La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/4250

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Órgiva a través del cual exponía que en el núcleo de Fregenite “un vecino soltó 12 gatos sin esterilizar y hoy se han multiplicado”. Aseguraba que de esta situación “el Ayuntamiento de Órgiva está avisado y hace un año se hizo un escrito y no tuvimos respuesta, de nuevo le vuelvo a escribir al Ayuntamiento y no toman medidas”. Además, relataba que también había tratado este asunto con el concejal de anejos del Ayuntamiento, que “me contestó hace un año que estaban mirando que no tenían herramientas para actuar o que no sabían qué hacer”.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos en petición de informe al Ayuntamiento de Órgiva. En nuestra petición de informe, habíamos referencia a la entonces reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que había entrado en vigor el 29 de septiembre de 2023, que establece respecto de las colonias de gatos, como principio general en el artículo 38, apartado 1, «el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía.» En el apartado 2 de este mismo artículo, se recoge que, a los efectos de ese principio general, «el control poblacional de todos los gatos comunitarios, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía.»

También referíamos que el artículo 39 de la citada Ley, por su parte, señala que corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deberán desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluyan, entre otros aspectos:

«El establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo los siguientes criterios:

1.º Mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.

2.º Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de veterinario habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular.

3.º Programa sanitario de la colonia, suscrito y supervisado por un profesional veterinario colegiado, incluyendo al menos la desparasitación, vacunación e identificación obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.

4.º Protocolos de gestión de conflictos vecinales.»

El Ayuntamiento nos remitió un amplio informe del que se podía destacar, con carácter general, que se estaban adoptando medidas para dar solución a las colonias felinas. En este sentido, se nos daba cuenta de que: “A partir de septiembre de 2023 este Ayuntamiento ha organizado reuniones periódicas con los responsables municipales y vecinos de Órgiva para articular la puesta en marcha y aplicación de la Ley 7/2023. En las citadas reuniones han estado representados miembros del grupo de gobierno del Ayuntamiento de Órgiva, Jefatura de Policía Local de Órgiva, responsable de Guardia Civil de Órgiva y puesto del Seprona en Órgiva y grupos que se han establecido de voluntarios y voluntarias que colaboran con el ayuntamiento la gestión en esta materia.”

Fruto de estas reuniones y de la adopción de las medidas acordadas, se nos informaba que: “A día de la redacción del presente documento, se han identificado todas las colonias felinas existentes en el núcleo de Órgiva y Anejos. Ya se está actuando en las mismas, comenzando por las más urgentes teniendo en cuenta su ubicación, población, etc. Se están realizando capturas, colocación de chip, vacunación de rabia y esterilización tanto de machos como de hembras, quedando inscritos en el RAIA a nombre del Ayuntamiento de Órgiva, en la colonia a la que pertenecen como indica la norma y como ha aconsejado el Colegio Oficial de Veterinarios de Granada. El criterio no ha sido tomado de forma arbitraria, se ha tenido en cuenta la opinión veterinaria, tanto clínica como de salud pública. Por parte de esta concejalía se ha acudido a todas las reuniones y jornadas que ha organizado tanto la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada como las organizadas por el Colegio y Consejo de Veterinarios de Andalucía en Granada en materia de gestión de animales y colonias felinas.”

En el caso concreto de la colonia felina a la que hacía referencia la queja, constaba en el informe que: “en el momento que realizó la queja al Ayuntamiento, no contábamos con los elementos ni con la estructura con la que contamos a día de hoy. El Anejo de Fregenite, al igual que el resto de anejos, ha sido visitado tanto por esta concejalía como por parte de la Policía Local de Órgiva, para controlar y verificar la existencia de colonias. En el caso de Fregenite, a consideración de la propia Policía Local, no existe colonia felina ya que los gatos existentes cuentan con dueño y pertenecen y se localizan en una propiedad concreta. Debido a esto se ha hablado directamente con el dueño advirtiendo del cumplimiento de la norma e incluso haciendo y difundiendo bando indicando la responsabilidad que establece la ley a los titulares de los animales de compañía. Por tanto, los gatos a los que hace alusión a … , cuentan con titular, no son una colonia felina, y por tanto el responsable de la identificación, vacunación y esterilización es su titular. De esta forma se están llevando a cabo los bandos informativos y las notificaciones específicas al titular.”

