La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7245 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

ANTECEDENTES

Entre el correo ordinario de esta Oficina se registró un escrito de queja presentado por un familiar de una menor, tutelada por la Entidad pública de protección de menores e interna en un centro de protección de menores en la provincia de Granada. Nos decía que su sobrina protagonizaba constantes abandonos no autorizados del centro (fugas) y es por ello que venía solicitando, sin éxito, que la menor fuese trasladada a un recurso residencial mejor adaptado a sus características, con mayor control y seguridad.

Para dar trámite a esta queja solicitamos la emisión de un informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, respondiéndonos que, efectivamente, tanto la menor como su hermana están tuteladas por la Entidad pública, siendo así que desde su ingreso en el centro de acogida inmediata protagonizaron numerosos incidentes, quizás fruto de las vivencias sufridas en el seno de su familia, destacando en las menores un comportamiento inadaptado, no respetuoso con la normativa que rige la vida ordinaria del centro.

La menor a la que se alude en la queja fue trasladada a un centro residencial básico en el que permaneció algo más de un año, sin que tampoco fuese positiva su estancia allí por lo que se consideró necesario su traslado a un recurso residencial que le proporcionase la atención especializada que requería. El motivo principal de derivación de la menor fue: “... la involución que se observa en muchas de sus conductas y reacciones, que ponen en duda la efectividad de las intervenciones psicoeductivas realizadas desde el recurso residencial y desde los recursos externos. La menor continúa manifestando conductas desadaptativas en las que pone en riesgo su integridad física (autolesiones y fugas) y psicológica, así como la del resto de menores residentes en el centro, puesto que las situaciones provocadas por la menor Minerva afectan negativamente al clima de convivencia y suponen un mal ejemplo para el resto de compañeros de menor edad del centro, que comienzan a imitar sus comportamientos ...”.

Ante tal situación y una vez autorizado por el juzgado el ingreso de la menor en un centro específico para menores con problemas de comportamiento, éste se produce en un centro. En el centro se emite un informe facultativo que señala lo siguiente: “ ... la menor presenta un trastorno del comportamiento que le provoca deterioro significativo en sus actividades sociales, personales y académicas, requiriendo un recurso residencial altamente estructurado, adecuado a sus necesidades que le aporte estabilidad y, donde se ejerza un control terapéutico y la supervisión necesaria que posibilite una mayor contención para recibir la atención que requiere, con el fin de que remitan conductas disfuncionales que presenta y estabilizar su comportamiento ...”

El resultado de la estancia de la menor en dicho centro especializado arrojó resultados positivos ya que se consiguieron la mayoría de los objetivos planeados en el proyecto educativo elaborado específicamente para ella, por lo que fue derivada de nuevo a un recurso residencial básico “... que le permita seguir avanzando e ir responsabilizándose de su vida de manera gradual, a media que sigue creciendo y madurando, además de poner en práctica todas las herramientas adquiridas en el recurso ...”.

La estancia de la menor en este nuevo recurso residencial ha supuesto una involución en los problemas de comportamiento de la menor, protagonizando de nuevo abandonos no autorizados, del último de los cuales fue localizada por la policía y puesta a disposición de un centro de acogida inmediata, el cual abandonó, de nuevo sin autorización, la misma mañana en que fue ingresada.

Culmina el informe de esa Delegación Territorial recalcando lo siguiente:

... Finalmente se indica que, ha de tenerse en cuenta que el centro de protección en que la menor se encuentra acogida es de carácter abierto, lo que implica que los menores residentes pueden entrar y salir del mismo dentro de las distintas actividades programadas, si bien no deben ausentarse del centro sin comunicarlo y sin disponer de autorización para ello, considerando que desde esta Entidad Pública y por parte de la dirección del centro que ejerce la guarda de la menor se están observando las medidas legalmente procedentes para su atención y protección.”

De un extracto del informe remitido por la Delegación Territorial dimos traslado para alegaciones a la persona que nos presentó la queja recalcando los mismos argumentos que nos expuso en su escrito inicial y mostrando su disconformidad con el ejercicio de la tutela pública sobre la menor, por las escasas medidas de control para evitar que sus reiteradas fugas de los centros de protección la sitúen, paradógicamente, en una situación de desprotección, sin perjuicio de los riesgos que su comportamiento descontrolado, sin límites, pueda provocarle.

CONSIDERACIONES

A este respecto hemos de reseñar que la intervención de la Entidad Pública con la menor viene motivada por la constatación de una situación de vulneración de derechos por parte de sus progenitores, la cual determinó que se asumiese su tutela conforme a la Ley, siendo así que el ejercicio de la tutela impone a la Administración pública la obligación de velar por la seguridad y protección de la menor, adoptando de forma diligente decisiones en tal sentido e implementándolas de forma adecuada.

Debemos recordar que el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que toda persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan. Y a tales efectos prevé que se tenga en cuenta, entre otros, el criterio general que permita favorecer su correcto desarrollo como persona y proteger su derecho a la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

A este respecto el artículo 11 de esta misma Ley Orgánica 1/1996 viene a apostillar la obligación de las Administraciones Públicas de facilitar a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen. Y más específicamente el artículo 21, referido a la medida de acogimiento residencial, establece la obligación de asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y de garantizar los derechos de las personas menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada menor, mediante un proyecto socio-educativo individual, que busque su bienestar, su correcto desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que debe definir la Entidad Pública.

