La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/12732 dirigida a Ayuntamiento de Gelves, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Gelves la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de diciembre de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que, con fecha 12 de septiembre de 2025, su abogado … , formuló en su nombre escrito de petición a ese Ayuntamiento, relacionado con un terreno colindante con su propiedad, sin haber recibido contestación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 16 de enero de 2026 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 12 de septiembre de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0800 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recomendamos a la empresa Emucesa, y subsidiariamente al Ayuntamiento de Granada, se proceda, mediante la incoación de oficio del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial, a indemnizar al promotor de la queja por los daños y perjuicios ocasionados al mismo como consecuencia de la extinción indebida de sus derechos funerarios.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que es titular de varias unidades de enterramiento familiares en el Cementerio de Granada. En 2018 y tras consultar en las oficinas de EMUCESA el porqué de no estar recibiendo en mi dirección de notificaciones y correo administrativo (Calle ***, 2 CP 18100 Armilla – Granada) los recibos físicos para el pago del canon de conservación (Regulado en el 2015 por el Ayuntamiento de Granada) correspondientes a la Unidad de enterramiento de mi madre adquirida por 75 años y de la que soy titular, me indican que hay un Expediente abierto por impago de tres recibos (46,50 euros) y por consiguiente la Unidad de enterramiento esta vencida y al estar el Expte en procedimiento no me dejan ya realizar ningún trámite administrativo ni de regularización de pago, es por ello, y al no haber recibido dichos recibos así como comunicación por notificación certificada mediante correo ordinario la cual figura en la base de datos que EMUCESA tiene actualizada desde finales del 2013 dado que el anterior domicilio era el de la casa de mis padres ambos fallecidos, tal y como se puede comprobar en los recibos de las otras unidades de enterramiento que si se reciben en (Calle ***, 2 18100 Armilla Granada) y están todos al día en pagos hasta el 2023 inclusive, por lo que interpongo presencialmente el 24 de mayo de 2018 un recurso/alegaciones el cual fue registrado y admitido a trámite por la empresa EMUCESA en sus oficinas y donde expongo que tras no ser enviados los recibos del canon de conservación del cementerio y tampoco haber recibido notificación alguna del impago por ningún medio de comunicación oficial que EMUCESA tiene en su base de datos actualizada desde 2013 (correo postal, correo electrónico o teléfono), ni información ni pegatina en lapida del vencimiento de la unidad de enterramiento por los motivos anteriormente expuestos, solicito realizar dicho pago y por consiguiente la paralización del Expte.

La persona que me admitió dicho recurso y que me dijo que no me preocupara que se resolvería favorablemente la situación de dicho Expte y por consiguiente poder regularizar los pagos pendientes y mantener la titularidad de la Unidad de Enterramiento fue (....)

Durante todo este periodo de tiempo desde 2018 a la actualidad no he recibido comunicación alguna a pesar de varios intentos de realizar el pago de los 3 recibos que había pendientes y sucesivos pero siempre ha sido la misma respuesta en la oficina de pago de EMUCESA *“Hay que esperar a que se resuelva el Expediente mientras tanto no se puede realizar ningún trámite administrativo ni pago de recibos pendientes sobre esta Unidad de enterramiento, ni modificación de titularidad, ni modificación de beneficiario etc…..”* de hecho en una de las veces que me personé en dicha oficina y tras una conversación tensa con la empleada de EMUCESA que me atendió, una persona que había en espera de ser atendida se ofreció como testigo de lo que estaba ocurriendo ante mi indignación y preocupación por la situación del lugar de culto de mi madre, facilitándome sus datos por si llegado el momento era necesaria su colaboración testimonial.

Desde que falleció mi madre el (...) de 2008 la Unidad de enterramiento ha sido conservada por la familia frecuentemente tal y como se puede apreciar en las fotos que se adjuntan sin que en ningún momento haya presentado estado de abandono, siendo los días (…) de mayo día del aniversario de mi madre (y al no estar habitualmente por motivos de trabajo en Granada) me informa un familiar que ha ido a poner unas flores (... de 2023) y se han encontrado con que han exhumado a mi madre y están los restos de otra fallecida en su lugar.

Dicha exhumación se ha producido sin avisar fehacientemente (Notificación por carta, ni correo electrónico, ni llamada o mensaje telefónico), y la falta de etiqueta informativa de “Próxima Exhumación” o Unidad de enterramiento “VENCIDA” en la Unidad de enterramiento y sin haber respondido al recurso/alegaciones interpuesto en fecha del 24 de mayo de 2018 y por consiguiente sin poder haber estado presente nadie de la familia en dicha exhumación.

El día 19 de mayo me tengo que venir urgente desde Madrid dejando mi trabajo y me persono en las oficinas de EMUCESA donde me informan a que sitio han sido provisionalmente trasladados los restos de mi madre, que día fue realizada la Exhumación el 02 de febrero de 2023 sin presencia de ningún familiar, y donde averiguo y compruebo que en efecto no ha sido notificada ni la resolución del Expte, ni la exhumación, ni la contestación al recurso interpuesto, es decir, desde el 2015 y anteriores hasta el 2023 no han procedido a informar ni a notificar teniendo una base de datos actualizada desde finales de 2013 y donde EMUCESA me envía todos los años los recibos de las otras Unidades de enterramiento que están al corriente de pago, no cabe pensar que como voy a pagar el Canon de todas las Unidades de enterramiento familiares de las que soy titular y la de mi madre no la voy a pagar, circunstancia que no se sostiene bajo ningún concepto.

Además me informan en EMUCESA que todos los elementos (lapidas, jarrones florales, e incluso una escultura en plata de la Virgen de Las Angustias realizada por un orfebre y de gran valor económico y sentimental) han sido tirados a la basura.”

El interesado acredita haberse dirigido por escrito el 18 de agosto de 2024 a Emucesa solicitando ”recibir un informe detallado y documentado de los motivos que han conllevado que hayan sido exhumados los restos de mi madre de un nicho que estaba en concesión de 75 años…”. Asimismo solicitaba en dicho escrito información sobre el destino de los elementos ornamentales que había en la unidad de enterramiento.

Dicho escrito fue respondido mediante comunicación de Emucesa de fecha 11 de septiembre de 2024 en la que se citaba el contenido de los artículos 16 y 25 del reglamento de Servicios de Emucesa, sobre las obligaciones del titular de derechos funerarios en relación con el abono de las tarifas y las consecuencias derivadas del impago de las mismas.

Asimismo reseña dicha comunicación que el impago de las tarifas se produce desde 2013, habiéndose requerido el mismo mediante notificaciones fehacientes por correo certificado con fechas 25 de enero y 9 de abril de 2018 “en el domicilio que constaba en nuestra base se datos”, publicándose en el BOP de (...) 2018.

Se añade que el día 15 de mayo de 2018 ”existió un aviso de próxima exhumación en la citada unidad de enterramiento, sin que por su parte se haya procedido a la rehabilitación de la unidad de enterramiento y pago de las anualidades pendientes, por lo que con fecha 2 de febrero de 2023 (casi 5 años después) se procedió a la exhumación….”.

El promotor de la queja manifiesta haber presentado nuevo escrito en Emucesa con fecha 24 de enero de 2025 solicitando “copia del expediente completo con toda la documentación, justificantes e informes detallados que han conllevado a que hayan sido exhumados los restos de mi madre de un nicho que estaba en concesión de 75 años…

Asimismo solicita en dicho escrito información sobre el destino de los elementos ornamentales que había en la unidad de enterramiento.

Como respuesta a dicho escrito acredita haber recibido comunicación de Emucesa de fecha 28 de enero indicándole que consideran que el escrito es idéntico al ya presentado en agosto de 2024, por lo que le remiten nuevamente el escrito de respuesta enviado en septiembre.

Manifiesta el interesado que no se le ha facilitado la copia solicitada del expediente administrativo, ni ninguna otra documentación.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Granada la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

Asimismo, se solicitó lo siguiente: “copia del expediente administrativo de referencia; que se nos informase si hay constancia de la recepción del escrito de recurso/alegaciones que el Sr. … manifiesta haber presentado el 24 de mayo de 2018, aportándonos en su caso copia del mismo y de la respuesta dada; que se nos informe si constan en Emucesa las visitas que el interesado manifiesta haber realizado a las oficinas de esa empresa interesándose por el citado recurso; información sobre lo ocurrido con los elementos ornamentales existentes en la unidad de enterramiento.”

III. Con fecha 11.04.2025 se recibió el informe interesado al Ayuntamiento de Granada, consistente en copia del informe elaborado por la empresa Emucesa con fecha 21 de marzo de 2025.

En dicho informe se reseña, resumidamente y por lo que al presente expediente interesa, lo siguiente:

1.- Antecedentes. Actuación seguida por Emucesa para la caducidad de la unidad de enterramiento nicho (….).

El nicho (...) fue contratado por D. … con fecha 25 de marzo de 2008. Se trataba de una concesión administrativa para su uso por un periodo de 75 años, con objeto de dar sepultura en el mismo a su madre, Dª … .

(...), el señor … abonó las cinco primeras anualidades del canon de conservación general del cementerio (C.G.C.), comprendidas entre 2008 al 2012, ambos incluidos.

No obstante, lo anterior, desde el 2013 se dejó de abonar el citado canon anual de conservación general del cementerio, por lo tanto, ante el impago de sucesivas anualidades, por parte de Emucesa se remitió al Sr. … , a través de correo certificado con acuse de recibo, las siguientes notificaciones:

C.G.C. 2013, 2014, 2015, 2016 (4 ANUALIDADES).

Aportamos la publicación en el BOP núm. ** de Granada, de (…) de 2016. donde se le reclaman los 4 años pendientes de pago de este nicho (de 2013 a 2016, ambos incluidos) (...)

En su consecuencia, y ante el impago, se procedió a la notificación de inicio de expediente de caducidad por impago otorgándole plazo de 15 días para presentar alegaciones, habiéndosele notificado con fecha 09/04/2018 la resolución del expediente de caducidad por impago años 2014, 2015, 2016 y 2017.

No obstante, lo anterior, si bien las tres cartas certificadas nunca se retiraron de la oficina de correos, el Sr. … procedió a abonar los importes devengados y pendientes respecto del C.G.C. en el nicho (...) y el columbario (….), y sin embargo nunca lo hizo respecto de la deuda del nicho o unidad de enterramiento en el (...), lo cual es muestra del conocimiento tácito, por parte del reclamante, de la obligación de pago.

Con fecha 25 de mayo de 2018, el reclamante se personó en las instalaciones de Emucesa y presentó escrito de alegaciones de fecha 24 de mayo de 2018, alegaciones “extemporáneas”, ya que disponía de un mes desde la notificación para interponer recurso, tal y como se recoge en el BOE núm. 87 de 10 de abril de 2018, donde consta la resolución del expediente de caducidad por impago.

En cualquier caso, nos encontramos ante un RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA DEUDA POR PARTE DEL RECLAMANTE SIN QUE LLEGASE A PAGAR LA DEUDA PENDIENTE.

(…) Todo lo relacionado con el expediente de caducidad del nicho (...) quedó recogido en el BOE núm. 28 de 31 de enero de 2018 y BOE núm. 87 de 10 de abril de 2018. El reclamante, en su escrito de alegaciones “extemporáneas” de fecha 24 de mayo de 2018, reconoce la deuda existente por el impago del C.G.C. y no existe documento alguno que muestre la negativa de EMUCESA a que abone el importe devengado, como expone el Sr. .. , de hecho, si hubiese abonado dicho importe el problema de impago habría quedado subsanado.

(…) El reclamante afirma haberse personado en las instalaciones de Emucesa interesándose por sus alegaciones, momento en el que se le explicaron las diversas opciones de pago del C.G.C y regularización de la deuda pendiente, facilitados los correspondientes presupuestos tanto por parte del personal de oficina como de los responsables de la empresa, haciendo caso omiso a los mismos y no regularizando la deuda pendiente respecto al C.G.C desde el año 2013.

El Sr. ... dispuso de 5 años desde que caducó la unidad de enterramiento por impago del C.G.C para regularizar los pagos pendientes de dicha unidad de enterramiento.

Tuvo conocimiento de dicha caducidad en mayo de 2018, como expone en su escrito de alegaciones “extemporáneas”, y el traslado de los restos inhumados en la misma hasta otro nicho no se realizó hasta el 2 de febrero de 2023, es decir, casi 5 años después.

El Sr. ... dispuso de tiempo más que suficiente para rehabilitar la titularidad, como hizo la inmensa mayoría de ciudadanos en casos similares, evitando así el traslado de restos de un nicho a otro, dentro del recinto del cementerio.

Es más, EMUCESA, ante la imposibilidad de contactar en los números de teléfono facilitados por el reclamante, con el fin de comunicar toda la información necesaria para la rehabilitación de la unidad de enterramiento y antes de proceder al traslado de los restos inhumados en la misma, envió correo electrónico al mismo (11/2/2019), del que nunca obtuvo respuesta.

Esta es la dirección de correo con la que ha contactado con EMUCESA en todas las ocasiones y el empleado para concertar cita con el actual gerente, Sr. … , siendo el último mail de fecha 24 de mayo de 2023.

(…) Desde el 25 de mayo de 2018, fecha en que el Sr. … presentó escrito de reconocimiento de deuda hasta el 2 de febrero de 2023, fecha en que pasaron los restos de su madre a otro nicho, transcurrieron casi 5 años, tiempo más que suficiente para rehabilitar y regularizar la situación del mismo y evitar el traslado.