Finalmente se decía en el informe que: “De todo lo indicado en los párrafos anteriores queda constancia en las redes sociales del Ayuntamiento de Órgiva, tablón de anuncios y portal de transparencia del Ayuntamiento de Órgiva”.

A la vista de este informe y de las medidas puestas en marcha por el Ayuntamiento de Órgiva, cabía considerar que la problemática objeto de queja se encontraba, en principio, en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones y procedimos al archivo del expediente.

Queja número 24/1105

Esta Institución recibía queja de una persona residente en Arcos de la Frontera, motivada por el ruido que generaba un núcleo de gallos de pelea ubicado en suelo urbano residencial.

Según el relato de la queja, la policía local de ese municipio -que habría podido comprobar la existencia del núcleo de gallos- habría instado a la persona afectada a que presentara denuncia formal y por escrito, para activar así la actividad disciplinaria. Consideraba la persona afectada que si la policía local ya conocía esta situación, ya debía intervenirse de oficio, sin necesidad de que se formulase denuncia por escrito por ningún particular.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, que en respuesta nos envió informe del Jefe de la Policía Local que, a su vez, nos trasladaba que se había emitido Decreto de Alcaldía por el que se otorgaba al titular del núcleo un plazo de audiencia de diez días previos a la retirada de los animales y al cese de la actividad de criadero de aves de corral, al estar prohibido por la ordenanza municipal.

Asimismo, también se nos informaba que “se pudo comprobar que la referida actividad había cesado, habiendo sido las aves retiradas del citado domicilio”.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/4123

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Coria del Río a través del cual nos trasladaba que era propietaria de un solar de esa localidad, en el cual pretendía construirse una vivienda, pero que colindante a dicho solar se encontraba un establecimiento de comida que había puesto el tiro de la salida de humo por la fachada, a tan solo unos 10 cm de su propiedad. Esta circunstancia había sido objeto de una instancia presentada por ella en el Ayuntamiento de Coria del Río en junio de 2022.

En dicha instancia se hacía constar que: “Consultado en el ayuntamiento me dicen primero que no es legal este tubo por fuera de la fachada y que nos tenían que haber pedido permiso a los vecinos”, y al final de la misma solicitaba: “Inspección y cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos aplicables a este tipo de industria instalando la salida de humos y gases en el interior, a la distancia establecida de mi vivienda y a la altura reglamentaria”.

En respuesta a su instancia recibió un oficio de Alcaldía con registro de salida de 11 de julio de 2022, con el que se le requería que indicase la tipología, dirección y nombre comercial de la actividad denunciada. Requerimiento que cumplimentó la promotora con otro escrito presentado en el Ayuntamiento el 14 de julio de 2022, aportando los datos en cuestión.

Tras ello se ordenó por Alcaldía, mediante Resolución de Alcaldía, una inspección técnica, tras la cual se habría la ilegalidad del tubo de extracción de humos de cocina denunciado.

A resultas de dicho informe de inspección, ya en 2023, se dictó Resolución de Alcaldía con la que se concedía trámite de audiencia a los interesados, sobre la base del informe técnico de inspección en el que se hacía constar que el conducto para la evacuación de humos de cocina denunciado del establecimiento “no estaba previsto ni en el Proyecto inicial, ni en el Anexo al Proyecto”, que además este conducto “incumple la normativa legal vigente” y que “la evacuación de humos se deberá realizar por la cubierta del edificio, atendiendo la normativa legalmente establecida, por lo que se requiere la elaboración de un estudio técnico, realizado por técnico competente, que justifique y finalmente certifique la solución a adoptar”.

Pues bien, desde entonces la promotora no había vuelto a tener más noticias de este expediente y tampoco se había retirado el tubo de su actual ubicación, por lo que temía que persistiera el problema cuando se fuera a construir su vivienda en ese solar, motivo por el cual había acudido en queja a esta Institución.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos informó de las actuaciones realizadas para resolver la problemática expuesta en la queja.