En este contexto, y ante los reiterados problemas de comportamiento que manifiesta la menor desde hace tiempo, viene al caso aludir al tenor literal de los artículos 25 y 26 de dicha Ley de Protección Jurídica del Menor, que regulan el acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, habilitados para el acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela por la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, y que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.

Tanto el ingreso como la salida de dichos centros requieren de autorización judicial, la cual no procede en los casos de que la persona menor de edad presente enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - Que ante la inadaptación de la menor al centro residencial básico al que en fechas recientes ha sido derivada, procedente del centro especializado en el abordaje de problemas de conducta, en el que viene protagonizando de nuevo reiteradas fugas, se examine nuevamente u situación y, en su caso, se acuerde su ingreso en un centro mejor adaptado a sus características personales y la evolución experimentada en su problema de comportamiento.

RECOMENDACIÓN 2. - Que en el supuesto de que, atendiendo a su interés superior como persona menor de edad, se considerase conveniente su estancia en un centro residencial básico se elabore un proyecto educativo adaptado a las especiales características de la menor, que incluya la necesaria coordinación con el dispositivo sanitario público de salud mental infanto juvenil para un abordaje eficaz de sus problemas de comportamiento, ello unido a la previsión de especiales medidas de control y vigilancia sobre la menor conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor previstas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7685 dirigida a Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente Delegación Territorial en Jaén

Recordamos a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén su obligación legal de dar expresa respuesta a un escrito presentado por un ciudadano con el que pedía información sobre si, ante el corte de una vía pecuaria, se había incoado algún expediente de investigación, deslinde o recuperación de oficio, para salvaguardar su libre tránsito

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de noviembre de 2023 recibimos una comunicación remitida por (...), planteando queja por la falta de respuesta de esa Delegación Territorial a un escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2021 y nº de registro ..., con el que denunciaba el cierre y vallado de la Vía Pecuaria "Cuesta de la rasa" y solicitaba “Información sobre si la administración competente ha iniciado algún procedimiento de investigación, deslinde o recuperación de oficio o en caso de que proceda si se ha dictado algún acto u orden de ejecución con el fin de salvaguardar la libre circulación de una vía de uso público”.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar a esa Administración que diera expresa respuesta, sin más dilaciones, el escrito presentado por el reclamante , informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 20 de diciembre de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 7 de septiembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4661 dirigida a Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, Delegación Territorial en Jaén

Recordamos a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén su obligación legal de responder expresamente un escrito presentado por una asociación medioambiental sobre vías pecuarias en dicha provincia.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de junio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la Asociación Medioambiental (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 20 de junio de 2023 se había dirigido a esa Delegación Territorial mediante escrito denunciando incidencias en dieciséis vías pecuarias de la provincia de Jaén. Dicho escrito fue reiterado el 2 de enero de 2024.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 25 de julio de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 20 de junio de 2023, reiterado el 2 de enero de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7131 dirigida a Ayuntamiento de Cañete la Real, (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Cañete la Real su obligación legal de responder expresamente el escrito presentado por la interesada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de octubre de 2022 recibimos una comunicación de (...) , a través de la cual nos exponía que con fecha 13 de abril de 2022 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Cañete la Real exponiendo una serie de hechos afectantes a un terreno de su propiedad en el entorno del cementerio de esa localidad y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que diera respuesta expresa, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 20 de diciembre de 2022 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta expresa, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de abril de 2022, remitiéndonos copia de dicha respuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5250 dirigida a Ayuntamiento de Huétor Vega, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Huétor Vega su obligación de ejercitar las competencias legales de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo en relación con un núcleo animal colindante a una comunidad de propietarios residencial y generador de diversas incidencias ambientales.

ANTECEDENTES

La reclamante nos trasladaba en julio de 2021 que ya entonces hacía casi dos años que la comunidad de propietarios del bloque donde reside, venía denunciando en ese Ayuntamiento la problemática causada por la presencia de animales (perros, gansos, caballos y algunas veces, cerdos) en una finca que está colindante (calle ...), de la que decía que: "los dueños no viven allí pero vienen dos veces al día para atender a los animales. Dejan la comida y la paja y esto atrae insectos, palomas y ratas. Obviamente hay olores también y todo es perjudicial para la salud".

A consecuencia de esta situación, aseguraba que la comunidad de propietarios había tenido que contratar una empresa especializada para tratar una plaga de ratas y que muchos vecinos tenían que limpiar excrementos de palomas y que ella mismo había sufrido la rotura de su aire acondicionado: "porque se han metido ratones y lo han roto". Aseguraba que: "debemos tener cuidado a la hora de abrir ventanas por si entra algún bicho y hay vecinos que se han quejado de que no pueden usar sus espacios fuera de sus casas por la cantidad de suciedad que dejan las palomas".

Otra de las cosas que nos decía entonces era que: "el Ayuntamiento ha movido muchos papeles de un lado a otro entre sus departamentos, pasando la responsabilidad de una persona a otra, pero nadie está resolviendo el problema. El mismo Alcalde me ha admitido que no deberían haber animales así dentro del casco urbano".