(…) El Sr. … fue atendido personalmente en 2 ocasiones, en una primera cita por parte de la (…..) de EMUCESA, Sra. … y el (...), Sr. … .

A posteriori, hubo una segunda cita con el (...), Sr. … y la Sra. … , donde nuevamente, se le facilitó toda la información relacionada con el asunto objeto de la presente y donde se resolvieron todas sus dudas y consultas.

Con respecto a los restos de Dña.... , destacar que los mismos se encuentran perfectamente identificados y reinhumados, de manera individual, en el nicho *(...).

Ni que decir tiene que, existen una gran variedad de opciones para la recuperación de los mismos, si así lo desea el sr. … . las mismas se le han explicado en múltiples ocasiones y facilitado los distintos presupuestos, tanto parte del personal de oficina como de los responsables de la empresa.

También es conocedor el Sr. … (y así se le informó desde el primer momento) que la lápida fue destruida cuando se procedió al traslado de los restos, al haber perdido el Sr. … la titularidad sobre el nicho por impago reiterado de la tarifa de “conservación general del cementerio” y no haber procedido a rehabilitar la titularidad sobre la misma.

En este sentido, debemos citar el Reglamento de servicios de EMUCESA y de régimen interior del cementerio municipal de Granada, el cual establece en su artículo 25º.- “extinción del derecho funerario el derecho funerario se extinguirá (…) d) por falta de pago de los derechos por conservación general de cementerio e instalaciones.”

Para concluir, adjuntamos el escrito presentado en EMUCESA por D. … , el pasado 14 de agosto de 2024, al que dimos contestación el 11 de Septiembre de 2024, por correo certificado con acuse de recibo.

El reclamante volvió a presentar un documento de idéntico contenido, el 24 de enero de 2025 al que EMUCESA dio contestación por la misma vía (carta certificada con acuse de recibo el 28 de enero de los corrientes.

2. Regulación de la caducidad de unidades de enterramiento:

(…) En el presente supuesto y en relación con la extinción del derecho funerario del Sr. …. en concreto, el nicho (...) que fue contratado por D. … con fecha 25 de marzo de 2008, se ha seguido el procedimiento que prevén los artículos 25d) y 26 del Reglamento de servicios funerarios, habiéndose notificado correctamente tanto el inicio del expediente con plazo de 15 días para alegaciones en el domicilio que constaba en los archivos de Emucesa y publicado en el boletín, así como notificado y publicado correctamente la resolución de extinción del derecho funerario, como consecuencia de los impagos del C.G.C desde el 2013, sin que el titular haya procedido a regularizar los pagos pendientes ni rehabilitar su derecho sobre la unidad de enterramiento.

Con fecha 2 de febrero de 2023, pasaron los restos de su madre a otro nicho, habiendo transcurrido casi 5 años desde la notificación y publicación de la caducidad de la unidad de enterramiento, tiempo más que suficiente para rehabilitar y regularizar la situación del mismo y evitar el traslado si ese era el interés del Sr. … .

IV. Trasladado este informe para alegaciones al promotor de la queja se reciben las mismas con fecha 09.09.2025, mediante comunicación en la que manifiesta, resumidamente y por lo que al presente expediente interesa, lo siguiente:

- (…) Las publicaciones tanto en el BOP (Número (...) de 2016) como en el BOE (Número (...) de 2018 y Número (...) de 2018) son las preceptivas pero no implican que el procedimiento administrativo bajo fundamentos de EMUCESA haya sido el correcto (…).

- Las direcciones utilizadas en las notificaciones de Emucesa no eran correctas, ya que correspondían a “la vivienda de mis padres ambos ya fallecidos”, obviando la nueva dirección facilitada por el interesado a Emucesa mediante comunicación por fax de 30 de julio de 2013, que si fue correctamente utilizada en las notificaciones remitidas en relación a otros enterramientos del mismo titular.

- Respecto a la personación del interesado en las oficinas de Emucesa en mayo de 2018 y posterior presentación de recurso con fecha 24.05.2018, manifiesta lo siguiente: “(…) me persono alarmado por dichas noticias en las oficinas de pago de EMUCESA del cementerio de Granada, y es cuando delante de testigos presenciales (que incluso pueden aportar testimonio ya que se ofrecieron dada la situación tan tensa que se produjo) me informan que no se puede hacer ningún trámite administrativo ni de pago, ni cambio de titularidad o beneficiario hasta que no haya resolución del Expediente iniciado, en ningún momento el personal de oficina me da diversas opciones de pago y mucho menos tuve contacto alguno con responsables de la empresa (…). No solamente reconozco la deuda a la cual yo nunca me he negado a pagar si me hubieran dado la posibilidad de hacerlo pero me bloquearon la operativa para poder hacer el pago, y es cuando presento dichas alegaciones a instancia de … (Emucesa) la cual me garantiza que no se procederá a la exhumación pero que hay que esperar a una reunión que va a llevar a cabo del Consejo de Administración y será entonces cuando se podrá resolver dicho Expediente, la paralización del mismo y poder liquidar los recibos pendientes de pago del C.G.C”.

- Respecto a los intentos infructuosos de contacto por correo electrónico alegados por Emucesa, el interesado manifiesta que los mismos se hicieron a la dirección de correo electrónico antigua del interesado, que no estaba operativa desde 2013, habiéndose comunicado la nueva dirección a Emucesa, mediante fax el 30.07.2013.

- (…) “que en dicha Unidad de enterramiento Nicho (...) había un beneficiario aparte del titular cuyos datos de contacto también estaban en la base de datos de EMUCESA y en buena fe por parte de EMUCESA podían haber contactado con esta persona que es mi hermana e hija de la persona fallecida (…)”.

- Respecto a la falta de pago en los 5 años transcurridos desde la presentación del recurso el 24.05.2018 y la exhumación el 02.02.2023, manifiesta el interesado lo siguiente: (…) “he de alegar a este argumento que como anteriormente se ha expuesto quedo todo pendiente a la resolución y comunicación del Expediente al cual en varias ocasiones me interesé por su situación y siempre me argumentaban lo mismo”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre los hechos acreditados según la documentación disponible.

La profusión de datos y fechas que se reseñan en la documentación acopiada en el presente expediente de queja dificultan la comprensión de lo acontecido y aconsejan una previa clarificación de los mismos.

Atendiendo a la documentación aportada por el promotor de la queja y la mercantil Emucesa podemos señalar los siguientes hitos relevantes:

- Con fecha 25.03.2008 se contrata por el promotor de la queja la siguiente sepultura: nicho (….). Se trataba de una concesión administrativa para su uso por un periodo de 75 años, con objeto de dar sepultura en el mismo a su madre.

- El interesado abonó las cinco primeras anualidades del canon de conservación general del cementerio (C.G.C.), comprendidas entre 2008 al 2012, ambos incluidos, dejando de pagar dicho canon a partir del año 2013.

- Con fecha 30.07.2013 el interesado remite Fax a la mercantil Emucesa informando del cambio de su dirección postal y de su dirección de correo electrónico, señalando expresamente en el mismo “ruego por favor que actualices la base de datos”.

- Ante los impagos del canon correspondiente a los años comprendidos entre 2013 y 2016, Emucesa remite sendas comunicaciones al interesado a través de correo certificado con acuse de recibo. Dichas comunicaciones fueron remitidas a la dirección postal que figuraba inicialmente en el contrato de concesión y no a la dirección postal nueva, comunicada por fax por el interesado el 30.07.2013.

- Al resultar fallidas estas comunicaciones se publicaron las mismas en el BOP núm. (...) de 2016.

- Al persistir el impago se acordó el inicio de expediente de caducidad de la concesión, que fue notificado al interesado con fecha 25.01.2018, otorgándole plazo de 15 días para presentar alegaciones. Dicha notificación se realizó en el domicilio antiguo del interesado y no en el domicilio nuevo indicado con fecha 30.07.2013. Ante la imposibilidad de práctica de dicha notificación se procedió a su publicación en el BOE de (...)2018.

- Al persistir el impago y no formularse alegaciones por el interesado se dictó resolución de caducidad de la concesión que fue notificada con fecha 04.04.2018, en la misma dirección postal antigua y publicada en el BOE de (…) 2018.

- Informado el interesado por terceras personas de la situación existente en relación a la sepultura de su madre se persona en las oficinas de Emucesa y presenta escrito denominado como recurso/alegaciones con fecha 24.05.2018. En el mismo manifiesta no haber recibido comunicación alguna de Emucesa en relación con los impagos del canón, señalando que la dirección postal nueva fue comunicada por fax el 30.07.2013 (cuya copia adjunta); Se muestra dispuesto a pagar la deuda existente y solicita: “ruego tengan a bien resolver y poder recuperar el título de derecho funerario, previo pago y regularización de los recibos pendientes”.

- Con fecha 11.02.2019 se remite correo electrónico al interesado por parte de Emucesa comunicando el deseo de informarle en relación a sus alegaciones. Dicho correo es enviado a la dirección antigua del interesado y no a la nueva comunicada por Fax el 30.01.2013 y reiterada en el escrito de recurso/alegaciones presentado el 24.05.2018

- El 02.02.2023 se procedió a la exhumación de los restos existentes en la sepultura en cuestión, pasando los restos a inhumarse en otro nicho de dicho cementerio, siendo destruida la lápida existente anteriormente y retirados los elementos de ornato de la misma.

- El 19.08.2024 el interesado presenta escrito en Emucesa solicitando “un informe detallado y documentado de la exhumación de los restos”.

- El 11.09.2024 el interesado recibe respuesta de Emucesa reseñando brevemente la normativa de aplicación al caso y las actuaciones realizadas de comunicación al interesado, sin aportar documentación alguna al respecto.

- El 24.01.2025 el interesado presenta nuevo escrito en Emucesa solicitando “copia del expediente completo con toda la documentación, justificantes e informes detallados que han conllevado a que hayan sido exhumados los restos de mi madre de un nicho que estaba en concesión de 75 años…

Asimismo solicita en dicho escrito información sobre el destino de los elementos ornamentales que había en la unidad de enterramiento.

- El 18.01.2025 Emucesa remite escrito al interesado indicándole que consideran que el escrito es idéntico al ya presentado en agosto de 2024, por lo que le remiten nuevamente el escrito de respuesta enviado en septiembre.

- El 25.02.2025 el interesado presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por la negativa de Emucesa a facilitarle la documentación interesada. Dicha reclamación fue estimada por el Consejo que ordenó a Emucesa la entrega del expediente solicitado.

Segunda.- De la valoración jurídica de las actuaciones realizadas en el procedimiento de exhumación de restos.

Como bien reseña la mercantil Emucesa en su informe, no existe en España normativa estatal ni autonómica que regule de forma general los servicios funerarios, a excepción del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, donde se detallan algunos conceptos y se establecen las pautas a seguir y los procedimientos y plazos sobre inhumaciones, exhumaciones, incineraciones, etc.

La ordenación mas detallada de los servicios funerarios se contiene en ordenanzas locales elaboradas respetando lo estipulado en el citado Decreto. En Granada este servicio municipal se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de EMUCESA, y de Régimen Interior del cementerio municipal de Granada, aprobado en 2015 (BOP 50 de 16 marzo) y modificado en 2023 (BOP 43 de 6 de marzo).

Respecto de la extinción de los derechos funerarios el art. 25.d) del citado Reglamento establece que se producirá la misma, entre otros motivos, «Por falta de pago de los derechos por conservación general del cementerio e instalaciones».

En cuanto al procedimiento a seguir para dicha extinción el art. 26 del citado texto señala que «la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, mediante comunicación en la forma prevista en el artículo 18º de este Reglamento, y que se resolverá por el Consejo de Administración de la Empresa, con vista de las alegaciones deducidas y propuesta de resolución de la Dirección».

Añade el citado precepto que «El expediente incoado por las causas de los apartados c) y d) del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida».

Respecto a las comunicaciones de la empresa, el art. 18 del reglamento estipula lo siguiente: «Todas las comunicaciones que haya de dirigir la Empresa a los titulares de derecho funerario o sus representantes se entenderán válidamente realizadas cuando se dirijan al domicilio físico o electrónico que de ellos conste en el registro correspondiente. Bastará el envío de la comunicación por correo certificado con acuse de recibo o en su caso correo electrónico. En caso de no practicarse la notificación en dicho domicilio por cualquier causa no imputable a la Empresa, surtirá iguales efectos la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia».

Aplicando lo dispuesto en estos preceptos a lo acontecido en el presente caso, según la reseña de actuaciones fijada en el apartado anterior, cabe señalar lo siguiente:

Resulta acreditado que el interesado no ha satisfecho los pagos correspondientes al canon de conservación general del cementerio desde 2013, por lo que entendemos procedente y ajustado a derecho que por Emucesa se proceda a declarar la extinción de los derechos funerarios correspondientes.

El procedimiento de extinción de los derechos funerarios exige que se de audiencia a los interesados por plazo de quince días, mediante comunicación en la forma prevista en el artículo 18º de este Reglamento.

La comunicación realizada por la empresa notificando el inicio del expediente de extinción del contrato se realizó en la dirección que figuraba originalmente en el registro correspondiente y NO en la nueva dirección que el interesado notificó a Emucesa mediante fax el 30.07.2013, lo que motivó que la misma no fuera recibida por el interesado.

