en el IAM, al día siguiente de la emisión del reparo de disconformidad, haciéndole ver al Consejero que la revocación se efectúa a petición propia, lo cual es totalmente incierto.

- Nombramiento verbal como consecuencia de la llamada de atención al Jefe de Prensa del Consejero y cese verbal con fecha 23 de enero de 2020.

- Cese como Interventora delegada en la Consejería de Salud y Familias, en las que se han puesto de manifiesto tres excusas diferentes.

(...)

Ante la gravedad de los hechos acaecidos, no solo interpuse el recurso en vía administrativa, sino que mantuve una reunión con el Viceconsejero para expresarle mis quejas sobre la injusticia y el trato que me había visto sometida, y solicité una cita al Consejero que a la fecha actual no ha sido atendida.

(…)

Mi decisión de no impugnar dicha decisión en vía contencioso-administrativa, se debe a mi falta de interés en defender en los Tribunales, el que se me reponga a la situación administrativa anterior al cese para volver a formar parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía”.

Y concluye diciendo:

 

“Por ello, he decidido tramitar esta queja ante el Defensor del Pueblo, enfocada en el trato recibido, como se indica al inicio de este escrito, en demanda de una respuesta o motivación que la Administración no me ha proporcionado.

En este sentido le ruego que adopte las iniciativas que dentro de las competencias que ostenta esa institución considere más apropiadas, para que:

a) Se le haga ver la Consejero la inexactitud de sus palabras pronunciadas en el Parlamento de Andalucía, así como la importancia y las consecuencias de las conductas puestas de manifiesto.

b) Se efectúe una reflexión sobre el abuso de poder y la falta de modales puestas de manifiesto, con el fin de que no se reproduzcan dichas conductas en el futuro, evitando daños y perjuicios tanto a otras personas, como a propio funcionamiento de la Administración.

c) Se me resarza o compense en la medida en que sea posible de los graves daños y perjuicios que me ha ocasionado”.

II.- Acordada la admisión a trámite de la presente queja, nos dirigimos el 15 de diciembre de 2021 a la extinta Viceconsejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, en solicitud del preceptivo informe previsto en nuestra Ley Reguladora, sobre la cuestión objeto de debate.

Tras el cruce de varios escritos, con fecha 18 de mayo de 2022 recibimos el informe solicitado al cual se adjunta el informe de la Intervención General evacuado con fecha 9 de febrero de 2022.

En su informe, que damos aquí por reproducido, la Intervención General se posiciona en los siguientes términos:

Como fundamento jurídico del cese de la funcionaria aludida, en primer lugar, hay que referir el apartado segundo del artículo 26 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, establece que los puestos de trabajo de libre designación, y, por tanto, de libre remoción, serán puestos que supongan un especial asesoramiento y colaboración personal. Asimismo, en el ámbito de la regulación autonómica, debe citarse el artículo 66.1 del Decreto 2/2002, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía a cuyo tenor, los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional. La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 80 que la libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Asimismo, el mencionado artículo especifica que dichos puestos implican una especial responsabilidad y confianza, estableciendo en su último apartado que los titulares de los puestos provistos por este procedimiento podrán ser cesados discrecionalmente.

Al amparo de la normativa expuesta, este centro directivo informa que el cese de (...) se sustenta en la no concurrencia en la actualidad de las circunstancias y razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad del mismo para el desempeño de las funciones derivadas del puesto Intervención Delegada, las cuales motivaron en su día su nombramiento. Se pone de manifiesto que el nombramiento de dicha funcionaria se realizó a propuesta de persona titular de este centro directivo distinta de la que propone en la actualidad su cese”.

Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2022, se nos traslada nuevo informe evacuado por la Intervención General con fecha 6 de junio, en el que además de recoger lo expuesto en el de fecha 9 de febrero de 2022 anteriormente citado, se añade lo siguiente:

Debe señalarse, en primer lugar, que la interesada sustenta sus peticiones en hechos, consideraciones y apreciaciones de índole meramente subjetiva (mala intención; ánimo de humillar; desprecio; abuso de poder, falta de modales...) que en modo alguno admite este órgano, por cuanto en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, esta Intervención General se rige por criterios de aplicación estricta de las normas, así como de eficiencia y servicio a los ciudadanos, como ya quedó expuesto en el primer informe emitido.