Nos aportaba copia de los informes de una empresa de plagas que habían tenido que contratar, en los que se hacían algunas observaciones, tales como que: "se localiza entrada de roedores en comunidad de propietarios ... nº ... de Huétor Vega procedentes de finca colindante. Dichos roedores acceden desde tejado de la misma subiendo por un árbol (laurel) que presenta ramas peladas por el efecto de dichos roedores. (...). También se encuentra una posible entrada desde la finca contigua, por el falso techo de una de las entradas a las zonas comunes. Teniendo que ser tratado para su control en varias visitas. Se recomienda que desde origen (finca contigua) se trate para su erradicación. Dicha finca tiene animales y generan un hábitat perfecto para la proliferación de estos roedores".

La reclamante nos aportaba también copia de la documentación del expediente administrativo que se había seguido en ese Ayuntamiento, aunque al parecer sin éxito. Uno de los últimos actos administrativos emitidos en aquel momento era un acuerdo de Alcaldía, de 17 de septiembre de 2020, por el que se daba traslado del expediente al área de urbanismo/actividades "para la emisión del informe que corresponda a los efectos contenidos en el Informe remitido con fecha 04/08/2020 (2020-E-RC-2321)", así como dar traslado del expediente GE-3575/2019 a la Delegación Territorial de Salud y Familias, "a fin de que emita informe sobre las condiciones higiénico sanitarias y de salubridad del inmueble respecto al que se contrae la queja por parte de la CCPP del edificio sito en c/ ... nº ..., y actuaciones procedentes en su caso".

Analizada esta documentación, se desprendían a nuestro juicio varias circunstancias, tales como que la finca donde se ubicaban estos animales estaba situada sobre suelo urbano de uso principal comercial y que se habían constatado hasta ocho perros y un caballo (en 2019). No obstante, también había una comunicación que remitía la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Granada, a ese Ayuntamiento, en fecha 28 de julio de 2020, que informaba de una explotación equina y de la presencia de más animales:

"La inspección veterinaria de la Oficina Comarcal Agraria de Santa Fe, emitió Informe al respecto el 16/07/2020, en el que se constataba que: "realizada visita de inspección el día 14 de julio de 2020, en el domicilio anteriormente descrito, se encuentra registrada una explotación equina no comercial preexistente con código de alta en REGA ES181010..., a nombre de ... En el momento de la inspección se comprueba la existencia de tres caballos, dieciséis gallinas, dos gansos y tres perros de tamaño medio. Se adjunta anexo con fotos de las instalaciones y de animales y que el estado fisiológico de los animales es bueno. Las condiciones higiénico sanitarias de la explotación son satisfactorias, no observando moscas ni olores desagradables, los propios de una explotación".

A tenor de este informe, no cabía duda alguna que ese Ayuntamiento era, y es, el que tiene las competencias legales para dar solución a este asunto, pues el problema radicaba en que la ubicación de estos animales -fundamentalmente los tres caballos- posiblemente no estuviera permitida en suelo urbano de uso comercial, por razones obvias de salubridad, por que generan excrementos de gran tamaño, y grandes cantidades de orines, que a su vez provocan olores que se trasladan a la comunidad vecina, y que atraen a parásitos, insectos y roedores, que aprovechan los propios excrementos y la comida que se deja para los animales.

Esas competencias legales que referíamos son las propias del mantenimiento de la salubridad y las de disciplina urbanística, pues no nos parecía acorde con un uso normal del suelo urbano comercial la tenencia de tres caballos, gansos y perros, con toda la problemática que llevaban años generando. Por lo tanto, desde el primer momento entendimos que ese Ayuntamiento debía afrontar de una manera decidida el ejercicio de esas competencias legales que le correspondían para dar solución a este problema, sin que obstase a ello el hecho de que la explotación equina no comercial estuviera registrada en la Junta de Andalucía, pues ello era un dato sin trascendencia alguna en cuanto a la situación urbanística y de salubridad que compete al municipio.

Sin embargo, era la propia reclamante la que decía que "el Ayuntamiento ha movido muchos papeles de un lado a otro entre sus departamentos, pasando la responsabilidad de una persona a otra, pero nadie está resolviendo el problema. El mismo Alcalde me ha admitido que no deberían haber animales así dentro del casco urbano". Esto último nos parecía un dato esencial que, al margen de todo lo demás, debería haber movido a ese Ayuntamiento a una actuación desde hacía tiempo, sin necesidad de haber acudido a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, ni la de Salud y Familias.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y hasta el momento se han recabado tres informes:

1.- Un primer informe recibido en fecha 18 de agosto de 2022 (más de un año después de haberlo solicitado), denominado Informe Técnico sobre denuncia por condiciones insalubres de explotación ganadera sita en calle ... nº ... de Huétor.Vega , Granada, en el que se concluía que:

"Por consiguiente, se prohíbe mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados, y en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos".

2.- Un segundo informe de 4 de abril de 2023 con el que nos decían que:

"Visto que aún siguen existiendo animales que provocan molestias, estando no obstante en condiciones de higiene y limpieza óptimas, continuaremos la tramitación del expediente en aras a eliminar los efectos molestos provocados por la existencia de los animales, lo cual les será comunicado de inmediato".

Además, nos acompañaban un informe previo de Policía Local en el que a su vez constaba lo siguiente:

"Que personados los agentes que suscriben en el inmueble citado anteriormente, y puesto al habla con D. … , como propietario del mismo, con domicilio en (...), con D.N.I. (...) con fecha de nacimiento (...), manifiesta que a día de hoy posee 4 caballos, 8 gallinas, 2 gansos y 2 perros de pequeño tamaño.