El interesado es titular de derechos funerarios sobre otros nichos del mismo cementerio habiendo recibido comunicaciones de Emucesa en relación con los mismos en la dirección facilitada por fax en 2013, lo que, a juicio de esta Institución, acredita que dicho fax se recibió correctamente en Emucesa, aunque, posiblemente por error, no se cambió la dirección en el registro en todos los contratos de servicios funerarios del interesando, omitiendo hacerlo en el relativo al nicho sepultura de su madre.

Dado que consideramos acreditado que Emucesa era conocedora del cambio de dirección postal y de correo electrónico del interesado por el fax remitido en 2013, hemos de concluir que en el proceso de extinción de los derechos funerarios no se respetó lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento al no realizarse comunicación al titular de lo derechos con arreglo a lo dispuesto en el art. 18 del mismo texto, por lo que no se comunicó debidamente al mismo el inicio del procedimiento y el plazo de audiencia de quince días.

Al resultar inválida la notificación efectuada al interesado tanto del inicio del procedimiento de extinción como de la resolución del mismo, no cabe aceptar la alegación del Emucesa respecto de la extemporaneidad del escrito de recurso/alegaciones presentado por el mismo con fecha 24.05.2018.

Extemporaneidad que, por otra parte, no se comunicó al interesado en momento alguno mediante la correspondiente resolución formal de inadmisión con el oportuno pie de recurso.

Respecto de la falta de pago del interesado de las cantidades debidas por el canon general del cementerio durante el prolongado periodo transcurrido desde que tuviera conocimiento de la situación en mayo de 2018 hasta la exhumación de los restos en 2023, debemos decir que es una cuestión ciertamente sujeta a controversia ya que, lo mas prudente hubiera sido pagar o consignar dichas cantidades, pero no podemos obviar las alegaciones del interesado manifestando que se le comunicó en diversas ocasiones que debía esperar la resolución del recurso/alegaciones presentado antes de hacer efectivo el pago. El interesado declara la existencia de testigos que pueden acreditar que esa información le fue dada en las oficinas de Emucesa ante su insistencia por este asunto.

A este respecto, debemos hacer notar que resulta poco congruente con la actitud e interés mostrado por el interesado en todo momento en relación con este asunto y con la trascendencia que le ha otorgado al mantenimiento de la sepultura de su madre, que el mismo se negara voluntariamente a pagar unas cantidades de cuantía poco elevada, siendo consciente de las consecuencias que llevaría dicho impago y habiendo quedado además constatado que manifestó en su escrito de recurso/alegaciones de 24.05.2018 su clara intención de pagar la deuda existente.

Por ello, aunque reconozcamos que lo mas prudente hubiera sido pagar o consignar el pago, no podemos dejar de señalar que esta situación difícilmente se hubiera producido si Emucesa hubiera respondido al recurso/alegaciones presentado.

Una resolución que debió ser estimatoria, reconociendo el derecho del interesado a ver restablecidos sus derechos funerarios previo pago, en el plazo que se fijara, de las cantidades adeudadas.

La falta de resolución de este recurso/alegaciones, ni siquiera inadmitiendo el mismo por presunta extemporaneidad, resta fuerza a las manifestaciones de Emucesa respecto del impago por el interesado en el plazo comprendido entre 2018 y la exhumación de los restos en 2023.

3. De la posible solución ante los hechos consumados.

De lo expuesto en el apartado anterior se deduce la consideración de esta Institución de que no fue ajustada derecho la decisión de Emucesa de considerar extinguidos los derechos funerarios del promotor de esta queja respecto del nicho en que estaba la sepultura de su madre, por lo que lo procedente jurídicamente sería retrotraer las actuaciones al momento en que se comunicó indebidamente al mismo el inicio del procedimiento de extinción, comunicándole de nuevo tal inicio y otorgándole un plazo de quince días de audiencia.

No obstante, poco sentido tiene tal retroacción habida cuenta que ya se ha producido la exhumación de los restos y la destrucción de la lapida y restos ornamentales existentes en el nicho en cuestión.

Antes estos hechos consumados entendemos que solo cabe esperar que por Emucesa, y subsidiariamente por el Ayuntamiento de Granada, se asuman las responsabilidades correspondiente y, mediante la incoación de oficio del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial, se proceda a indemnizar al promotor de la queja por los daños y perjuicios ocasionados al mismo.

Entendemos que lo mas conveniente sería que la fijación de esta indemnización se realizase de forma consensuada entre las partes, pudiendo aportar al efecto nuestra sugerencia de que la misma podría incluir el otorgamiento de un nuevo contrato de servicio funerarios con el interesado que permita la sepultura de los restos de su madre en otro nicho del cementerio, el abono de los gastos derivados de la colocación de una nueva lápida y el pago de una cantidad equivalente al valor actualizado de los restos ornamentales desaparecidos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por Emucesa, y subsidiariamente por el Ayuntamiento de Granada, se proceda, mediante la incoación de oficio del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial, a indemnizar al promotor de la queja por los daños y perjuicios ocasionados al mismo como consecuencia de la extinción indebida de sus derechos funerarios en relación con el nicho (...) del cementerio municipal de Granada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 26/0189 dirigida a Ayuntamiento de Écija, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Écija la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de enero de 2026 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que, con fecha 13 de agosto de 2025, remitió escrito a ese Ayuntamiento solicitando el arreglo del denominado “camino de las babosas” por el mal estado del mismo que impide el correcto desplazamiento a las familias afectadas, sin haber recibido contestación.

Añadía la Sra. … que, ante la falta de respuesta, se dirigió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la cual le contesto señalando que el camino citado no era de su competencia, sino que muy posiblemente pertenecería a ese Ayuntamiento.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de enero de 2026 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de agosto de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/10263 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda la adopción de medidas para optimizar la gestión y comunicación del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama en Andalucía.

ANTECEDENTES

I. El Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de la competencia que le confiere el Estatuto de Autonomía para Andalucía para velar y defender los derechos sociales enunciados en el Título primero de la norma estatutaria y en el Título I de la Constitución, incoó de oficio una investigación encaminada a analizar la posible quiebra de la garantía del derecho a la protección de la salud, producida por deficiencias reconocidas en el funcionamiento del Programa de Detección Precoz del Cáncer de mama en Andalucía y en el proceso asistencial de abordaje especializado posterior a los hallazgos del cribado.

Los indicios de posibles lagunas en el diseño del Programa y/o en las prácticas observadas para su aplicación, afectantes a diversos aspectos del contenido del derecho a la protección de la salud, especialmente en lo alusivo a la comunicación de sus resultados y a la canalización de la respuesta asistencial dentro del sistema sanitario público andaluz, fundamentaron con solidez la inexcusable intervención de esta Institución de garantía de derechos.

II. Sobre la base inicial de la información públicamente conocida, alimentada tanto por las manifestaciones de algunas mujeres afectadas y de una entidad de defensa de intereses colectivos en Andalucía, como por las expresadas desde las instancias públicas competentes, la alarma social generada y la incertidumbre sobre las causas de lo acaecido, su alcance y consecuencias, motivaron que en octubre de 2025 el Defensor del Pueblo Andaluz formulara un planteamiento razonado y diera traslado del mismo a los responsables de la Administración sanitaria (Consejería de Salud y Consumo y Servicio Andaluz de Salud), a fin de interesar su debida colaboración, con la aportación de las consideraciones y explicaciones procedentes.

III. El informe solicitado a la Consejería y a la Agencia administrativa se orientaba a clarificar dudas sobre el protocolo de aplicación, la organización, gestión y praxis del Programa afectado, incluidos los instrumentos establecidos para su seguimiento y evaluación, analizar la capacidad de respuesta asistencial en el nivel funcional de atención especializada de los casos derivados al ámbito hospitalario, evaluar el alcance y consecuencias de lo acaecido y, en suma, obtener los elementos que permitieran identificar nítidamente el fallo o fallos concurrentes y posibilitaran corregir las disfunciones.

IV. La respuesta ha sido suscrita en idénticos términos por la Consejería de Salud y Consumo y por el Servicio Andaluz de Salud, sin que el informe recibido satisfaga los requerimientos solicitados por el Defensor del Pueblo Andaluz, como les comunicamos tras la recepción de dichos documentos.

En particular, el informe remitido refleja los porcentajes de participación en el Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama objeto de la investigación, sin aportar en cambio la información solicitada respecto de los restantes indicadores; tampoco recoge los datos de carga asistencial de los Centros ni la dotación de recursos humanos con que se afronta la misma en los Servicios de Radiodiagnóstico de los hospitales públicos andaluces; y, lo que es más importante, en lo que atañe al fondo del asunto, no ofrece los elementos objetivos ni las explicaciones que permitan a esta Institución disipar dudas esenciales, como las relativas a la identificación del protocolo de aplicación, la determinación de si en el mismo se contempla o no la comunicación autónoma de los resultados del cribado, o discernir si la aplicación del Programa en la práctica se ajustaba o se apartaba de los protocolos y por qué razón.

V. De antemano, es preciso resaltar que la formación de una convicción sustentada en pilares objetivos, desde la posición de garante de derechos ínsita al Defensor del Pueblo Andaluz, es un deber al que su titular viene obligado estatutariamente y un compromiso asumido frente a la ciudadanía. Mandato legal del que, por tanto, no puede sustraerse en su labor de supervisión de la actividad de las administraciones públicas de Andalucía como fuente instrumental de posible quiebra de derechos de la ciudadanía, por cuanto, además, del resultado de sus investigaciones, el Defensor ha de dar inexcusable cuenta al Parlamento.

VI. La parquedad de la información recibida no impide a esta Institución formar un recto juicio, ni renunciar a la salvaguarda del derecho a la protección de la salud de las mujeres amparadas por el Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama, que hacemos valer tanto reflejando las deficiencias constatadas como el mismo hecho de no haber llegado a poder desvelar su causa.

Culminamos pues la presente investigación valiéndonos para ello de las consideraciones que han realizado en el seno de la misma la Consejería de Sanidad y el Servicio Andaluz de Salud, analizadas en conjunción con la información públicamente conocida, con los testimonios trasladados por las andaluzas en los expedientes de queja gestionados de forma individual y con los informes aportados a colación de dichas quejas desde algunos Centros sanitarios públicos.

En base a los referidos antecedentes, el Defensor del Pueblo Andaluz ha estimado oportuno realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Es objeto de análisis el funcionamiento del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama y, de forma muy cualificada, en aquellas de sus disfunciones que provocaron la omisión de la comunicación de los resultados del cribado y revelaron dilaciones en los tiempos de respuesta asistencial.

En coherencia con el sentido de la colaboración solicitada, a lo largo de estas líneas nos referiremos a la gestión de este Programa en cuestiones como el derecho a la información sanitaria; la suficiencia de la respuesta asistencial dada a las mujeres con hallazgos relevantes en el nivel funcional de atención especializada; el alcance y las consecuencias de sus deficiencias; y los instrumentos dedicados al seguimiento y evaluación de sus resultados.

1. El Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama y la comunicación (o no) a sus destinatarias de los resultados del cribado:

Esta Institución tomó conocimiento de la alarma social generada en el último cuatrimestre del pasado año 2025, cuando saltaron a la luz pública las incidencias producidas en un Programa de Detección Precoz de sólida implantación en nuestro territorio, el de Cáncer de Mama, iniciado treinta años antes, nada menos que en 1995, específicamente orientado a facilitar la detección en fases tempranas de tumores malignos asintomáticos en el tejido mamario, cuya población diana son las mujeres andaluzas comprendidas dentro de una amplia franja de edad (actualmente entre 49 y 71 años), a las que se invita a realizarse una senografía diagnóstica cada dos años.

La detección precoz connatural a este Programa se satisface con el simple diagnóstico cuando su resultado es el de “estudio sin hallazgos”, mientras que, por el contrario, cualquier otro resultado diagnóstico que no sea el de exclusión es el que le confiere su auténtico valor como mecanismo de detección precoz, al ser el que permite que el Programa pueda cumplir la finalidad justificativa de su razón de ser: anticipar el tratamiento que posibilite mejorar el pronóstico de la enfermedad y aumentar la supervivencia.

En estos términos tan rotundos, hablamos pues de un Programa con un cometido muy serio, inestimable, que no solo da sosiego a la inmensa mayoría de mujeres andaluzas que participan periódicamente en la senografía diagnóstica y alcanzan un resultado de normalidad, sino que, sobre todo, abre la puerta a la esperanza o, al menos, no se la cierra del todo, al porcentaje menor de mujeres con hallazgos patológicos (dudosos, sospechados o detectados), dándoles la oportunidad de un tratamiento asistencial más efectivo, cuando no la de sobrevivir a este importante evento de salud.

Pues bien, en el último cuatrimestre de 2025 se alzaron voces de mujeres afectadas que denunciaban prácticas irregulares en el funcionamiento del Programa de Detección Precoz, que partiendo de una falta de conocimiento del resultado diagnóstico obtenido a través del Programa, por su falta de comunicación, imputaban al servicio sanitario un comportamiento negligente por dicha omisión, así como, adicionalmente, por la consecuente dilación en la respuesta asistencial a los casos derivados para abordaje especializado.