No ha lugar, en consecuencia, a resarcimiento o compensación alguna por supuestos y graves daños y perjuicios causados, hechos que por otra parte, y según las propias manifestaciones vertidas por la interesada en su escrito de denuncia, se encontrarían pendiente de resolución judicial por haber sido interpuesto recurso ante los Tribunales ordinarios.”

III.- En consecuencia con lo indicado en el referido informe de 9 de febrero, y de conformidad con lo establecido en el art. 17.2 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, acordamos suspender las actuaciones en la queja por interpretar que el asunto se encontraba sub-iudice.

Tras notificar a la persona interesada la resolución por la que se acordaba el archivo de las actuaciones, nos trasladó su discrepancia, manifestando que en ningún momento ha interesado el amparo de los tribunales de justicia, por lo que insta a esta Institución a proseguir las actuaciones y solicita ejercitar su derecho de acceso y vista del expediente.

IV.- En efecto, pudiéndose comprobar que el asunto debatido en la queja no estaba sometido a conocimiento de los tribunales de justicia acordamos su reapertura, con fecha 13 de abril de 2023, trasladando a la interesada la información incorporada a su expediente, que propició la presentación de escrito de alegaciones por parte de la persona interesada, que damos aquí por reproducido.

De todo ello dimos traslado al organismo afectado, al que se le solicitó la emisión de nuevo informe; petición que fue atendida con fecha 29 de mayo de 2023 mediante la remisión nuevamente de los informes de la Intervención General de 9 de febrero y 6 de junio de 2022 y el aporte de la memoria justificativa del cese, de fecha 25 de marzo de 2023, en la cual se indica que “al amparo de la normativa expuesta, este centro directivo informa, en relación con el caso concreto que nos ocupa, que el cese de (...) se sustenta en la no concurrencia en la actualidad de las circunstancias y razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad del mismo para el desempeño de las funciones derivadas del puesto Intervención Delegada, las cuales motivaron en su día su nombramiento”.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 9.3, cuando proscribe la arbitrariedad, y al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

En este sentido, lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la sentencia de 4 de noviembre de 2021, la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”. Es por ello que, en el contexto del principio de buena administración, la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

En el presente expediente de queja, los distintos motivos utilizados para fundamentar el cese de la interesada, a la luz de la información incorporada al expediente, podrían considerarse escasos y contradictorios. En consecuencia, tendríamos que indicar que dicho cese adolece de la adecuada motivación.

 

Segunda.- Sobre los derechos individuales de las personas empleadas públicas.

El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP), dispone en su artículo 14, letras b) y h), que:

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

h) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral”.

Pues bien, con respecto al derecho al desempeño efectivo hemos de decir que éste exige, a su vez, a la Administración el correlativo deber de procurar, en todo caso, la ejecución del trabajo acorde a la condición profesional del empleado, a las funciones de la plaza o categoría alcanzada por acceso inicial o por progresión profesional; ya que lo contrario podría derivar hacia una posible situación de acoso laboral. Tanto en este apartado como, posteriormente, en el apartado h), subyace toda la obligación de respeto a la dignidad del empleado público en el desarrollo de las funciones encomendadas.

Al respecto, procede traer a colación nuestra Resolución de 26 de julio de 2019, dictada en el expediente de queja número 18/2986, en la que indicábamos lo siguiente:

«Con carácter general, todo trabajador tiene derecho a que su empleador le facilite una ocupación efectiva y que la tarea encomendada se adapte a su categoría profesional. La no asignación al empleado de servicio o actividad alguna puede suponer una situación agraviante que afecte a la dignidad personal y profesional del trabajador.

Sobre este particular ya se han pronunciado reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia, al considerar que “la ocupación efectiva es un derecho vinculado íntimamente a la dignidad de la persona del trabajador, puesto que este no es una pieza insensible de la maquinaria productiva, sino una persona que se socializa también por su integración en el centro de trabajo en el que aspira a la realización humana mediante el desarrollo de sus tareas, de modo que la privación infundada de esta, aunque se mantenga el salario, frustra tal finalidad y produce en el trabajador menoscabo de su dignidad personal y profesional” (Sentencia del TSJ de Castilla y León núm. 1560/2005 de 12 septiembre, Fundamento de Derecho Tercero).