Una vez en el interior del inmueble, previa autorización del Sr. … , se puede observar que los animales se encuentra en buenas condiciones, y todas las instalaciones limpias y cuidadas."

3.- Una tercera comunicación -no informe- del Ayuntamiento en la que se nos decía que:

"Se adjunta solicitud de asistencia a Municipios de Diputación de Granada para la realización de los trámites que restan en la finalización del expediente, debido a la falta de medios personales y materiales en este Ayuntamiento para resolver y finalizar el expediente".

Dicha solicitud de asistencia tenía fecha del 15 de junio de 2023, detectando esta Institución que podría haberse hecho mucho antes, ya que veníamos tramitando este expediente desde el 3 de agosto de 2021.

En atención a esta última comunicación, nos vimos en la tesitura de requerir a ese Ayuntamiento que nos informara de la respuesta dada por la Diputación Provincial de Granada a la solicitud de asistencia. En este sentido, dirigimos escrito a ese Ayuntamiento en fecha 17 de julio de 2023, que reiteramos con otro escrito del 28 de agosto, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta.

Por ello, habida cuenta el retraso con el que ese Ayuntamiento ha respondido a nuestras peticiones de informe y que la última ni siquiera se ha respondido, hemos optado por comunicarnos con la reclamante a fin de actualizar la problemática objeto de queja, la cual nos dice lo siguiente a fecha 15 de febrero de 2024:

"(...) los animales están siendo visitados dos veces al día y aproximadamente una hora por cada visita, por lo que no están vigilados debidamente y están ocasionando molestias a los vecinos.

(...) la higiene y la limpieza no son siempre óptimas. Además, si tuvieran alguna visita programada con la policía o algún tipo de inspección, tendrían tiempo para limpiar a fondo antes de la visita.

(...) el Ayuntamiento está usando cualquier excusa, por la razón que sea, para no tratar debidamente este problema. Han estado en contacto anteriormente con la Diputación, la cual ha hecho visitas a los propietarios, dando tiempo para que todo estuviese limpio para la hora programada. De tal forma que estamos dando vueltas a este asunto continuamente, causando retraso para llegar a una conclusión. Después de hablar con mis vecinos, todo sigue igual.

Tenemos problemas con ratones, ratas, palomas y más seres que son atraídos por la comida, paja y olores de los animales. Los vecinos que tienen espacio al aire libre no pueden disfrutar de él sin limpiar al fondo cada vez que quieren usarlo. Los niños juegan en el patio de la comunidad, el cual puede estar infectado por excrementos de los roedores y palomas, y por mucho que limpiemos, hay un riesgo para la salud. Todo esto va acompañado de olores fuertes que últimamente están empeorando y eso que no estamos en verano todavía."

En atención a estos antecedentes, debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

La falta de respuesta de ese Ayuntamiento a nuestra cuarta petición de informe, nos impide ciertamente completar la información sobre el asunto objeto de queja, pero no obsta a que con los datos que ya tenemos -aportados por la reclamante al tiempo de formular su queja y recabados posteriormente con los tres informes emitidos- podamos adoptar una resolución, especialmente tras el último escrito de la afectada con el que actualiza la problemática.

En este sentido, debemos atenernos a los siguientes datos que, en vista de que persiste la presencia de animales, adelantan nuestra postura en este asunto:

En primer lugar, la prohibición de mantener los animales "en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos", como parece ser el caso a tenor de los antecedentes expuestos, y tal y como confirmó el técnico de Diputación Provincial en su informe.

En segundo lugar, la constatación por la policía local de la presencia de los animales e incluso la evidencia de que en el inmueble hay censado un núcleo equino en la Junta de Andalucía.

En tercer lugar, el reconocimiento de ese Ayuntamiento de falta de medios para dar solución a esta problemática.

En cuarto lugar, la persistencia de la presencia de animales según comunica la promotora de la queja, pese a la prohibición de la cual informó el técnico de la Diputación Provincial en verano del año 2022.

En quinto y último lugar, la persistencia en la actualidad de la problemática de padecimiento de incidencias ambientales, pues en su última comunicación citaba la promotora de la queja la presencia de: "ratones, ratas, palomas y más seres que son atraídos por la comida, paja y olores de los animales."

De acuerdo con todo ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el último informe solicitado, debemos indicar que el artículo 17.1 b) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), recoge como parte del contenido urbanístico de la propiedad del suelo, entre otros, el deber de destinar los terrenos, construcciones y edificaciones: «al uso previsto por la ordenación territorial y urbanística y cumplir con el deber legal de conservación».

Por su parte, el artículo 144 de la citada LISTA establece en su apartado 1, primer párrafo que:

«Las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes».

De acuerdo con ello y atendiendo al caso objeto de queja, nos parece incompatible con los estándares de salubridad que propugna la LISTA y las propias Ordenanzas municipales, un núcleo animal compuesto en su momento por perros, gansos, caballos y algunas veces, cerdos, y que a día de hoy, según se desprende de lo que nos dice la afectada, se mantiene -aunque no sabemos en qué número y qué concretos animales-. En este sentido, la última comunicación de la afectada deben interpretarse como la prueba clara de la incompatibilidad del uso con la normativa, por lo que cabe exigir de ese Ayuntamiento el ejercicio de las competencias legales en materia de urbanismo, disciplina ambiental y protección de la salud pública.