La omisión de comunicación de resultados a la que se aludía parecía afectar únicamente a las mujeres con hallazgos precisados de valoración especializada, siendo lo alarmante que éstas desconocían su situación de salud cuando eran contactadas para cita y que, dado el largo tiempo que transcurría hasta dicho contacto, algunas afectadas permanecían muchos meses ignorando el resultado del cribado, así como la necesidad de una actuación sanitaria adicional. Otras interesadas referían no haber recibido contacto ni comunicación alguna tras el cribado, llegando a ser conscientes de ello al ser diagnosticadas de patología mamaria en un control posterior.

La envergadura de lo manifestado y el hecho cierto de su reconocimiento público en lo esencial por la responsable de la Consejería de Salud y Consumo, nos llevó a iniciar una investigación que permitiera resolver los interrogantes sustanciales, como el del fundamento (normativo o no), por el que en el sistema sanitario público andaluz no se observa, total o parcialmente, el derecho a la información sanitaria de las mujeres que participan en el Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama, dándoles a conocer los resultados de la prueba diagnóstica a la que voluntariamente se someten.

Desde un plano meramente formal y con la limitada información disponible entonces, acudimos a las fuentes publicadas por la propia Administración sanitaria, intentando clarificar si, al margen de disposiciones normativas preceptivas, la práctica pudiera estar amparada y justificada en las disposiciones de algún documento de manejo asistencial, protocolo o documento organizativo vigente en el sistema sanitario público andaluz, que sustentara y guiara desde la evidencia científica, el diseño de sus circuitos y procesos.

Al margen del documento del correspondiente Proceso Asistencial Integrado Cáncer de Mama de la Consejería de Salud (en su tercera edición del año 2011), solo pudimos localizar el “Protocolo de recomendaciones para el diagnóstico y tratamiento del cáncer de mama. Sistema de Registro. 2002”, albergado en este caso en la web del Servicio Andaluz de Salud, que comprende, entre otros aspectos, el protocolo diagnóstico e incluso los modelos de carta diseñados específicamente para el Programa que nos ocupa, sin que pudiésemos extraer de su contenido algún argumento que justificase una omisión de la comunicación de resultados diagnósticos de la prueba de cribado, cualquiera que fuese el sentido de los hallazgos advertidos.

Del mismo modo, todavía en esta fase de análisis inicial, nos detuvimos en las manifestaciones públicas realizadas por la titular de la entonces Consejería de Salud y Consumo, que únicamente nos permitieron conocer indiciariamente quiénes parecían ser las mujeres a las que no se notificaba el resultado del cribado, aunque no el fundamento de este proceder.

En relación con lo primero, la Consejera circunscribió la falta de comunicación a los resultados clasificados en la categoría Bl-RADS 3, con código de sospecha “probablemente benigna” y resultados correspondientes a “lesiones dudosas” o “no concluyentes”, cuantificando en 2000 el número de mujeres pendientes en dicho momento de estudio diagnóstico complementario para confirmar o descartar el hallazgo preliminar. Añadía a esta información, que la probabilidad asociada a carcinoma en esta categoría del sistema de puntuación BI-RADS no excede del 2%.

Las explicaciones ofrecidas a la segunda cuestión, en cambio, esto es, la razón por la que la Administración sanitaria andaluza limitaba el derecho a la información sanitaria de algunas de las participantes en el Programa, no resolvió nuestras dudas, al no poder anclarlas en algún pilar objetivo ni en algún motivo que justificara una diferencia de proceder entre participantes en el mismo.

Aludía la Consejería de Salud en este aspecto a dos consideraciones. Por un lado, a errores de comunicación y a errores o fallos de protocolo, sin identificar cuál fuera ese protocolo, ni poder esta Institución discernir si los errores o los fallos del mismo procedían de su diseño, incompleto o defectuoso, o del apartamiento de sus previsiones en la práctica. Por otra parte, refirió que la falta de comunicación de resultados dudosos, sospechosos o no concluyentes, obedecía a una voluntad administrativa de no generar preocupación o angustia en las mujeres con resultados precisados de seguimiento clínico.

Tras la recepción del informe administrativo remitido por el Servicio Andaluz de Salud y la actual Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, respectivamente, hemos alcanzado algunas certezas, del mismo modo que mantenemos dudas previas.

Entre las dudas, persiste la referida a cuál era o incluso cuál es actualmente el protocolo de aplicación, ya que la respuesta nada dice expresamente sobre el mismo ni sobre la vigencia o abandono del Protocolo de Recomendaciones de 2002 anteriormente mencionado, o de cualquier otro que le hubiera sucedido, ni en cuál se basa la práctica observada.

En su lugar, el informe habla de un aplicativo de gestión, llamado PDPCM, que articula la ruta asistencial guía mediante un soporte informático específico, sin que el informe precise cuál es el documento o protocolo que ha servido para diseñar el aplicativo, ni si ha supuesto algún cambio respecto del proceder precedente.

Este aplicativo fue implantado progresivamente dentro de un proceso de modernización tecnológica y organizativa del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama, con inicio en el año 2018, que quedó completado en todas las provincias andaluzas en 2023.

Entre las certezas, contamos con la concreción de quiénes son las participantes en el Programa a las que no se comunican autónomamente los resultados de su prueba, que ha arrojado finalmente un marco más amplio que el considerado inicialmente por esta Institución. Lo expresa el informe, que detalla que el aplicativo de gestión en cuestión, “incorpora un sistema automatizado de comunicación para resultados sin hallazgos relevantes” (BI-RADS 1 y 2), que son los que finalizan en este punto el itinerario, pero no para los restantes: “en los casos que requieren valoración especializada (BI-RADS 0, 3, 4 y 5), el sistema genera directamente la derivación hospitalaria”.

El Programa o, al menos, su gestión en el aplicativo, en suma, desempeña su cometido identificando a las destinatarias (población diana), cursándoles la invitación para participar en el cribado, realizando las senografías, valorando las mismas por doble lectura y, finalmente, adoptando una de estas actuaciones: o bien cursando de forma automática las comunicaciones postales pertinentes a las mujeres con un resultado sin hallazgos, junto al emplazamiento para futuro estudio mamográfico dentro del Programa a los dos años; o bien canalizando dentro del circuito funcional del sistema sanitario público, aquellos otros resultados que precisan estudio adicional y/o tratamiento, derivándolos a los servicios especializados correspondientes del ámbito hospitalario.

El aplicativo PDPCM vigente desde 2018 no tiene establecida la comunicación autónoma para todos los resultados, sino únicamente para los normales.

2. Comunicación de resultados en el nivel funcional de atención especializada del ámbito hospitalario:

Decíamos que el aplicativo de gestión cursa la derivación a valoración especializada de los resultados BI-RADS 0, 3, 4 y 5, pero no contempla la comunicación del resultado del estudio de cribado a las mujeres interesadas que han obtenido dicha clasificación diagnóstica, correspondiendo la responsabilidad de informar a estas últimas al circuito asistencial del ámbito hospitalario correspondiente.

Si bien este punto no se menciona en el informe obtenido en la investigación de oficio, sí lo refiere el informe evacuado desde la Gerencia del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla en abril de 2026 y en el previamente emitido por el Hospital Universitario de Puerto Real en diciembre de 2025, al hilo de investigaciones sobre casos individuales.

El primero clarifica que compete a la Unidad de Gestión Clínica de Radiodiagnóstico la responsabilidad de notificar la derivación de la paciente, cualquiera que sea la clasificación de entre las citadas, subordinándose esta comunicación al condicionante de asignar la cita.

Si existe o no una auténtica comunicación de resultados en todos estos casos, o si el indicio resultante de algún nivel de clasificación no se comunica como tal resultado, sino como derivación hospitalaria para estudio adicional o complementario, no es algo que hayamos concluido de forma inequívoca, como tampoco el cómo y en qué momento tiene lugar esta comunicación.

Puesto que, como ya hemos indicado, no ha sido identificado el protocolo de aplicación y menos aún se nos han detallado en este aspecto las actuaciones de la ruta asistencial, no podemos alcanzar una conclusión definitiva sobre lo establecido formalmente, ni establecer un contraste fidedigno mediante la comparación con su observancia práctica.

Del informe de ambos hospitales resulta claro que en la práctica se distingue entre los resultados BI-RADS 3 y los de nivel 4 y 5, sujetos a distintos plazos de prioridad y, en consecuencia, condicionada la atención de los primeros a la preferencia de los segundos.

La citación preferente de la paciente en los casos de BI-RADS 4 y 5 “para ampliación de estudio y comunicación de resultados” a la que alude el Hospital de Puerto Real, supone en la práctica una simultaneidad de ambas actuaciones, dado que necesariamente han de coincidir en el tiempo si se respetan los breves tiempos establecidos para la respuesta asistencial.

En los supuestos de BI-RADS 3, en cambio, la falta se evidencia de forma ostensible dado que, en palabras del Hospital de Puerto Real: “la comunicación se realizaba en el momento del control o ampliación de la prueba por el Facultativo especialista”. Por tanto, la comunicación real y autónoma de resultados y de decisión de derivación hospitalaria no existía, ya que solo llegaba a conocerse en el momento en que el Facultativo especialista disponía de agenda para dicha actuación y notificaba la misma.

El reciente informe del Hospital Virgen del Rocío describe el procedimiento establecido para la comunicación de resultados, si bien observamos que solo habla de comunicación de resultados en sentido propio para aludir a la notificación por carta realizada por el PDPCM en los casos de normalidad.

Cuando se trata de los restantes, los que pasan al circuito hospitalario y dependen del mismo, emplea la expresión de notificar la “derivación de la paciente”: “la derivación de la paciente debe ser notificada en el mismo momento de la cita” y dentro de los plazos que para dicha cita se establecen en cada categoría, siendo responsable la UGC de Radiodiagnóstico.

Y así, añade el hospital que en los BI-RADS 4 y 5 la cita ha de ser asignada en un plazo de 7 a 10 días desde la derivación, que los BI-RADS 3 tenían y siguen teniendo fijado un plazo de cita de 6 meses, mientras que “la categoría 0 no estaba bien definida”, por lo que puntualiza que recientemente el plazo para la cita de esta última se ha establecido en 1 mes.

De todo ello concluimos que ciertamente en los casos de derivación hospitalaria no tiene lugar una comunicación de resultados del cribado como tal, sino que lo que se da a conocer es una cita para completar el estudio inicial por parte del Servicio encargado de su realización que, como es entendible, supone al propio tiempo conocer el resultado no concluyente del primero en términos de “derivación hospitalaria”.

Siendo el proceder idéntico en todas las clasificaciones, nos preguntamos entonces por qué la alarma social se ha producido esencialmente respecto de los resultados dudosos o no concluyentes (0 y 3).

La pregunta no encuentra una respuesta explícita en el informe conjunto remitido por la Consejería de Sanidad y el Servicio Andaluz de Salud, aunque sí la obtiene de forma un tanto difusa, en el informe del Hospital Virgen del Rocío, que complementamos con la que aporta el Hospital de Puerto Real.

La razón de fondo apunta con claridad a demoras asistenciales cuya causa no se detalla.

Efectivamente, el Hospital Virgen del Rocío reconoce la situación de demora que existía para atender las derivaciones de las mujeres con resultados catalogados como 0 y 3, en los siguientes términos:

“Con anterioridad al mes de octubre de 2025, la notificación de la derivación al hospital se realizaba por parte de la UGC de Radiodiagnóstico una vez la paciente tuviera la cita, pero dada la demora que existía en esas fechas muchas pacientes no eran conocedoras de esta notificación”.

Suponemos que con la expresión “muchas pacientes no eran conocedoras de esta notificación” lo que se quiere decir, simple y llanamente, es que no se cumplía con el deber de notificar a las mismas su derivación hospitalaria en virtud del resultado del cribado, porque no se les asignaba cita y que, a su vez, no se les asignaba cita por la incapacidad de agendar la petición, cualesquiera que fueran las razones subyacentes a dicha incapacidad.

Si la comunicación de esta derivación y la del resultado del cribado se hubiera cursado de forma automática, al menos se habría evitado la incertidumbre sobre la situación afectante al derecho a la protección de la salud.

Las dificultades para observar los tiempos de respuesta asistencial, al menos en las mujeres derivadas por clasificación en BI-RADS 3 (y 0), -el primero posiblemente el grupo más numeroso-, se identifica como la causa del incumplimiento sistemático de los plazos establecidos y, por ende, el impedimento que ha mantenido a todas las mujeres afectadas en situación de infradiagnóstico y, en su caso, carentes de tratamiento.

Cuando estas afectadas, en el mejor de los casos, recibían meses después de someterse al cribado, una comunicación inesperada, a la angustia ordinaria ante un resultado anómalo se sumaba el temor de las consecuencias que el tiempo transcurrido desde su obtención pudiera deparar en el eventual diagnóstico y en el pronóstico de tratamiento.

Sobre esta realidad, nos resulta difícil entender por qué se justificó la omisión de la comunicación apelando a la idea de evitar la angustia que en estos casos generaría conocer el resultado que motivaba la derivación hospitalaria, cuando lo acaecido es el resultado de la incapacidad del sistema sanitario de afrontar en los plazos programados la respuesta asistencial pertinente y de supeditar a esta capacidad de respuesta la comunicación de unos resultados cuya notificación debiera ser autónoma.

La conclusión alcanzada por la Consejería de Sanidad y el Servicio Andaluz de Salud en el informe proporcionado en el seno de esta investigación de oficio, remite a una simple incidencia comunicativa.