(...)

En este contexto, entendemos que el trabajo es un aspecto más de la vida de las personas, consustancial al desarrollo de las mismas, y por ende, a su dignidad personal, que debe ser objeto de protección y respeto de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de nuestro texto constitucional. Quiere ello decir que, el concepto de dignidad adquiere un papel protagonista en el ámbito laboral, donde el trabajador es considerado como un sujeto de protección.

De manera que, en el desarrollo de la actividad laboral, toda persona y en especial la Administración pública debe preservar el valor supremo del trabajo, la dignidad de la persona humana y su bienestar».

 

En el presente expediente, la persona interesada sostiene que el trato que se le ha dispensado por parte de esa administración, desde que se acordó su cese, no ha sido adecuado. En este sentido, tenemos que apoyar el sentir de la persona interesada pues tras una larga trayectoria profesional con apariencia de buen desempeño de sus puestos -nos basamos en las manifestaciones de la propia interesada que constan en nuestro expediente-, se encuentra con un cese débilmente motivado y sucesivas reasignaciones de funciones que, no cabe duda, frustran y producen menoscabo en su dignidad personal y profesional.

Tercera.- Sobre la necesidad de motivar los ceses de los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando puestos de libre designación.

En el caso que centra el interés de la presente queja, la Resolución por la que se acuerda el cese de la interesada adolece de la necesaria motivación.

La Intervención General de la Junta de Andalucía considera que, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1 del Decreto 2/2002 por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la administración general de la Junta de Andalucía, los funcionarios nombrados para puestos de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional, siendo la motivación de esta resolución la competencia para adoptarla.

Por otra parte, se invoca el art. 80 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) que establece que la libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Pudiendo los titulares de los puestos provistos por este procedimiento ser cesados discrecionalmente.

En atención a los mentados preceptos legales la Intervención General informó que el cese de (...) se sustenta en “la no concurrencia en la actualidad de las circunstancias y razones de oportunidad basadas en la confianza e idoneidad del mismo para el desempeño de las funciones derivadas del puesto de intervención delegada, las cuales motivaron en su día su nombramiento. Se pone de manifiesto que el nombramiento de dicha funcionaria se realizó a propuesta de persona titular de este centro directivo distinta de la que propone en la actualidad su cese”.

Para ilustrar este epígrafe sirva como ejemplo, la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo, en su sentencia 530/2021 de 20 de abril, sobre un caso muy similar al de la interesada.

La meritada sentencia deja sentado que la resolución que decide el cese de un funcionario nombrado a través de un proceso de libre designación, si bien es cierto que es fruto de un acto discrecional, su motivación no sólo es imprescindible sino que no puede limitarse a la competencia de conformidad con lo establecido en el art 35.1.i) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino que la motivación ha de incluir los hechos y fundamentos de derecho que justifican o avalan el cese, además de explicar de manera clara las razones que han llevado a dicho cese. De manera que, el funcionario afectado por tal decisión pueda defenderse con las debidas garantías.

Por tanto, aclara la sentencia, que la idoneidad que decide el nombramiento por libre designación se ha de definir por elementos objetivos, en función de los rasgos del puesto y de las condiciones de quien finalmente sea nombrado para su cobertura, las cuales, insiste la sentencia que tienen que guardar relación directa con el contenido funcional de aquel y responder a condiciones de mérito y capacidad referidas a ese cometido y operar en el contexto de igualdad y publicidad al que se refiere el art. 78.1 del EBEP ya que se trata de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera.

No se trata pues, como parece sostener la Intervención General de la Junta de Andalucía, de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión del puesto y la persona designada para ello. Sino que, la idoneidad a la que se refiere la ley está fundamentada en el carácter profesional y en la capacidad del funcionario para asumir la responsabilidad que entraña el desempeño del puesto; y es esta idoneidad la que debe fundamentar el nombramiento.