En cuanto a la normativa sectorial de sanidad animal, el artículo 3.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece que una «Explotación de animales» es «cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración».

La tenencia de una explotación de animales conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones, incluida la inscripción en el Registro general de explotaciones ganaderas, además de las más importantes, relativas al control sanitario y al bienestar animal. En este caso parece que sólo está inscrito el núcleo equino y que el resto de animales se encuentran en número que varía ocasionalmente.

La aplicación de estos artículos al caso objeto de queja, siendo clara la presencia de animales según se desprende de los informes evacuados y de las comunicaciones de la afectada, deben mover de una vez a ese Ayuntamiento de Huétor Vega a ejercitar todas las acciones a su alcance a fin de proteger la salubridad del entorno.

De ahí que, si la situación fuera persistente, o llegara a ser insostenible, como así parece que es, deben adoptarse, previos los trámites legales oportunos, todas las medidas que lleven al cese o clausura de este núcleo animal. Y que llevamos ya algunos años esperando, pues esta queja fue admitida a trámite, cabe recordarlo de nuevo, el 3 de agosto de 2021, esto es, camino ya de tres años.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, como así lo parece, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA) y 144 de la LISTA. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2. - De que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la LAULA y 144 de la LISTA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN. - para que, en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido a ejercitar las competencias legales referidas de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a la clausura del núcleo animal generador de las incidencias ambientales que han dado lugar a esta queja, con cuantas medidas sean accesorias para procurar la efectiva retirada de los animales y la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3076 dirigida a Ayuntamiento de El Garrobo, (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de El Garrobo su obligación de agilizar los procedimientos administrativos y adoptar medidas eficaces que supongan el cese y clausura de una perrera ilegal e ilegalizable frente a las viviendas de los denunciantes.

ANTECEDENTES

Los promotores de esta queja nos trasladaban a principios del año 2020, en esencia, que eran, y siguen siendo, propietarios de sendas viviendas en esa localidad de El Garrobo, que utilizan como segundas residencias, y que en el año 2004 y sin la previa y preceptiva licencia municipal, contraviniendo el planeamiento de esa localidad, se permitió por el Ayuntamiento la construcción frente a sus viviendas de una perrera que mantenía varias rehalas de perros, en torno a 80 perros, generando unos elevados niveles de ruido que ya en su momento les obligó a cambiar el acristalamiento de sus viviendas sin lograr un aislamiento adecuado, llegando el nivel de ruido a obligarles posteriormente a abandonarlas y a volver a sus domicilios en otra ciudad. Es decir, dificultando, cuando no imposibilitando, la estancia en esas viviendas de El Garrobo.

Nos decían entonces los afectados que a pesar de sus requerimientos y a pesar de existir acuerdo del Pleno Municipal ordenando el desalojo de la perrera, “la desidia y el desinterés del Ayuntamiento hacen que a día de hoy no sólo no se ha desalojado, sino que se han edificado otras naves anexas que albergan diversos animales que todavía excitan más a los perros que no paran de ladrar todo el día”.

Nos aseguraban que durante los años anteriores, habían sido incontables las gestiones realizadas para tratar de dar solución a este asunto, incluyendo entrevistas personales con dos Alcaldes y tres secretarios generales, sin éxito, por lo que apelaban a la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para que se restableciera la legalidad urbanística y medioambiental “y se nos permita de nuevo utilizar estas viviendas para lo que fueron construidas, el descanso y el sosiego en un pequeño pueblo lejos de las prisas y los ruidos de la ciudad”.

Con el relato de la queja nos aportaban los dos afectados diversa documentación, entre la que se encontraba el Decreto de Alcaldía 197/2008, por cuya virtud se ordenaba el cese de la actividad de esta perrera que -literalmente se decía en el propio Decreto-,se ejerce sin la preceptiva licencia en la parcela nº (...) del polígono (...) de este municipio, con el correspondiente desalojo de ésta, al incumplirse la Ordenanza RU3 del PGOU vigente, que le es de aplicación, respecto al uso, dándose traslado de dicho Decreto al puesto de la Guardia Civil de Gerena para su conocimiento.

También tuvimos conocimiento de que con anterioridad a este Decreto de Alcaldía ya se había producido otro requerimiento de desalojo en los primeros meses del año 2007, y que previamente a dicho requerimiento se había evacuado informe técnico que advertía de que esta actividad de perrera “no podría ser objeto de legalización, ya que según lo dispuesto en el PGOU vigente, en este suelo debido a su clasificación, no se puede realizar la citada actividad. Así constaba al menos en un acuerdo del Pleno de fecha 25 de julio de 2007 en el que se le concedía al titular de la perrera un nuevo plazo de 6 meses.

Aparte de esos hitos administrativos, los promotores de la queja nos aportaron más datos de este asunto. Por ejemplo, que las primeras denuncias contra esta perrera fueron en el 2006, que en marzo del 2007 se había aprobado un acuerdo plenario por el que se instaba al titular de la perrera a que retirara los perros, sin más, pese a que en aquel momento ya se había elevado informe técnico y jurídico que advertía de la ilegalidad de la perrera y de que era ilegalizable. Es decir, apelando desde el Ayuntamiento más bien a la buena fe y voluntad ante una situación de flagrante incumplimiento, antes que ejercitando competencias disciplinarias, circunstancia que motivó que en un escrito de los denunciantes se alertara de la posible comisión de un delito de prevaricación, presentado en ese Ayuntamiento el 7 de agosto de 2007.