Efectivamente, ambos responsables, señalando que el problema afectó únicamente a mujeres con hallazgos mamográficos catalogados como BI-RADS 3 y que, especialmente, se produjo en el Hospital Universitario Virgen del Rocío, lo definen como “una falla de comunicación” o “incidencia comunicativa”, dentro de un contexto de transición tecnológica y organizativa, con la implantación del aplicativo de gestión PDPCM ya mencionado.

En palabras del informe, si bien el procedimiento asistencial del Programa es común para toda Andalucía, lo que variaba eran las formas de contacto con las mujeres interesadas (telefónica o citación postal), que dependían parcialmente de los circuitos de cada hospital. Por lo que se ha procedido a corregir esta deficiencia homogeneizando las formas con un modelo único de comunicación y seguimiento para todas las participantes en el Programa, impartiendo para ello “nuevas instrucciones y la revisión de los circuitos internos de contacto y citación, garantizando una comunicación homogénea y proactiva en todos los centros”.

A nuestro entender, sin perjuicio de que también haya sido preciso depurar y unificar los circuitos internos de contacto y de citación (por generar disfunciones, o por no favorecer la coordinación interniveles, o para reconducir prácticas contrarias a las guías, a los protocolos o incluso a las normas), esta explicación reduce el núcleo del problema a una simple cuestión de forma y lo desplaza de la cuestión sustantiva o de fondo que, como ya hemos visto, gravita en torno a las dificultades que afrontan los Centros sanitarios para dar respuesta a la demanda asistencial con los recursos, sobre todo humanos, disponibles.

Las dilaciones en la asignación de citas por no poder ser atendidas, han operado como lastre en la comunicación de las derivaciones hospitalarias.

Desde esta perspectiva básica, si las citas o los contactos se practican por vía postal o por contacto telefónico o a quién compete realizarlos, es un aspecto de organización administrativa secundario y accesorio cuya disparidad, si bien debe unificarse, no es la razón de una brecha abierta en el Programa de Detección Precoz, con un alcance que no obedece a la simple disfunción en las vías formales de comunicación.

No negamos que estos circuitos internos de contacto y citación o el posible cambio adoptado en los mismos en algún momento no identificado, hayan podido formar parte del problema sustantivo y cooperar en su agravación, pero no en que fueran los que lo generaron.

3. Las razones de la demora en los tiempos de respuesta asistencial:

Deteniéndonos en otros factores de mayor peso, como la adecuación de los recursos humanos a la carga asistencial, tanto unos como otros nos son desconocidos, por más que la aportación de estos datos formara parte de la petición de informe interesada en esta investigación, al ser ignorada su satisfacción, no constando consignados en el escueto informe remitido por la Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias y el Servicio Andaluz de Salud.

Carecemos pues de información sobre la carga asistencial de los Servicios de Radiodiagnóstico de los hospitales públicos andaluces, sobre sus tiempos de respuesta y sobre los profesionales que integran los mismos, en especial los facultativos expertos en radiodiagnóstico.

Una excepción en esta laguna general es la que atañe al Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, de cuya cumplida respuesta del mes de abril de 2026 venimos dando cuenta en este documento.

Expresa dicho hospital que en octubre de 2025 disponía de 6,3 facultativos en la Unidad de Radiología de Mama y que la plantilla ha pasado de 5,3 puestos efectivos a 8,3 puestos efectivos en la actualidad, además de haber sido contratado personal técnico en número de 4 (técnico especialista en radiodiagnóstico) y 1 administrativo de apoyo a la Unidad.

La suficiencia o insuficiencia de estos recursos de personal solo puede ser evaluada en función de la demanda, obviamente. Ahora bien, a la luz de los datos de dicho Centro podemos hacernos una idea orientativa: los facultativos disponibles en octubre de 2025 trabajaron durante dos meses al 170% de la actividad normal para resolver todos los retrasos; en diciembre de 2025 un total de 700 mamografías de pacientes no pertenecientes al programa de cribado tuvieron que ser derivadas al concierto externo; incluso tras el actual refuerzo de personal, la Unidad ha tenido que ser dotada de más continuidades asistenciales por semana para el equipo que la integra.

En el Hospital de Puerto Real la plantilla de radiólogos era de 3, habiéndose incorporado un cuarto desde diciembre de 2025 y existiendo previsión de un quinto, cuando termine su formación como residente MIR en el segundo trimestre de 2026. El refuerzo de personal también ha tenido lugar en el perfil administrativo.

Del mismo modo que en el Centro hospitalario de Sevilla, el ajuste de los estudios a los plazos clínicamente recomendados ha precisado que se aumente el número de agendas a las existentes en la Unidad de Mama mediante continuidades asistenciales, para atender las demandas globales (las de cribado y las derivadas de Atención Primaria y Atención Especializada).

En resumen, tomando en consideración que además de los abordajes procedentes del Programa de cribado, el personal de estos servicios afronta otros estudios que no proceden del mismo, el contexto es el de profesionales que trabajan a destajo en continuidades asistenciales autorizadas en los periódicos planes de choque que ya nos hemos acostumbrado a ver activados, como forma de dar respuesta provisoria puntual a problemas estructurales.

Un interrogante adicional que tampoco se ha despejado, es por qué el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla ha sido el que ha reunido mayor número de incidencias.

Las quejas registradas en esta Institución a raíz de este asunto no solo se sitúan en dicho Centro sevillano, sino que engloban otros de provincias distintas, como el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, Puerto Real en Cádiz, Virgen de las Nieves en Granada y Costa del Sol y Virgen de la Victoria en Málaga. Es decir, Almería, Córdoba y Jaén son las únicas provincias sin ninguna queja por esta causa.

En todos ellos se han detectado déficits estructurales en los mecanismos de comunicación de resultados, en la gestión de las citaciones y en el seguimiento de los hallazgos mamográficos, especialmente en contextos de elevada presión asistencial.

Previsiblemente todos los datos e indicadores precisos quedarán compendiados y analizados en la auditoría puesta en marcha a colación de este incidente y cuyos resultados quedaron pendientes de traslado a esta Institución a fecha de remisión del informe, sin que la falta de los elementos cuantitativos mencionados altere el sentido de las consideraciones cualitativas recogidas en este pronunciamiento.

También confiamos en que una vez constituida en octubre de 2025 la Comisión Asesora de Cribados Poblacionales y Actividades Preventivas de Detección Precoz, que había sido creada por el Decreto 93/2025, de 16 de abril, y a la luz de los datos arrojados por la auditoría, pueda acometer un rol que permita cumplir el objetivo de reforzar la calidad, la seguridad y la equidad en el desarrollo de los Programas de detección precoz.

No obstante, con todos estos signos de advertencia, nos resulta difícil comprender la tendencia a ampliar cada vez más el arco etario de destinatarias del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama, sin contar con la garantía de su correcto cumplimiento.

4. Sobre el alcance y consecuencias de las disfunciones producidas:

Una vertiente delicada dentro de las circunstancias acaecidas en el Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama, es la del alcance y consecuencias de sus disfunciones en el plano individual, a cuántas mujeres ha afectado y con qué implicaciones para su salud, aunque también nos parece importante apelar a la afectación social.

Desde el punto de vista colectivo, para la sociedad andaluza en general y para el conjunto de mujeres destinatarias del cribado, lo acaecido ha supuesto un cuestionamiento del funcionamiento del Programa de Detección Precoz y la desconfianza en su eficacia. Un fracaso en una importante línea de trabajo dentro de las estrategias de salud pública, que puede llegar a producir efectos colaterales o secundarios si desincentiva la participación, con nefastas consecuencias personales, sanitarias y sociales.

En el aspecto individual, el de las afectadas particulares, es más sencillo cuantificar el alcance que sus consecuencias. De hecho, se han concretado en 2317 las mujeres afectadas por la incertidumbre diagnóstica, mientras que son divergentes las cifras que se barajan, según de qué fuente provengan, en relación con las consecuencias, esto es, sobre cuántas de las anteriores han resultado perjudicadas en su salud por desarrollar un tumor mamario que atribuyen, en directa relación de causalidad, al anormal funcionamiento de la Administración sanitaria por ausencia de diagnóstico y tratamiento o por demoras en uno u otro.

La situación a proscribir no se consuma por la producción de un daño, sino que anticipadamente y con mayor razón, nace de la misma generación de un peligro.

Este peligro es el que generan las disfunciones del Programa, cuando a resultas de las mismas se ponen en riesgo bienes jurídicos como la vida o la integridad física, dentro del derecho a la protección de la salud, sin necesidad de que ello dé lugar a un daño efectivo, material o moral.

En este plano personal el reproche ha de ser idéntico por el solo riesgo generado y tanto si el daño cierto afecta a una mujer, como cuando alcanza al 2% máximo de probabilidad dentro de las 2317 mujeres afectadas por la incertidumbre diagnóstica.

La Consejería y la Agencia administrativa sanitaria han aseverado en su informe que la incidencia acaecida “no implicó errores clínicos ni disminución de la calidad asistencial”, aunque debemos matizar que lo que debate la crisis de los cribados no es la pericia o negligencia de los profesionales encargados del estudio mamográfico, ni el error en la asignación de la categoría BI-RADS, sino la suficiencia de los medios (organizativos, de gestión y de recursos humanos), dedicados a posibilitar el correcto funcionamiento del Programa, y si el infradiagnóstico vinculado a la insuficiencia de recursos sanitarios ha supuesto una pérdida de oportunidad en la protección del derecho a la salud.

A la postre, esta es una incertidumbre que deberá dirimirse a la luz de cada caso y, como tal, fiada a lo que se concluya en los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados frente a la Administración sanitaria, con sustento en la influencia que la respuesta asistencial, sus tiempos, recursos u omisiones, hayan podido tener en el desarrollo o agravamiento de la enfermedad o en el pronóstico de su tratamiento, conforme resulte acreditado.

En el escenario más doloroso de las mujeres que han determinado depurar responsabilidades, hubiera sido deseable una Administración sanitaria cuyos responsables hubieran sido capaces de afrontar una crisis como la acaecida con decisiones compasivas y humanas, acordando de oficio la iniciación de los correspondientes procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Puesto que así no ha ocurrido, nos vemos en la necesidad de recordar que, al margen de su resultado en cada caso y de la estimación o desestimación de la pretensión, es innegable que la sustanciación ordinaria de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, (habitualmente acuciado por enormes demoras), entraña en sí misma una prolongación del sufrimiento de las mujeres que viven las secuelas de una patología de mama. Sin que tampoco podamos olvidar la función que cumple la eventual indemnización en los casos en que se acredite la pretensión, como instrumento para afrontar las necesidades que del daño puedan haberse derivado.

Hacemos este recordatorio postulando que se dicten las indicaciones que permitan una tramitación prioritaria de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en curso o de los que se insten a colación de este suceso, poniéndoles término mediante el dictado de resolución expresa dentro de plazo.

5. Enfoque desde una perspectiva ética y a la luz del derecho a una buena administración:

Los programas de cribado de la población sana constituyen una de las expresiones más avanzadas de la prevención sanitaria en los sistemas públicos de salud. Su carácter masivo, organizado y protocolizado exige de las administraciones sanitarias un especial compromiso con la calidad, la transparencia y la diligencia administrativa. En el caso del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama en Andalucía, implantado hace tres décadas, ese compromiso se ha traducido en una elevada aceptación social, con cientos de miles de mamografías realizadas cada año y una participación de entre el 70 y el 75% de las mujeres de entre 50 y 69 años.

Esa confianza se apoya en el compromiso institucional de que el sistema detectará a tiempo, informará con claridad y responderá con rapidez cuando algo no vaya bien, permitiendo actuar antes de que aparezca la enfermedad o cuando aún es posible un tratamiento menos invasivo y con mejor pronóstico. Precisamente por eso, las deficiencias detectadas en su funcionamiento en el otoño de 2025 generaron una profunda alarma social y un impacto emocional difícil de medir tanto en las mujeres directamente afectadas como en el conjunto de la ciudadanía.

Aunque inicialmente la Administración sanitaria circunscribió las deficiencias a un único centro hospitalario, el Hospital Universitario Virgen del Rocío, los testimonios y las quejas tramitadas por el Defensor del Pueblo Andaluz ponen de manifiesto la existencia de disfunciones de diferente entidad en al menos en seis hospitales públicos de cinco provincias andaluzas, lo que refuerza la necesidad de una lectura estructural del problema.

Los fallos conocidos se situaron en un elemento esencial del programa: la comunicación de resultados y el seguimiento posterior de determinados hallazgos. Mujeres que habían participado con normalidad en el programa descubrieron, tiempo después, que existían hallazgos no concluyentes o dudosos que no les habían sido comunicados, o que requerían pruebas adicionales o controles que nunca se activaron o se agendaron con retraso. En algunos casos, esos retrasos desembocaron en diagnósticos oncológicos tardíos.

Los testimonios recabados por el Defensor del Pueblo Andaluz durante la tramitación de la queja de oficio y de quejas individuales -recogidas en el Informe Anual 2025- evidencian una vivencia común: la angustia por haber permanecido durante meses en la ignorancia de su propio estado de salud. Las mujeres participantes relatan que se les transmitió expresamente que, si no recibían noticias en un breve plazo, era porque “todo estaba bien”. Esa afirmación, a la luz de lo ocurrido, se convirtió en una fuente añadida de indignación y desconfianza.