En la misma línea, la promotora de la queja nos informó de la solución del problema indicando “que el tubo de salida de humos ha sido retirado de la fachada”.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2604 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Algeciras la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que resuelva expresamente la reclamación patrimonial presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de abril de 2024 recibimos una comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía que había sufrido una caída con fecha 27 de diciembre de 2022 en el mercado de abastos de Algeciras por, presuntamente, unos husillos en mal estado, provocándole diversas lesiones, y que tras ello, con fecha 12 de enero de 2023 había presentado escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en ese Ayuntamiento, la cual fue admitida a trámite el 18 de enero de 2023, sin que se haya dictado resolución expresa.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 24 de mayo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio, entre otros procedimientos, en los de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 91.3 de la citada LPAC, señala que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar resolución expresa, previos los trámites que sean preceptivos, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la promotora de esta queja con fecha 12 de enero de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4923 dirigida a Ayuntamiento de Carmona, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Carmona la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de junio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que se dirigió a ese Ayuntamiento en octubre de 2023 para denunciar obras ilegales y vertidos de aguas fecales en su urbanización.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 6 de agosto de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, los escritos presentados por la parte afectada en octubre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4911

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Málaga a través del cual nos trasladaba, en esencia, la problemática que padecía en su domicilio, con motivo de la apertura hacía más de un año, en un local próximo a su vivienda, de una actividad del que decía que generaba incidencias “tanto de salubridad con olores de sustancias psicotrópicas y de ruido no sólo durante el día, también hasta altas horas de la noche”. Añadía que “cada día se repiten este tipo de incidentes” y que “a cualquier hora del día están entrando y saliendo personas extranjeras en su gran mayoría, saliendo del local de forma rara, hasta tirándose en el suelo de la acera en un barrio residencial lleno de colegios”.

Por otra parte, relataba respecto de esta actividad que “se anuncian en redes sociales como club social de fumadores, cuando la Declaración Responsable no puede ser como un club de fumadores dado que es un tipo de actividad que no está permitida en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que me lleva a la conclusión de que la actividad solicitada no es la que están ejerciendo, pero el Ayuntamiento de Málaga no hace nada”, pese a que “la policía nacional ya intervino pero el local sigue teniendo actividad”.

Había presentado varias quejas, cierto es que a través del buzón de quejas y sugerencias municipal, en agosto de 2023 y más recientemente en febrero de 2024, habiendo recibido como respuestas una primera en la que se le comunicaba el nª de su expediente de denuncia y una segunda en la que se le indicaba que se había remitido desde el Servicio de Aperturas al de Denuncias para su tramitación y una tercera en el mismo sentido.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Málaga, que nos informó de que en el ámbito de la mera actividad el establecimiento, éste tenía Declaración Responsable para hostelería sin música, si bien tras una visita de inspección se había levantado acta que posteriormente dio lugar a informe desfavorable al no estar la realidad fáctica del local conforme con dicha Declaración Responsable. De este modo, decía el informe, “se ha llevado a cabo el trámite de audiencia al interesado, requiriéndole la subsanación de las deficiencias expresadas en el informe técnico referido, otorgándole un plazo de 15 días para ser atendido; so pena de incurrir en causa de imposibilidad para el ejercicio de la actividad”.

Por otra parte, en el ámbito de las denuncias sobre sustancias no permitidas, nos informaban que aunque la Declaración Responsable era para hostelería sin música, la actividad desarrollada era distinta, de club de cannabis, que era distinta a la solicitada y en todo caso no legalizable. Al respecto nos informaban que “Se va a remitir a la Junta de Andalucía, las actuaciones de la Policía Local que obran en la denuncia … , mediante petición razonada para el inicio de procedimiento sancionador”. Esta remisión se debía a la posibilidad de tratarse de una infracción muy grave para la que el Ayuntamiento no ostenta competencias en la materia que nos ocupa. Además, nos informaban que la Policía Local había intervenido sustancias estupefacientes, en línea con lo que la promotora decía en su queja y en sus instancias al Ayuntamiento.

De esta información se desprendía que el Ayuntamiento estaba interviniendo disciplinariamente en el asunto objeto de queja y que se estaban adoptando las medidas para ajustar la actividad a lo que tenía declarado y evitar otras actividades no legalizables y que podrían constituir infracción administrativa.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/2037

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de de Arcos de la Frontera, formulando queja por la problemática del estado de conservación que presentaba una vía que identificaba como “carretera de Arcos de la Frontera llamada pista Colada Casablanca” y que al parecer comunicaría la Barriada Rural Vega de los Molinos con la Barriada Rural de la Junta de los Ríos, en término de Arcos de la Frontera.

Con motivo de esta problemática había presentado en febrero de 2023 un escrito dirigido a la Delegación Territorial en el que denunciaba el, a su juicio, “estado de abandono”, de la referida como “carretera de Arcos de la Frontera llamada pista Colada Casablanca”, de la que también decía que “es un tramo que pertenece a la vía pecuaria Colada de Casablanca”.