A resultas de todo ello, transcurridos (a fecha de presentación de queja en esta Institución) casi 14 años desde que se denunciara esta perrera ilegal e ilegalizable (a tenor de los propios informes municipales), no solo no se había producido el desalojo sino que incluso se habría tolerado su ampliación con otras edificaciones anexas.

En esos casi 14 años, según nos decían los afectados, no habían presentado nuevos escritos pero sí que habían mantenido diversas reuniones con distintos alcaldes, en presencia del secretario general y del arquitecto municipal en alguna ocasión, sin que más allá de reconocer los hechos, se hubiera procurado cambiar la situación. No obstante, justo fechas antes de presentarnos queja, formalizaron en ese Ayuntamiento un nuevo escrito el 18 de mayo de 2020.

Así expuesta la queja inicialmente, la admitimos a trámite y dirigimos una primera petición de informe a ese Ayuntamiento, interesando conocer las razones por las que, si estaba claro que esta perrera seguía siendo ilegal e ilegalizable, no se había procedido a ejecutar su desalojo y al cese de la actividad, siendo ello una circunstancia que parecía clara y que había sido además informada técnica y jurídicamente ya en los años 2006 y 2007. En este sentido, pedíamos ser informados acerca de las últimas actuaciones administrativas practicadas por ese Ayuntamiento, de la fecha o fechas en que tuvieron lugar y de los motivos de paralización de actuaciones.

Asimismo, solicitamos que se nos informara qué previsiones de actuación ante este asunto tenía ese Ayuntamiento, en vista de que la perrera seguía su actividad como tal y sin ningún tipo de impedimento municipal, según parecía; así como conocer si se estaba practicando alguna actuación administrativa frente a la ampliación de las instalaciones que al parecer se estaba produciendo desde hacía un tiempo.

En respuesta recibimos el primer informe (registro de salida número ..., de ... de julio de 2020), de contenido algo escueto, con el que se nos decía, entre otras cosas, que “a la fecha, este Ayuntamiento conocedor de las molestias producidas a los vecinos por el elevado nivel de ruido que producen los perros, malos olores, tras el análisis del expediente que obra en este Ayuntamiento y ante las nuevas quejas y denuncias que se están suscitando, está realizando actuaciones con el propietario de los perros tendente al traslado de los mismos”.

Además, se nos decía que se había vuelto a notificar al propietario de los perros el desalojo inmediato de los mismos “en cumplimiento de los Decretos 41/2008 de 10 de marzo y Decreto 197/2008 de 5 de octubre, así como se ha dado cuenta de ello a la Guardia Civil, para que proceda a los trámites que correspondan tendentes a restablecer la legalidad urbanística a la mayor brevedad posible”. Adviértase el dato: en julio de 2020 se volvía a notificar dos Decretos del año 2008.

En vista de esta escasa información, solicitamos un nuevo informe sobre las actuaciones con el propietario de los perros para el traslado de los mismos, y pedíamos también conocer el motivo por el que hasta aquel momento no se había incoado expediente administrativo sancionador que impidiera que la infracción administrativa cometida quedase impune. De hecho indicábamos que de no haber motivo que lo impidiera, se incoara dicho procedimiento a la mayor celeridad posible.

Asimismo, en nuestra petición de nuevo informe referíamos que en el primer informe emitido se citaba la existencia de un procedimiento judicial contencioso-administrativo del año 2007, concretamente el procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla, interesando que se nos remitiera copia de la Sentencia dictada por el Juzgado en su momento y, en su caso, de la dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En respuesta y como segundo informe (oficio con registro de salida número ..., de 3 de diciembre de 2020), recibimos la Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020, por la que se acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística en el inmueble situado en el polígono 3 parcela 28 de esa localidad, en la que se desarrollaba el uso de perrera objeto de queja, generando elevados índices de contaminación acústica y fuertes olores en el entorno, en un suelo de uso residencial, y por la que también se ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones, y se acordaba incoar expediente sancionador y la orden de suspensión del uso de la perrera.

Pero no se nos envió la Sentencia solicitada del procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla.

Teniendo en cuenta los antecedentes del asunto de fondo y pese a la Resolución dictada, interesamos un nuevo informe de ese Ayuntamiento. En concreto, pedimos que se nos informara si se había cumplido la orden de suspensión/cese emitida mediante Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020 y si se había evacuado algún nuevo acto administrativo en el seno del expediente de restauración de la legalidad, así como conocer en qué estado de tramitación se encontraba el expediente sancionador.

En respuesta y como tercer informe (oficio con registro de salida número ..., de 12 de febrero de 2021) recibimos diversos documentos, en concreto:

.- Decreto de Alcaldía 340/2020, de 17 de diciembre de 2020, de desestimación de alegaciones presentadas contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, de inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de acuerdo de suspensión inmediata de actuaciones.

.- Decreto de Alcaldía 3/2021, de 12 de enero de 2021, de incoación de expediente sancionador por infracción urbanística.

.- Decreto 29/2021, de 8 de febrero de 2021, de desestimación de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, acordando “no suspender la ejecución del acto impugnado en los términos del art. 117 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común”.