¿Y si el resultado no hubiera sido bueno?”. Incluso en los casos -afortunadamente mayoritarios- en los que las pruebas realizadas de forma demorada ofrecieron finalmente resultados tranquilizadores, las mujeres afectadas manifestaron la desolación de haber quedado expuestas a un diagnóstico tardío.

"¿Y si me hubieran avisado a tiempo?”. Para quienes no tuvieron esa suerte y fueron diagnosticadas de cáncer, el daño va más allá de lo clínico: ellas y sus familias cargan con la duda permanente de si una actuación diligente habría evitado la pérdida del pecho o pechos afectados, tratamientos más agresivos o, en el peor de los escenarios, consecuencias vitales irreversibles.

Muchas mujeres no solo sufrieron la falta de información inicial sobre sus resultados, sino que, una vez identificado el error, no percibieron una respuesta administrativa suficientemente ágil, preferente y reparadora. Algunas relatan haber tenido que insistir reiteradamente para acceder a pruebas complementarias lo antes posible o recibir explicaciones claras sobre lo ocurrido, prolongándose así la incertidumbre diagnóstica, el malestar emocional y la desconfianza en el sistema sanitario público.

Desde la perspectiva del derecho a una buena administración no basta con analizar si la actuación sanitaria se ajustó formalmente a los protocolos clínicos. Resulta igualmente esencial valorar cómo responde la Administración cuando detecta una disfunción tan relevante en un servicio público esencial. El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho de la ciudadanía a una Administración eficaz, objetiva y orientada al servicio de las personas, lo que comporta no solo deberes de corrección técnica, sino también obligaciones positivas de actuación diligente, transparente y reparadora cuando se producen disfunciones reconocidas por la propia Administración.

Es cierto que, tras hacerse públicos los hechos, se produjeron ceses, dimisiones y una reestructuración de la Consejería competente en materia de salud, así como la adopción de medidas organizativas dirigidas a corregir las disfunciones detectadas en el programa. Estas decisiones forman parte de la responsabilidad política y administrativa inherente a la gestión de los servicios públicos y deben valorarse como un primer paso necesario. Sin embargo, desde una perspectiva ética y de derechos, la respuesta institucional no puede agotarse en el plano interno u organizativo, sino que, a juicio de esta Institución, debe proyectarse de forma efectiva hacia las personas directamente afectadas, incorporando mecanismos efectivos de identificación de las mujeres concernidas, información clara y personalizada, cauces preferentes de atención y acompañamiento activo en la reanudación del proceso asistencial.

Asimismo, a esta Institución no le consta que, en los supuestos en los que se ha acreditado un diagnóstico oncológico demorado con daño efectivo para la paciente, se hayan iniciado de oficio procedimientos de responsabilidad patrimonial. Sin prejuzgar la concurrencia de los requisitos legales en cada caso concreto, el principio de buena administración también se proyecta sobre la capacidad de la Administración para asumir sus errores, evaluar sus consecuencias y activar, cuando proceda, los mecanismos de reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sin trasladar íntegramente a las personas afectadas la carga de iniciar complejos procedimientos administrativos o judiciales.

Los servicios públicos sanitarios gestionan procesos complejos y de enorme volumen. Aunque la administración tiene la responsabilidad de adoptar todas las medidas posibles para que no se produzcan errores, su fortaleza no reside en su inexistencia -algo irreal-, sino en la forma de afrontarlos: con transparencia, responsabilidad y respeto a la dignidad de las personas afectadas. Solo así se preserva la confianza ciudadana, elemento imprescindible para que programas como el cribado de cáncer de mama sigan cumpliendo su función social.

Desde el Defensor del Pueblo Andaluz, esta reflexión no pretende cuestionar el valor del programa de cribado ni el compromiso de los y las profesionales que lo sostienen, sino contribuir a un debate necesario sobre cómo fortalecer la buena administración en el ámbito sanitario y, particularmente, ante un fallo de esta magnitud en un programa preventivo esencial. Porque garantizar el derecho a la protección de la salud implica también garantizar que, cuando el sistema falla, la Administración esté a la altura de las personas a las que sirve.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, el Defensor del Pueblo Andaluz formula a la Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias y al Servicio Andaluz de Salud, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1ª. Estimamos que es preciso implantar dentro del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama de Andalucía un sistema uniforme de comunicación de todos los resultados del cribado, que opere de forma autónoma y automática.

RECOMENDACIÓN 2ª. Concluimos que es necesario dotar al Programa de medidas de refuerzo, que permitan canalizar adecuadamente los casos derivados a la valoración hospitalaria y cumplir los plazos fijados para completar el estudio radiológico y los restantes tiempos establecidos para la respuesta asistencial. En especial en cada Centro sanitario ha de evaluarse la suficiencia de los recursos humanos adscritos a las Unidades de Radiología de Mama, aumentando en todo caso las plantillas de los facultativos expertos en radiodiagnóstico.

RECOMENDACIÓN 3ª. Postulamos que haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acuerde una tramitación prioritaria de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se sustancien por esta causa y que todos ellos se concluyan por el dictado de resolución expresa sobre la pretensión.

RECOMENDACIÓN 4ª. Interesamos que se ponga a disposición de esta Institución el resultado de los trabajos de revisión y auditoría acometidos y que se clarifiquen las disfunciones que han incidido en el funcionamiento anormal del Programa de Detección Precoz del Cáncer de Mama de Andalucía sobre las que persisten dudas, en los términos analizados en esta Recomendación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 26/1842

La presente queja fue tramitada de oficio por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y acondicionamiento para el edificio sede del Instituto de Educación Secundaria (IES) en una localidad de la provincia de Sevilla.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla y ante el propio ayuntamiento.

A través de su alcaldía se recibió respuesta con fecha 26 de febrero de 2026:

El IES presenta desde hace años importantes carencias en sus infraestructuras. En el año 2019 fue demolido parcialmente por problemas graves en su estructura. Se ha pedido permiso para poder acceder al centro con los servicios técnicos de este ayuntamiento y que hagan una valoración tanto de las caracolas como de solidez del edificio existente, sin aun tener respuesta de ninguna de las delegaciones competentes.

Este Ayuntamiento ha mantenido diversas reuniones con el Sr. Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía en la provincia de Sevilla, trasladándole formalmente la necesidad urgente de proceder a la reconstrucción de dicho instituto, sin que hasta la fecha se hayan obtenido compromisos concretos ni calendario de ejecución.

Igualmente se han celebrado varias reuniones con padres y madres del alumnado, así como con las AMPA del centro, quienes han manifestado su preocupación por la situación actual de las instalaciones y han solicitado una solución definitiva que garantice unas condiciones educativas adecuadas.

El Ayuntamiento ha puesto a disposición de la Junta de Andalucía suelo calificado como educativo, apto y disponible para la construcción de un nuevo instituto, facilitando todos los medios de su competencia para hacer viable esta infraestructura.

Los alumnos/as de este centro llevan ya más de 8 años en caracolas, encontrándose en pésimas condiciones las cuales debido al temporal acaecido han empeorado drásticamente llegando a haber goteras y poniendo en riesgo la seguridad de los alumnos y alumnas.

El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la educación y encomienda a los poderes públicos la garantía efectiva de este derecho mediante una programación general de la enseñanza y la creación de centros docentes.

La falta de planificación y ejecución de esta infraestructura educativa está generando un perjuicio continuado a la comunidad educativa del municipio, pudiendo comprometer el pleno ejercicio del derecho fundamental anteriormente citado.”

Pues bien, en el informe recibido el 1 de abril de 2026, la Delegación Territorial ofrecía también un relato de las gestiones y contactos realizados para intervenir en el caso.

El IES es un centro educativo de educación secundaria de la localidad en la provincia de Sevilla.

El edificio, que data del año 1990, tenía un diseño original en forma de “L”. A partir del año 2008, comenzaron a detectarse algunas grietas, muy localizadas en la parte de la “L” ubicada más al Norte de la parcela. Con el tiempo, dichas patologías fueron agravándose lo que obligó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional a actuar sobre esta zona, realizando obras de recalce y refuerzo de la cimentación. Transcurridos varios años, se concluyó que ya no era viable seguir reforzando esa parte de la estructura y, en 2018, se tomó la decisión de demolerla para reconstruirla a posteriori, por considerarse en ruina técnica (cuando los elementos estructurales están tan afectados que el coste de su reparación supera en más del 50% el coste de una nueva construcción).

En el año 2020, y una vez demolida la parte dañada del edificio, la entonces Consejería de Educación y Deporte, instaló varios edificios modulares en la parcela cuya función era la de albergar al alumnado de manera provisional mientras se realizaban las obras de reconstrucción de la parte eliminada. Lamentablemente, esta actuación todavía se encuentra en fase de anteproyecto, sin que se puedan concretar las fechas de comienzo ni de finalización de los trabajos y, por tanto, el alumnado todavía está recibiendo docencia en estos edificios.

En relación con la seguridad de la estructura de la parte del edificio que se ha mantenido, indicar que desde el año 2008 -momento en el que se detectaron las primera patologías- el edificio está siendo supervisado de forma periódica por los técnicos de la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), al objeto de verificar su estado. Esta monotorización de la estructura, además, se ha reforzado desde el año 2020 cuando se procedió a la demolición- y podemos concluir que el edificio cumple con todos los parámetros de seguridad de utilización y por tanto, no existe riesgo alguno para los usuarios.

Por otra parte, y en relación con los edificios modulares, indicar que el curso pasado se realizó una reparación integral de varios de ellos, de manera que quedaron en perfecto estado y disponibles para su uso por parte del alumnado y del profesorado. Asimismo, tras las tormentas del pasado mes de febrero de 2026, los que no habían sido reparados, por encontrarse en buenas condiciones, se desalojaron por seguridad, pero tras una revisión de los mismos en la que se comprobó que su estado no revestía problemática alguna, volvieron a ser ocupados.

Finalmente, y en relación con la alergia a la que se refiere el escrito de queja, indicar que desconocemos si la hinchazón de la cara que reporta está provocada por la humedad de las estancias. En este sentido, entendemos que un profesional sanitario tendría que ser quien determinase la relación causa-efecto, además de que se tendrían que realizar mediciones de los niveles de humedad que demostrasen si este parámetro se encuentra fuera del rango permitido por la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales”.

En atención a los informes recibidos desde el ayuntamiento y los servicios educativos, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a intervenir en el edificio.

El texto referido de la Delegación educativa hace expresa mención de estas operaciones, en particular, aquéllas que aluden a las circunstancias derivadas de parte de la estructura que “en 2018, se tomó la decisión de demolerla para reconstruirla a posteriori, por considerarse en ruina técnica (cuando los elementos estructurales están tan afectados que el coste de su reparación supera en más del 50% el coste de una nueva construcción). En el año 2020, y una vez demolida la parte dañada del edificio, la entonces Consejería de Educación y Deporte, instaló varios edificios modulares en la parcela cuya función era la de albergar al alumnado de manera provisional mientras se realizaban las obras de reconstrucción de la parte eliminada. Lamentablemente, esta actuación todavía se encuentra en fase de anteproyecto, sin que se puedan concretar las fechas de comienzo ni de finalización de los trabajos y, por tanto, el alumnado todavía está recibiendo docencia en estos edificios”.

Desde un punto de vista prioritario a la hora de apuntar situaciones de riesgo o peligro, destacamos que “En relación con la seguridad de la estructura de la parte del edificio que se ha mantenido, indicar que desde el año 2008 -momento en el que se detectaron las primera patologías- el edificio está siendo supervisado de forma periódica por los técnicos de la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), al objeto de verificar su estado. Esta monotorización de la estructura, además, se ha reforzado desde el año 2020 cuando se procedió a la demolición- y podemos concluir que el edificio cumple con todos los parámetros de seguridad de utilización y por tanto, no existe riesgo alguno para los usuarios”.

Del mismo modo se ha analizado la situación de las instalaciones “provisionales” que también estarían aseguradas, añadiendo revisiones de los impactos por el periodo de lluvias producido a lo largo del mes de febrero.

A pesar de ello, y sin postergar el criterio técnico que manifiesta una situación de control, hemos de indicar que es habitual en este tipo de quejas encontrarnos ante situaciones de inquietud en este tipo de carencias prolongadas en el tiempo y que, coincidentemente, aguardan una respuesta más activa.

En estos supuestos, también comprobamos la disposición coincidente para abordar una intervención de calado en el Instituto que los técnicos deberán evaluar y definir en su oportuno proyecto a la vista de las manifestaciones de que “esta actuación todavía se encuentra en fase de anteproyecto, sin que se puedan concretar las fechas de comienzo ni de finalización de los trabajos y, por tanto, el alumnado todavía está recibiendo docencia en estos edificios”.

En suma, creemos entender una compartida valoración para intervenir decididamente en las obras y reformas que acredita el IES a partir de los informes recibidos desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y del propio Ayuntamiento.

Por ello, no parece necesario emitir un pronunciamiento formal como Resolución con la finalidad de significar estas carencias —perfectamente asumidas— si bien debemos reiterar la oportunidad de abordar un compromiso más certero en los trabajos de planificación de las autoridades educativas para determinar esas fechas de comienzo y ejecución de los proyectos que, indubitadamente, merece este IES de la localidad

Asumiendo la preocupación generada entre las familias relacionadas con el Instituto por encontrar la mayor agilidad para la conclusión de estas intervenciones anunciadas, nos ratificamos en el compromiso de permanecer atentos a cualquier nueva actuación que, en su caso, resulte necesaria para impulsar las gestiones de mejora y conservación del edificio del IES.