En el citado escrito lo que pedía era “la reparación, conservación, señalización y mantenimiento de dicha calzada” debido a que por la misma “a diario circula transporte escolar, maquinaria agrícola de grandes dimensiones y usuarios y vecinos colindantes que nos desplazamos para poder realizar nuestras labores diarias”.

En opinión del promotor, esta vía se encontraba “abandonada completamente desde hace ya muchos años y nadie se hace responsable de ella, la cual tiene unos baches de grandes dimensiones, que hacen que los usuarios tengan que invadir el sentido contrario para poder esquivarlos, poniendo así su vida en peligro”.

Tras dicho escrito de febrero de 2023, ni había tenido respuesta ni tampoco se había ejecutado ninguna medida de conservación o arreglo de esta vía, por lo que acudía el reclamante en queja a esta Institución, debido especialmente a los riesgos que asumían los usuarios de esta vía.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz para conocer en qué situación jurídica se encontraba esta vía, qué Administración era competente y qué posibilidades habría, en su caso, de acometer trabajos de mejora y conservación para reducir esos riesgos.

En respuesta a nuestra solicitud recibimos dos informes evacuados por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Cádiz, de fechas respectivamente 13 de junio y 4 de julio de 2024.

Según el informe de 13 de junio, la vía pecuaria en cuestión presentaba firme compuesto por material asfáltico y, aunque no se consideraba como uso compatible o complementario el asfaltado de vía pecuarias, “sí que se considera compatible con el dominio público pecuario, y por tanto autorizable, las obras de acondicionamiento y mejoras de firme asfáltico previamente existentes, las cuales son solicitadas a esta Delegación por Ayuntamientos y otras Administraciones y Entidades, con el fin de evitar el perjuicio ocasionado a los usuarios por la presencia de carreteras asfaltadas en estado de deterioro”.

Además, se nos informaba que se estaba “tramitando por parte de esta Delegación, solicitud realizada por parte del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de obras de reasfaltado de la citada vía pecuaria en el tramo que comunica la Barriada Rural Vega de los Molinos con la Barriada Rural de la Junta de los Ríos, en el tramo comprendido entre las coordenadas (…), aproximadamente (…).

Por su parte, en el segundo de los informes, de 4 de julio, se hacía constar que con fecha 21 de junio de 2024 se había resuelto favorablemente la solicitud del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de obras de reasfaltado de la citada vía pecuaria en el tramo afectado.

En consecuencia con lo informado y sin perjuicio de los trámites pendientes previos hasta la ejecución material de las obras, cabía considerar en vías de solución la problemática objeto de queja, por lo que procedimos al cierre del expediente.

Queja número 24/1164

Recibimos una queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Frigiliana a un escrito formulado por un vecino en el que solicitaba información sobre la frecuencia de limpieza, por parte del personal del Ayuntamiento, de dos calles del municipio.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos remitió la respuesta que había dado al escrito informando que “al encontrarse ambas calles en el extrarradio del municipio, es por ello por lo que el envío de personal de limpieza se hace intermitente, no teniendo un día o fecha fija para la limpieza. Normalmente se realizan campañas de refuerzo priorizando la limpieza de esas calles. No obstante lo anterior, intentaremos incrementar los días y personal de limpieza para las citadas calles dependiendo de nuestra disponibilidad presupuestaria.”

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/6928

En esta Institución se tramitó en su momento expediente de queja, ya archivado, a instancia de una vecina de Benalmádena, que se quejaba entonces de que la actividad que desarrollaba un establecimiento hostelero producía una elevada contaminación acústica y causaba un importante trastorno a su madre que tenía 80 años y residía en una vivienda colindante. También se quejaba de que el citado bar desprendía olores desde la cocina e impregnaba de grasa los tendederos, y de que se le había autorizado que instalase mesas y sillas delante de un local de su propiedad, sin su consentimiento, el cual entonces estaba desocupado.

En aquel expediente obraba emitido informe del entonces Concejal Delegado de Aperturas, en el que constaba que se había dado orden de instruir expediente de revocación de la licencia de ocupación de la zona pública que afectaba a la fachada del local de la interesada, y que se habían realizado comprobaciones sin apreciar los hechos en cuanto a humos y olores por ella también denunciados. Con ello, dimos por terminada nuestra intervención en aquel expediente de queja.