Seguía sin sernos enviada la Sentencia solicitada del procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla.

De nuevo y con el único objetivo por nuestra parte de completar las actuaciones, y teniendo en cuenta una vez más los antecedentes que conocíamos en relación con las irregularidades objeto de esta queja, interesamos otro informe, en esta ocasión sobre las actuaciones que hubieran seguido al último Decreto 29/2021 y, en todo caso, sobre la ejecución de la orden de suspensión dictada, y de suspensión de suministros.

En respuesta recibimos el que sería el cuarto informe (oficio con registro de salida ..., de 6 de abril de 2021), en el que constaba, al inicio del mismo, que “se adjunta los siguientes documentos”, aunque sin embargo no constaba documento adjunto alguno, únicamente el oficio de remisión.

Ello no obstante, sí que en esta ocasión se nos aportaba información que nos permitía volver a hacer una nueva petición de informe a ese Ayuntamiento. En concreto, se nos indicaba, entre otras cosas, que “con registro de entrada nº. ... de 02/03/2021 de este Ayuntamiento, D. … [el titular de la instalación de perrera ilegal e ilegalizable] presenta escrito en el que aporta justificante de la interposición de recurso contencioso-administrativo, con solicitud de medida cautelar de suspensión, contra la Resolución de fecha 08/02/2021”, y que dicho procedimiento judicial se sustancia en el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Sevilla.

En este punto, enviamos a ese Ayuntamiento una nueva petición de informe el que tuvimos que hacer una serie de consideraciones en las que empezamos a dejar clara nuestra postura en este asunto, en vista de que nuevamente se pretendía la perpetuación burocrática judicial de un asunto ya judicializado años atrás y que (dado que, insistimos, aún no habíamos recibido la reiterada Sentencia solicitada del procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla) podría ser cosa juzgada.

En concreto, recordamos a ese Ayuntamiento que la Resolución de fecha 8 de febrero de 2021, recurrida al contencioso-administrativo, tenía por objeto la desestimación de un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, acordando “no suspender la ejecución del acto impugnado en los términos del art. 117 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común”.

Recordamos también que, a su vez, la Resolución de Alcaldía 278/2020 acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística, ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones, y también acordaba la incoación de expediente sancionador, ordenando la suspensión del uso de la perrera.

Nos parecía procedente recordar, y así lo plasmamos por escrito, que este asunto -que nuevamente se había judicializado en el año 2021-, ya había sido objeto en los primeros meses del año 2007 de un informe técnico que advertía de que esta actividad de perrera “no podría ser objeto de legalización, ya que según lo dispuesto en el PGOU vigente, en este suelo debido a su clasificación, no se puede realizar la citada actividad”. Y que así constaba al menos en un acuerdo del Pleno de fecha 25 de julio de 2007 en el que se le concedía al titular de la perrera un nuevo plazo de 6 meses.

También recordamos que en el año 2008, mediante Decreto de Alcaldía 197/2008, se había ordenado el cese de la actividad de esta perrera, de la que se decía -ya en aquel momento- que se ejercía “sin la preceptiva licencia en la parcela nº (...) del polígono (...) de este municipio, con el correspondiente desalojo de ésta, al incumplirse la Ordenanza RU3 del PGOU vigente, que le es de aplicación, respecto al uso”, dándose traslado de dicho Decreto al puesto de la Guardia Civil de Gerena para su conocimiento.

Y sobre todo, también recordábamos a ese Ayuntamiento que ya se había sustanciado un procedimiento judicial contencioso-administrativo en el año 2007, concretamente el procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla, cuya sentencia habíamos pedido a ese Ayuntamiento y que seguía sin sernos enviada.

En definitiva, y así lo remarcábamos, casi 15 años (entonces) después seguía todo igual, tolerándose una actividad ilegalizable que tenía tanta incidencia medioambiental y que de nuevo y de forma verdaderamente sorprendente e innecesaria a nuestro juicio, se trasladaba al ámbito judicial.

En este sentido y para ese nuevo procedimiento judicial, trasladábamos a ese Ayuntamiento nuestra confianza en que se trasladaran todos estos antecedentes al Letrado de Diputación Provincial que, suponíamos, asistiría al Ayuntamiento en sede judicial.

Llegados a este punto y con expresa invocación del artículo 17.2 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, suspendimos nuestras actuaciones en este asunto en lo que pudiera acontecer con el nuevo proceso judicial que entonces se sustanciaba en el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Sevilla.

Sin embargo, seguíamos insistiendo en que, tal y como en su momento habíamos pedido, se nos enviara copia de la Sentencia que hubiera recaído en aquel procedimiento judicial contencioso-administrativo del año 2007, procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla, que ya se había sustanciado por este mismo asunto, dado que, una vez más lo decíamos, podríamos estar ante lo que se conoce como “cosa juzgada material”, regulada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo tanto, pudiéndose dar esta situación y que lo que procediera, en consecuencia, fuera dar cumplimiento a aquella Sentencia, sin esperar a otra nueva, reiteramos nuestra solicitud de copia de la referida Sentencia y, en su caso, de la emitida en la segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Recibimos en contestación el que fue quinto informe (oficio con registro de salida 494, de 13 de julio de 2021), acompañado de diversa documentación, entre la que por fin se encontraba la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo 4 de Sevilla.