Concluyendo las actuaciones desarrolladas en la presente queja, agradecemos la colaboración ofrecida por la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y del Ayuntamiento; a la vez que enviamos un cordial saludo a la comunidad educativa del centro.

Queja número 26/1720

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y acondicionamiento para el edificio sede del Instituto de Educación Secundaria (IES) en una localidad de la provincia de Sevilla.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla. Pues bien, en el informe recibido el 1 de abril de 2026, la Delegación Territorial ofrecía un relato de las gestiones y contactos realizados para intervenir en el caso.

El IES es el único centro educativo de educación secundaria de la localidad. El edificio se construyó originalmente en el año 2013 como un centro donde únicamente se impartían enseñanza de educación secundaria obligatoria (de 1º a 4º ESO).

En el curso 2019/2020, por necesidades de escolarización en la localidad, se implanta el Bachillerato en el centro pero, al no disponer el edificio de espacio suficiente, se instalan dos módulos prefabricados para dar cabida al incremento de grupos.

Paralelamente, y también en el año 2019, la entonces Consejería de Educación y Deporte, aprueba una actuación en el Plan de Infraestructuras educativas, cuyo objetivo era el de ejecutar una ampliación del centro y así poder retirar los prefabricados.

Esta ampliación del centro, que vendría a solventar los problemas de espacio, lejos de resolverse ha ido creciendo y la realidad es que, a fecha de hoy, nos encontramos con dos problemas:

1. El expediente de esta actuación se encuentra en fase de anteproyecto, un estadío muy incipiente –habría aún que licitar la redacción del proyecto, redactar y supervisar el mismo, licitar la obra y realizar los trabajos de construcción- sin que se conozcan fechas posibles de acometida por falta de financiación presupuestaria.

2. La no ejecución de la obra, así como el crecimiento paulatino del alumnado centro, nos han conducido a que, en los años 2020 y 2023, se tuvieran que instalar tres módulos más, por lo que en la actualidad el centro cuenta con un total de 5 edificios modulares.

Los módulos originales presentan numerosas deficiencias, que con las lluvias del último mes se han agravado.

Siendo conscientes de la necesidad de reparación de los mismos, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha dotado al centro educativo de dos partidas presupuestarias dentro del Programa ‘Mejora tu centro’, con un valor total de 56.681,41€, que podrán invertirse en estas instalaciones modulares. Para ello, la dirección del centro ya está solicitando presupuestos a empresas constructoras y en el momento en que disponga de los mismos y realice un comparativo, podrá proceder a contratar los trabajos de reforma de estos edificios modulares.

Estas actuaciones se prevé que se puedan ejecutar antes de comienzo del próximo curso escolar 2026/2027”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a intervenir con singular diligencia ante las sobrecargas de alumnado del centro

El texto referido hace expresa mención de estas operaciones, en particular, aquéllas centradas en una “ampliación del centro, que vendría a solventar los problemas de espacio”.

En este supuesto, comprobamos la disposición para lograr dotar a la localidad de un centro capaz de atender la actual demanda, que ya fue ratificado con su inclusión en los programas formales de inversiones.

Aun comprendiendo la preocupación generada entre las familias relacionadas con el Instituto por encontrar la mayor agilidad para la conclusión de estas intervenciones, parecen confirmarse los retos que ello implica debido a la fase muy inicial de estos proyectos y a una creciente demanda del alumnado que acude al centro.

A la vista de las informaciones recibidas, hemos de considerar que el asunto abordado se encuentra atendido y en vías de respuesta al señalarse la necesidad de “licitar la redacción del proyecto, redactar y supervisar el mismo, licitar la obra y realizar los trabajos de construcción- sin que se conozcan fechas posibles de acometida por falta de financiación presupuestaria”.

Mientras tanto, se describen las medidas alternativas de instalaciones modulares que vienen siendo objeto de conservación y mantenimiento que, aunque ofrecen apenas una respuesta parcial e insuficiente, procuran solventar transitoriamente estas necesidades.

Este valoración ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional justifica que no procedamos, al día de la fecha, a emitir un pronunciamiento formal como Resolución dirigida a incitar las respuestas que el IES necesita. Creemos entender una posición comprometida con las carencias del centro y con la voluntad de asumir estos proyectos de intervención que el IES viene exigiendo.

Con todo, permaneceremos atentos a cualquier nueva actuación que, en su caso, resulte necesaria para impulsar las gestiones de mejora y conservación del edificio.

Queja número 26/1497

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con las demandas de atención educativa destinada para un alumno con actitudes especiales matriculado en su centro de la provincia de Cádiz.

Para analizar los motivos de la reclamación dimos traslado a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, que ha remitido su informe con fecha 29 de marzo de 2026.

El 3 de marzo de 2026, el Inspector de referencia se reúne con el equipo directivo del centro, para recabar información sobre el asunto y solicitar documentación. El director del centro se sorprende ya que la madre del alumno, envió una carta, de fecha 10/02/2026, donde agradece al centro la cercanía y sensibilidad que siempre ha mostrado hacia su hijo y su singularidad, ofreciendo su máxima colaboración. En esta misma reunión el director informa que tenían previsto reunirse esa misma tarde con las familias y posteriormente enviar la documentación generada al Inspector de referencia.

El 3 de marzo se reúne el equipo docente y la orientadora del centro, en cuyo acta se refleja lo siguiente:

Con fecha 9 de abril de 2025 se emite Informe de Evaluación Psicopedagógica tras activación formal del Protocolo de Detección de Necesidades Específicas de Apoyo Educativo, conforme a la normativa vigente en Andalucía.

El informe concluye que el alumno presenta:

Necesidades Específicas de Apoyo Educativo por Talento Complejo, concretamente Talento Artístico, al superar el percentil 80 en creatividad, gestión perceptual y aptitud espacial. Se hace constar expresamente que:

El alumno presenta nivel de competencia curricular acorde a su curso.

No existe desfase curricular.

En las áreas instrumentales su rendimiento es adecuado a su grupo de referencia.

No se objetivan criterios compatibles con TDAH tras aplicación de pruebas específicas.

Su ritmo y modo de aprendizaje se sitúan dentro de parámetros ordinarios.

Conforme a la Orden de 30 de mayo de 2023, la respuesta educativa al alumnado con NEAE debe regirse por el principio de normalización, inclusión y proporcionalidad, aplicando medidas ajustadas al perfil concreto detectado.

El Talento Complejo Creativo/Artístico:

No implica, por definición normativa, sobredotación global.

No conlleva obligación de adaptación curricular significativa generalizada.

No exige intervención específica en todas las áreas cuando el alumno presenta adquisición competencial acorde a su edad y curso.

Por tanto, la respuesta educativa debe centrarse en medidas de enriquecimiento y profundización vinculadas a los ámbitos de mayor potencial, manteniéndose la programación ordinaria en aquellas áreas donde el rendimiento es adecuado.

Actuación desarrollada por el centro.

Desde la detección inicial de indicadores y en cumplimiento estricto de la normativa, el centro ha implementado:

Medidas generales de atención a la diversidad.

Flexibilización metodológica.

Metodologías activas y aprendizaje cooperativo.

Propuestas abiertas que fomentan pensamiento divergente.

Seguimiento individualizado desde tutoría.

Coordinación sistemática con el Departamento de Orientación

Programa de Profundización específico para NEAE por Talento Complejo Artístico.

Evaluación y revisión periódica del nivel motivacional.

Todas las actuaciones han quedado registradas y responden a criterios técnicos avalados por la evaluación psicopedagógica.

Coordinación con la familia.

Durante el primer trimestre del presente curso escolar se han mantenido una tutoría grupal (inicio) y una tutoría individualizadas con la familia, además de comunicados por ipasen:

Se recogieron sus inquietudes.

Se explicó el proceso de evolución y valoración.

Se detallaron las medidas implementadas.

Acuerdos

Mantener las medidas educativas actualmente implementadas.

Continuar seguimiento trimestral del nivel motivacional y rendimiento.

Ofrecer nueva reunión de coordinación a la familia.

Remitir la presente acta a Inspección Educativa si procede.”

El 3 de marzo de 2026 se reúnen el padre y la madre del alumno, el director, la jefa de estudios y la orientadora del centro, en la que el director expone el motivo de la reunión y la información recibida en la reunión mantenida con el Inspector de referencia. Durante el desarrollo de la entrevista, la familia, se disculpa porque fue una equivocación a la hora de elegir a quien iba dirigido el escrito, dentro de la plataforma donde se estaba recogiendo. Que en ningún momento su deseo era lo que se ha producido y que además volvieron a escribir para archivar dicha solicitud. Se toman los siguientes acuerdos:

- Se aplicarán medidas de profundización en las áreas de matemáticas, Science y Artística, elaborando para ello, los correspondientes programas en cada una de las materias, por parte del profesorado de las mismas.

- Se aplicarán medidas de flexibilización en algunas ocasiones, para de esa manera evitar que en la realización de las pruebas escritas, por ejemplo, y en esos momentos de “desconexión”, le pueda influir en los resultados finales.

- Se mantendrán reuniones periódicas para informar, a la familia, de la evolución de las medidas.

En consecuencia, puede concluirse que el centro ha actuado de forma coherente, coordinado con la familia a la que se le ha informado. Se ha realizado una valoración psicopedagógica de la que tiene conocimiento la familia. Atendiendo a la información recibida por parte de la familia, el equipo docente y la orientadora del centro, se ha elaborado un plan de actuación del que la familia está conforme. Existe un buen clima de colaboración entre la familia y el centro, lo que promueve actuaciones coordinadas y efectivas”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz para abordar las necesidades del centro y de la familia del alumno afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a la gestión de los servicios de la Inspección educativa. Efectivamente, esta aportación explica los detalles del proceso educativo del menor en el que se acreditan las medidas que se definen para el alumno.

En concreto se aborda el aspecto que ocupaba mayor atención y se concluye que, tras la evaluación realizada, “la respuesta educativa debe centrarse en medidas de enriquecimiento y profundización vinculadas a los ámbitos de mayor potencial, manteniéndose la programación ordinaria en aquellas áreas donde el rendimiento es adecuado”.

Igualmente el informe explica los procesos regulados para definir el régimen de estudios, jornadas y horarios para el alumno. En el marco de esta metodología, se informa que estas medidas que ordenan la actividad educativa responden al marco normativo que, con detalle, se ha recogido en el informe-dictamen y que se ha expuesto presencialmente a los progenitores.

Desde un punto de vista formal, también comprobamos la atención y respuesta que se ha dirigido a la familia dando cuenta de este conjunto de argumentos normativos que explican la ordenación de la actividad docente para el chico. Igualmente, la presentación de la reclamación formal ha merecido su respuesta notificada, según se indica abordando conjuntamente el proceso de diseño y atención para el alumno.

En suma, y comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de un análisis certero de las necesidades de atención educativa, valoramos que la situación se está abordando en el centro educativo actual desde unas pautas adecuadas y,en especial, de manera compartida con los progenitores. Por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución, definiendo la intervención educativa e integral del menor y otorgando un plazo de tiempo oportuno para lograr unos resultados que merecerán su evaluación.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 25/12458

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Málaga..

El 10 de diciembre de 2025 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 23 de marzo de 2026.

Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial y a la Dirección General de Participación e Inclusión Educativa, le comunicamos que:

* Con respecto a la primera cuestión planteada: “solicitud de un aumento de sus recursos profesionales comunes y para su aula específica”

PRIMERO.

La planificación de plantillas, la cobertura del personal y la distribución de recursos humanos y materiales de los centros educativos son competencia de la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa en cuyas decisiones prima el cumplimiento estricto de la normativa.

SEGUNDO.

Partiendo del marco general establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa, articulan un proceso de prevención y valoración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo orientado hacia una escolarización y una respuesta educativa ajustada a las necesidades del alumnado en el marco de una escuela inclusiva.

TERCERO.

En dichas Instrucciones se organiza la respuesta educativa para el alumnado de N.E.E en medidas y recursos generales de atención a la diversidad, y en medidas educativas específicas que requieren recursos personales y materiales diferentes a los ordinarios. La combinación de dichas medidas y recursos da lugar a distintos tipos de atención educativa, distinguiéndose entre atención educativa ordinaria y atención educativa diferente a la ordinaria.

La dotación de los recursos específicos en el contexto escolar se realiza conforme a lo recogido en los informes de evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización de cada alumno, siendo el centro educativo el que tiene las competencias para la organización y distribución, de la forma más eficiente, para la mejor atención del alumnado que lo necesita.

El hijo de la reclamante esta escolarizado en modalidad B, es decir aula ordinaria con apoyos en periodos variables, y tiene reconocido en su informe de Evaluación Psicopedagógica, entre los recursos personales específicos, un especialista en pedagogía terapéutica, otro en Audición y Lenguaje y un Técnico en Integración Social.

Tras la consulta técnica realizada en el mapa de educación especial (INTER), se constata que la planificación de recursos personales del CEIP para atender al alumnado recogido en el censo de NEAE en el presente curso académico 2025/2026 es la siguiente:

Censo de NEAE:

- 49 alumnos con necesidades educativas especiales (NEE).

- 18 alumnos con dificultades de aprendizaje (DEA).

- 47 alumnos con altas capacidades intelectuales (AACC).