En este sentido, la motivación que ha de sustentar el cese ha de incorporar las razones por las que, quien adopta tal decisión, considera que el titular del puesto de trabajo ya no reúne las condiciones de idoneidad, que tuvo en su día, para continuar en el desempeño del mismo.

En el caso que nos ocupa, y de la información que se contiene en el expediente, podemos presumir que el cese de la persona interesada no se adopta en base al decaimiento de la idoneidad profesional de ésta, sino que se vincula mayormente a una cuestión de confianza en la persona para el desempeño, ya que la propia Interventora General pone de manifiesto que no fue quien tomo la decisión de nombrar a la .

En efecto, en base a la trayectoria profesional de la interesada, que ha desempeñado durante muchos años puestos de responsabilidad en el área de trabajo de la Intervención General de la Junta de Andalucía, resulta difícil concebir que de forma repentina se haya producido una pérdida de la idoneidad profesional que pueda ser la causa de su cese.

Los distintos motivos en los que la administración ha querido justificar su decisión de cese han sido variados e imprecisos, por lo que adolecen de la solidez requerida por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento,

SUGERENCIA PRIMERA: Para que en lo sucesivo, tanto los nombramientos como las resoluciones de ceses en puestos de libre designación se motiven adecuadamente incorporando razones de carácter sustantivo relacionadas con el cumplimiento o la falta de idoneidad profesional del funcionario público para el desempeño del puesto, tal y como ha sido apreciado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SUGERENCIA SEGUNDA: Para que, en el caso concreto de la persona interesada, la administración propicie un espacio de acercamiento y encuentro en el que se posibilite la escucha y se estudien medidas en aras a restablecer la dignidad personal de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7283

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor del Profesional de Audición y Lenguaje (AL) en el centro educativo de referencia (CEIP) en la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

PRIMERO.- Que es continua y permanente la evaluación y ordenación de los recursos especializados específicos (Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje y Profesional Técnico de Integración Social) para la mejor adecuación a las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado del C.E.I.P., de la zona escolar donde se inscribe y de todas las zonas de la provincia de Sevilla por parte de las áreas de nuestro Servicio.

SEGUNDO.- Que desde el Servicio de Ordenación Educativa (SOE) durante el curso 2023/2024 en relación a los medios existentes en los centros educativos se realizó análisis y estudio de las necesidades de los centros a lo largo de todo el curso teniendo en cuenta la solicitud de recursos humanos en diciembre y junio por parte de los Centros y las actas de las Comisiones de escolarización.

TERCERO.- Que las actuaciones adoptadas por el Servicio de Ordenación Educativa (SOE) para el curso 2024/2025 en relación a los medios existentes en el C.E.I.P. ha sido de mantener el maestro de Audición y Lenguaje a tiempo completo. Asimismo, el centro se encuentra actualmente participando en el Programa de Educación Inclusiva recibiendo atención de la figura de un Profesional de Audición y Lenguaje incluso cuando el censo de alumnado ha disminuido con respecto al curso académico 2023-2024.

CUARTO.- El centro cuenta con cuatro Profesionales de Pedagogía Terapéutica para atender las dos aulas Específicas y las dos aulas de Apoyo a la Integración. Dichos profesionales tienen las capacidades para intervenir como recurso personal específico con el objetivo de favorecer el desarrollo mediante la estimulación de procesos implicados en el aprendizaje (percepción, atención, memoria, inteligencia, metacognición, estimulación y/o reeducación del lenguaje y la comunicación, conciencia fonológica, autonomía personal y habilidades adaptativas, habilidades sociales, gestión de las emociones, autocontrol, autoconcepto y autoestima, etc,) que faciliten la adquisición de las competencias clave.