Pues bien, tiempo después volvimos a recibir un nuevo escrito de la promotora de aquella queja, en el que refería que pese a lo informado entonces, no sólo continuaba la misma situación, sino que además se estaba agravando, puesto que la ocupación afectaba ya a las dos fachadas obstaculizando el acceso. Decía también que los hechos habían sido puesto en conocimiento de la Policía Local a través de conversaciones telefónicas y de correos electrónicos.

Admitimos a trámite esta nueva queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Benalmádena que nos informó de que el establecimiento hostelero, cuya terraza de veladores invadía la fachada del local comercial propiedad de la promotora, había visto reducida su autorización para vía pública a 20 m2 “indicándose expresamente que se suprimía la ocupación de la fachada del local. Esta reducción se produjo con fecha de febrero de 2018 y a consecuencia de la tramitación del primer expediente de queja.

Además, nos informaban que ante la persistencia del incumplimiento se había inspeccionado el establecimiento realizándose informe policial y levantando boletín de denuncia por parte de la Policía Local, vigilándose en los días posteriores para comprobar que no se producía ocupación de la vía pública no autorizada frente al local.

Finalmente, se anunciaba en este informe que se volvería “a apercibir al responsable de dicho establecimiento de manera que si persiste en su actuación (que será inspeccionada recurrentemente) se le revocará la Licencia concedida en 2018”.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 23/8470

Tras nuestra intervención el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera tramita las denuncias de la vecina colindante a un establecimiento hostelero que debe adoptar medidas correctoras en materia de protección contra el ruido, y dicta orden de precinto de las instalaciones.

Recibimos la queja de una vecina de Jerez de la Frontera con motivo de la problemática de contaminación acústica que desde hacía años venía sufriendo en el interior de su domicilio, por el ruido que generaba una actividad de bar que estaba justo en el local debajo del mismo.

En relación con este asunto, la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Junta de Andalucía había practicado en el año 2018 un ensayo acústico tras denuncia de la afectada, obteniéndose un resultado desfavorable en ruidos transmitidos al interior de recintos colindantes.

Tras este ensayo, que debía obrar en poder del Ayuntamiento, parece que no se había llevado a cabo actividad disciplinaria alguna y que a la vecina afectada no le quedó más alternativa que solicitar el auxilio judicial, si bien optó por la jurisdicción civil, demandando al titular del establecimiento, obteniendo una sentencia favorable.

Tras esta Sentencia, la afectada presentó en el Ayuntamiento una instancia en la que pedía que dicha resolución judicial, al parecer ya firme, fuera “tomada en cuenta por la Gerencia de medio ambiente para una futura resolución”. Además, solicitaba información “del expediente que en su día fue abierto por funcionarios de medio ambiente”, ya que, relataba en su instancia, “a fecha de hoy el establecimiento sigue sin adoptar la resolución administrativa”.

Sin embargo, no había tenido respuesta del Ayuntamiento, y tampoco el establecimiento en cuestión había adoptado medida alguna para dar cumplimiento a la sentencia, ni porque lo hubiera ordenado el Ayuntamiento, pese a que las medidas debieron adoptarse mucho tiempo atrás.

Admitimos a trámite la queja y en respuesta se recibieron dos informes del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Del primero, informe de la Directora de Servicio de Gestión del Medio Ambiente cabía destacar el último de los actos administrativos de los que se nos daba cuenta, en concreto Resolución de abril de 2024, del Delegado de Servicios Públicos, acordando como medida provisional el precinto temporal del establecimiento “en tanto no se adopten las medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y contaminación atmosférica ya especificadas anteriormente. Para ello, se deberá acreditar, mediante certificación de técnico competente, que dichas medidas cumplen con la normativa vigente en materia de contaminación acústica y de contaminación atmosférica”.

El segundo informe, de la Directora de Servicio de Gestión del Medio Ambiente, daba cuenta de que en mayo se había procedido al precinto temporal de las instalaciones del establecimiento “en tanto no se adopten las medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y contaminación atmosférica”.

A la vista de esto último -precinto de las instalaciones- entendíamos que se había aceptado la pretensión de la promotora y que cuando se levantase ese precinto había de entenderse que ya se habían adoptado las medidas correctoras exigidas. En este sentido, tras nuestra intervención cabía considerar que el Ayuntamiento había tramitado las denuncias y había activado el ejercicio de sus competencias disciplinarias de policía de actividades.

Entendimos por tanto que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

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