Se observa una prevalencia significativa de alumnado identificado con Altas Capacidades Intelectuales dentro del censo de Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE). Se precisa que este alumnado no requiere la dotación de recursos personales especializados (PT/AL), sino que su respuesta educativa se articula exclusivamente a través de la implementación de medidas específicas de carácter educativo.

Con el objeto de garantizar una respuesta educativa ajustada a las Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) detectadas en el censo del centro, la Administración educativa ha consignado los siguientes recursos personales especializados:

Recursos Personales Docentes:

- 1 maestro de Audición y Lenguaje a tiempo completo.

- 3 maestros de Pedagogía Terapéutica a tiempo completo.

- 1 maestro de Pedagogía Terapéutica (1 día) con otro CEIP (4 días)

Recursos Personales no docentes:

- 2 Personal Técnico de Integración Social (FPUB) a tiempo completo (60 horas)

A tenor de las consideraciones anteriores, se concluye que el centro dispone de una estructura de recursos personales ajustada a derecho y coherente con la planificación educativa vigente. Esta dotación no solo permite la cobertura de las necesidades asistenciales y de apoyo especializado, sino que facilita la implementación de estrategias inclusivas que revierten en una atención educativa de calidad. Por consiguiente, los recursos asignados se consideran adecuados para salvaguardar los derechos del alumnado, garantizando una escolarización que promueve el éxito escolar y la participación efectiva de todos los estudiantes en el entorno ordinario.

* Con respecto a la segunda cuestión planteada: “mantenimiento de la PTIS de apoyo autista”:

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, recoge en su artículo 72.5 que: “las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización, una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo, la promoción de éxito educativo y la prevención del abandono escolar temprano.” No contemplándose la figura a la que se hace referencia “PTIS de apoyo autista”.

En este mismo sentido, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación de Andalucía, en su artículo 179 recoge que “la Consejería competente en materia de educación podrá celebrar convenios con entidades que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito educativo, para la realización de estas actividades”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Consejería viene llevando a cabo proyectos de colaboración entre los centros docentes y las asociaciones federadas de distintas Federaciones, con la voluntad compartida de aunar esfuerzos, velando por la inclusión educativa del alumnado y por el máximo desarrollo de sus capacidades, estableciendo un marco conjunto de cooperación, para favorecer la respuesta educativa del alumnado que presenta necesidades educativas especiales de acuerdo con los principios de inclusión, equidad, flexibilidad y respecto a la diversidad. En estos proyectos de colaboración, se han contemplado las siguientes lineas de actuación:

Coordinación y colaboración para la mejora de la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales al que representa la entidad firmante.

Asesoramiento e intercambio de información mutuo y recíproco por parte de los profesionales de las partes firmantes.

Colaboración en el diseño y en el desarrollo de actividades especializadas ordinarias, complementarias y extraescolares, dentro del proceso enseñanza y aprendizaje.

Profundización en la sensibilidad de la comunidad educativa al alumnado con necesidades educativas especiales al que representa la entidad firmante del convenio, así como hacia la promoción de un modelo inclusivo de educación.

El desarrollo en un centro docente de un proyecto de colaboración con una Asociación Federada, lleva implícito un procedimiento que dependerá de lo establecido en el Convenio de colaboración suscrito con cada Federación. En este sentido, el Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y la Federación de Autismo Andalucía, establece en su disposición sexta, que continuarán desarrollándose, en los términos establecidos, los proyectos de colaboración que se llevaron a cabo en centros docentes durante el curso escolar 2024/2025 con las asociaciones dependientes de dicha Federación. Asimismo, recoge que “ el desarrollo en un centro educativo de un nuevo proyecto para un curso escolar tendrá un carácter excepcional y deberá ser previamente autorizado por la Dirección General con competencias en materia de inclusión”.

En este sentido, tras la recepción de la solicitud para un nuevo proyecto de colaboración entre un centro docente y una asociación federada, la Dirección General inicia un proceso de valoración personalizado. Dicho proceso comprende el estudio pormenorizado de las necesidades del alumno o alumna y de la respuesta educativa ofrecida por el centro, incluyendo: el análisis de las medidas generales y específicas ya adoptadas y su implementación, la idoneidad y organización de los recursos facilitados para garantizar una respuesta ajustada, así como la detección de posibles necesidades de formación del profesorado.

Actualmente, aquellos proyectos susceptibles de ser aprobado con carácter excepcional se encuentran en proceso de valoración, llevándose a cabo un análisis exhaustivo de las necesidades educativas en cada caso”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga para abordar las necesidades del centro y de la familia del alumno afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a los recursos profesionales de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de monitores o PTIS a través de la ordenación del servicio de esta especialidad así como del resto del elenco de profesionales.

Y así se describen como recursos personales docentes: 1 maestro de Audición y Lenguaje a tiempo completo; 3 maestros de Pedagogía Terapéutica a tiempo completo; 1 maestro de Pedagogía Terapéutica (1 día) con otro CEIP (4 días). También se dota el centro con recursos Personales no docentes a través de 2 Personal Técnico de Integración Social (FPUB) a tiempo completo (60 horas).

Efectivamente esta definición del servicio avanza en los detalles de planificación de la atención especial ofrecida, y debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del PTIS y resto del personal. El propio informe valora expresamente la situación manifestando: “A tenor de las consideraciones anteriores, se concluye que el centro dispone de una estructura de recursos personales ajustada a derecho y coherente con la planificación educativa vigente. Esta dotación no solo permite la cobertura de las necesidades asistenciales y de apoyo especializado, sino que facilita la implementación de estrategias inclusivas que revierten en una atención educativa de calidad. Por consiguiente, los recursos asignados se consideran adecuados para salvaguardar los derechos del alumnado, garantizando una escolarización que promueve el éxito escolar y la participación efectiva de todos los estudiantes en el entorno ordinario”.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad. En el caso concreto el alumno se encuentra escolarizado en la modalidad B en “aula ordinaria con apoyos en periodos variables, y tiene reconocido en su informe de Evaluación Psicopedagógica, entre los recursos personales específicos, un especialista en pedagogía terapéutica, otro en Audición y Lenguaje y un Técnico en Integración Social”.

Por cuanto respecta a la alusión de PTIS dedicado al alumnado autista, se nos indica que el centro se encuentra en fase de concreción del proyecto educativo derivado de los convenios suscritos con entidades y federaciones de apoyo que estarían en fase de tramitación.

No obstante sobre esta particular cuestión de disponer la búsqueda de actuaciones concretas para el apoyo a estos alumnos, surge de manera harto frecuente la petición de ofrecer a cada alumno una atención especialmente presente y continua debido a los perfiles comportamentales de estos niños y niñas. Y, de la mano de esta petición, es igualmente recurrente aludir a la figura del monitor, apoyo o “maestro sombra” que se ha consolidado en las experiencias de numerosos centros educativos que acogen a este alumnado no sólo autista, sino de otros perfiles de atención singular (Asperger, Down, etc.).

Sin ánimo de realizar una pormenorizado relato sobre esta figura, este apoyo singular tiene su origen en los procesos de diálogo y participación desplegados desde la Consejería educativa hacia los colectivos ciudadanos de atención al autismo, formalizados mediante sucesivos convenios que se han ido renovando hasta 2024 y que incluían entre sus actuaciones la incorporación de estas figuras de apoyo, ajenas al personal del centro y promovidas por la iniciativa de cada asociación participante. Las vicisitudes de este convenio-marco ya ha sido motivo de análisis desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, con motivo de una queja 24/2377. Entre las principales conclusiones alcanzadas expresábamos que

En este contexto, hemos podido acreditar el papel que asumen estas entidades que, como señalábamos en el Resolución previa, ocupan en muchas ocasiones un rango exclusivo, en lugar de complementario a la hora de asumir una intervención profesional especializada en muchos centros. Estas figuras del PAEE o ‘maestro sombra’ no pueden llegar a soslayar o evitar la puesta a disposición de los recursos propios del sistema educativo para atender al alumnado TEA, volcando a las entidades hacia un papel de prestación de apoyo que excede con mucho de su aportación voluntarista y discrecional”.

Es decir; esta fórmula conveniada dio cobertura a un importante despliegue de estos asistentes “sombra” a lo largo de la geografía docente y aportando, en su justa medida, una evidente labor de refuerzo y apoyo. Un trabajo que, con el discurrir de los cursos escolares, se insertó con normalidad en los dispositivos de atención diaria y cotidiana que recibía este alumnado. Tanto que, en demasiadas ocasiones, se erigía en la atención más constatable de atención a estos niños y niñas en sus aulas.

Ha sido una fórmula que ha venido a aportar refuerzo e implicación de la sociedad civil en la atención educativa de este colectivo y que, también, ofrece sus derivaciones y necesidades de ajuste para evitar confusiones que pueden llevar a confundir un apoyo complementario y conveniado con la estructura consolidada del servicio de atención a la educación especial en los centros.

Sobre este particular aspecto, podemos añadir que comprendemos al alusión reiterada en este tipo de quejas para requerir el PTIS o maestro sombra”, o un técnico permanente de apoyo continuo o un profesional de presencia constante. Las familias persiguen los recursos que garanticen la atención singular que necesitan sus hijos e hijas en las aulas y, más allá de denominaciones o categorías, la principal responsabilidad es disponer de las respuestas de atención ciertas que el sistema define formalmente y cuya aplicación práctica es el objetivo insoslayable para la organización educativa hacia este alumnado.

Por tanto, aclarada nuestra posición global ante el tema, confiamos que las gestiones de puesta en marcha del proyecto educativo en el centro se agilice y se dispongan de estas medidas de refuerzo que son lógicamente esperadas por las familias de este colectivo de alumnado tan singular.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de monitores o PTIS en el centro y en el aula concreta que ha suscitado los motivos de queja.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 26/2535

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en el centro educativo de referencia. Sobre la misma cuestión se han recibido un pluralidad de escritos presentados por progenitores y familiares de alumno del centro

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 23 de marzo de 2026.

De acuerdo con la información recopilada por el Equipo Técnico Provincial para la Orientación Académica y Profesional (ETPOEP) de Granada en la aplicación informática Séneca, módulo de orientación, así como en entrevistas telefónicas y personales realizadas con la orientadora del centro, inspección educativa y orientadora especializada en trastornos del espectro autista, perteneciente al Equipo de Orientación Educativa Especializado de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y de Formación Profesional y de Universidad y de Investigación e Innovación de Granada, el CEIP cuenta con la atención especializada de los siguientes recursos personales para atender al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que así lo requieran:

- Maestro/a de audición y lenguaje (ALAI).

- Maestro/a de pedagogía terapéutica y apoyo a la integración (PTAI).

- Profesional Técnico de Integración Social en jornada completa (PTIS).

El marco normativo educativo vigente, en coherencia con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), establece que la atención a la diversidad es una responsabilidad compartida por todo el equipo docente y debe abordarse prioritariamente desde medidas ordinarias e inclusivas, que permitan garantizar el acceso y la participación del alumnado sin depender exclusivamente de los recursos especializados. En este sentido, el Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), como enfoque metodológico propugnado por dicha ley, permite anticipar barreras y ofrecer múltiples vías de acceso, expresión y participación, reduciendo la necesidad de ajustes posteriores y optimizando los recursos disponibles. Asimismo, el profesorado tutor debe mantener una coordinación estrecha con los maestros/as especialistas de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, priorizando intervenciones conjuntas en función de los resultados de la evaluación psicopedagógica y favoreciendo, siempre que sea posible, el apoyo dentro del aula ordinaria. De este modo, se optimizan los recursos disponibles y se asegura una respuesta educativa ajustada y equitativa.

Los recursos especializados disponibles deben organizarse atendiendo a criterios que mejoran la eficiencia de sus actuaciones:

- La priorización de casos en función de la gravedad, según la evaluación psicopedagógica.

- Una coordinación sistemática entre el profesorado especialista ( PT y AL) y el profesorado ordinario.

- Pedagogías activas y trabajo cooperativo (proyectos grupales, tutoría de iguales, etc.).

- Apoyo dentro del aula (codocencia, entre profesorado ordinario y especialista, si es posible).

- Adaptaciones metodológicas que facilitan el acceso de todo el alumnado al currículum.

- Uso de agrupamientos flexibles.

- Evaluación competencial diversificada.

En consecuencia, en función del censo del alumnado con NEAE del centro y atendiendo a criterios de reparto equitativo de recursos especializados zonales, se considera que el centro posee los recursos personales y materiales necesarios para atender al alumnado con NEAE en un contexto inclusivo impregnado por el Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA).

El Servicio de Ordenación Educativa de Granada muestra su entera disposición para aclarar, por medio del sistema de comunicación que ustedes consideren oportuno, cualquier aspecto técnico o legal expresado”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a los recursos profesionales de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de monitores o PTIS a través de la ordenación del servicio de esta especialidad así como del resto del elenco de profesionales.

Efectivamente esta definición del servicio avanza en los detalles de planificación de la atención especial ofrecida, y debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación del PTIS y resto del personal. El propio informe valora expresamente la situación manifestando: “se considera que el centro posee los recursos personales y materiales necesarios para atender al alumnado con NEAE en un contexto inclusivo impregnado por el Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA)”.

Este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales. En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de monitores o PTIS en el centro y en el aula concreta que ha suscitado los motivos de queja.

En el mismo sentido recogemos la disposición de los servicios de ordenación para ofrecer las explicaciones y criterios sobre la atención programada que se ofrece en el aula del centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

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