En cuanto al marco normativo, señalar el Anexo VII: Atención Específica (Adaptaciones, ayudas y apoyos) que se consigna en el dictamen de escolarización de las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, en su Artículo 9 del Capítulo III. Recursos humanos, medios materiales y apoyos:

El número y la cualificación de los profesionales que intervengan en un centro docente público que escolarice alumnado con discapacidad, variará en función del número de alumnos y alumnas, el tipo y el grado de discapacidad que presenten y las necesidades educativas de los mismos. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales que deban existir, de acuerdo con la planificación educativa que realice la Consejería de Educación y Ciencia […] La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la cualificación y la proporción de los profesionales por alumnos y alumnas para las aulas y centros específicos de educación especial”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un mantenimiento del refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de Audición y Lenguaje a través de la adecuación del servicio según se alude al indicar que se decide “mantener el maestro de Audición y Lenguaje a tiempo completo. Asimismo, el centro se encuentra actualmente participando en el Programa de Educación Inclusiva recibiendo atención de la figura de un Profesional de Audición y Lenguaje incluso cuando el censo de alumnado ha disminuido con respecto al curso académico 2023-2024”.

Efectivamente esta definición del servicio avanza en los detalles de reordenación, dado que entendemos que que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de AL.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad. Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de profesorado AL en el centro público.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4828 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada de un Ayuntamiento andaluz, ante el recurso de reposición presentado con fecha 23 de febrero de 2018 contra la diligencia de embargo por 3.853,03 euros de una deuda tributaria del Servicio Provincial Tributario de Granada.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de mayo de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición con fecha 23 de febrero de 2018, contra la diligencia de embargo por 3.853,03 euros derivada de una deuda tributaria del Servicio Provincial Tributario de Granada no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 17 de Noviembre de 2021, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 4 de Enero y 3 de marzo de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225, en relación con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley de Haciendas Locales, el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7011 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta expresa a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en dos ocasiones, a esa Administración.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de septiembre de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que, el pasado 22 de julio de 2024 presentó ante esa Dirección General un escrito solicitando copia de su examen de la Convocatoria de oposición de Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, sin obtener por el momento respuesta.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 13 de septiembre, se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Dirección General , con fecha 18 de octubre, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Dirección General , sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7775 dirigida a Ayuntamiento de Almería

Recordamos al Ayuntamiento de Almería la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de septiembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , en representación de … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que remitió un escrito a ese Ayuntamiento el 15 de marzo de 2024 exponiendo la disconformidad del … con la ubicación de los contenedores cerca de su vivienda.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 3 de octubre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de marzo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7011

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que, presentó ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos un escrito solicitando copia de su examen de la Convocatoria de oposición de Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, sin obtener por el momento respuesta.

Se recibe respuesta de la Administración aceptando la Recomendación, procediéndose a a la notificación en legal forma de la Resolución a la solicitud presentada por la persona interesada.

Por consiguiente, acordamos el archivo de las actuaciones en la queja.

Queja número 24/7338

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas en el centro educativo de referencia.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 28 de enero de 2025.

En respuesta a la solicitud de emisión de informe ante la Queja en relación con el escrito relativo a “la adecuación de los apoyos a su hijo de perfil autista con seis años y alumno NEAE en el CEIP [...], este Servicio de Ordenación Educativa informa:

PRIMERO.- Que el C.E.I.P. cuenta con dos Profesionales de Pedagogía Terapéutica (PT) (uno de ellos en Equipo Directivo) para atender dos aulas de Apoyo a la Integración. Cuentan también con un recurso de Audición y Lenguaje (AL) y con un monitor de Función Pública – Laboral a 30 horas.

SEGUNDO.- Que el PT definitivo del centro pertenece al Equipo Directivo (Jefatura de Estudios) y por ello para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento. Es por ello que el C.E.I.P. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro.

TERCERO.- Que es responsabilidad del Equipo de Orientación Educativa y el Equipo directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro tal y como se recogen en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de Pedagogía Terapéutica y monitores o PTIS a través de la dotación de estos servicios.

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del centro ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del horario de PT al señalar que “para el curso 2024-2025 solicitaron en tiempo y forma al Servicio de Planificación y Escolarización un PT más para ajustar su plantilla de funcionamiento”.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales. Ante ello destacamos la valoración de que”·Es por ello que el CEIP. cuenta con los recursos necesarios para atender las necesidades del centro”.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar el resultado que se logre con la organización del servicio de apoyo profesional destinado al alumnado NEAE del centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

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