De dicha documentación se desprendía que en el proceso judicial que se tramitó por este mismo asunto en los años 2007 al 2009, la Sentencia dictada declaró nulo de pleno derecho el acto impugnado. El acto impugnado, según la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo 4 de Sevilla de 2 de septiembre de 2009, declarada firme el 16 de octubre de 2009, consistía en el desalojo en el plazo de un mes de la perrera ubicada en los terrenos colindantes a los promotores de esta queja. Se falló la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo, según reza la Sentencia, porque:

...sin seguir un procedimiento, sin fundamentar en virtud de qué competencia y con arreglo a qué legislación, la Corporación demandada interviene en la esfera del particular, que por otro lado aparece que llevaba más de 10 años instalada la jauría de 30 perros para el deporte de la caza en el mismo lugar, obligándole a ejecutar un desalojo sin seguir procedimiento alguno, y sin que además se hubiera dado al recurrente la posibilidad, con carácter previo, de alegar sobre dicho desalojo, lo que implica que el acto originario impugnado sea nulo de pleno derecho, art. 62 de la Ley 30/92”.

Sin embargo, pese a esta declaración de nulidad judicial, no constaba que desde octubre de 2008 -fecha de adquisición de la firmeza de la sentencia-, se hubiera llevado a cabo actuación eficaz alguna por parte de ese Ayuntamiento hasta la intervención de esta Institución, tras presentar queja los afectados. Es decir, pese a la contundencia del fallo judicial y pese a que la problemática persistía, nada se hizo hasta que esta Institución admitió a trámite esta queja.

En concreto, no fue hasta la ya citada Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020, por la que se acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística y por la que se ordenaba nuevamente la suspensión inmediata de las actuaciones, así como se acordaba incoar expediente sancionador y la orden de suspensión del uso de la perrera.

Posteriormente se nos remitieron los siguientes Decretos, que volvemos a referir:

.- Decreto de Alcaldía 340/2020, de 17 de diciembre de 2020, de desestimación de alegaciones presentadas contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, de inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística y de acuerdo de suspensión inmediata de actuaciones.

.- Decreto de Alcaldía 3/2021, de 12 de enero de 2021, de incoación de expediente sancionador por infracción urbanística.

.- Decreto 29/2021, de 8 de febrero de 2021, de desestimación de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía 278/2020, acordando “no suspender la ejecución del acto impugnado en los términos del art. 117 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común”.

Más adelante, como ya se ha apuntado, se nos informó que se había interpuesto recurso contencioso-administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión, contra la Resolución de fecha 8 de febrero de 2021, que se sustanciaba en el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Sevilla, procedimiento ordinario 71/2021.

En relación con esta medida cautelar, constaban como adjuntos al último oficio, los siguientes documentos:

- Escrito remitido desde el Servicio Jurídico de la Diputación de Sevilla con registro de entrada número ... de fecha 08 de abril de 2021, Medida cautelar 71.01/21. Auto nº 40/2021.

- Cartas de EMASESA comunicando tanto la suspensión, con registro de entrada nº ... de 15/04/2021, como la extinción, con registro de entrada nº 973 de 15/06/2021, de suministro por infracción urbanística.

- Escrito con registro de entrada nº ... de 21/06/2021 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, dando traslado de los hechos a este Ayuntamiento, en cuanto a las competencias para el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística que corresponden al mismo.

- Copia de la sentencia desestimatoria de recurso de apelación 665/2021 de fecha 29 de junio de 2021 de la Sección 2ª de la sala C.A. del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interpuesto por (...) contra auto de suspensión relativo a su procedimiento nº 71/21 seguido contra este Ayuntamiento con número de registro de entrada ... de fecha 2 de julio de 2021.

Sin embargo, una vez más estos documentos no constaban adjuntos al oficio que se nos remitía, por lo que nos vimos conminados a pedir su remisión, significando también que, de no haber sido concedida por el Juzgado la medida cautelar solicitada, supondría la ejecutividad de la Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020, por la que se acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística y por la que se ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones, así como incoar expediente sancionador y la orden de suspensión del uso de la perrera.

En este sentido, pedíamos que de no haberse concedido la medida cautelar, se nos acreditase que se había cumplido voluntariamente, o se había ejecutado forzosamente, la referida Resolución de Alcaldía número 278/2020, especialmente en lo que afectaba a la suspensión inmediata de las actuaciones en el inmueble y a la suspensión del uso de perrera. Y pedíamos expresamente que se nos remitiera informe de constatación de policía local, técnico municipal, Secretario General Municipal o autoridad o funcionario público que correspondiese.

Asimismo, advertíamos que de haberse concedido judicialmente la referida medida cautelar, suspenderíamos actuaciones en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.2 primer inciso de la Ley reguladora de esta Institución, circunstancia que podríamos comprobar cuando se nos remitiera el Auto del Juzgado y, en su caso, el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre la apelación interpuesta por el recurrente.

Finalmente, en esa nueva petición de informe, poníamos cierto énfasis en que se tuviera la máxima cautela en la motivación de actos y en el respeto al procedimiento preceptivo que debía seguirse a fin de no provocar en este asunto, y a los afectados, más demoras y más incidencias en este asunto.

En respuesta recibimos el que fue sexto informe de este expediente de queja (oficio con registro de salida ..., de 17 de diciembre de 2021), acompañado de diversa documentación, de la que destacaba la siguiente:

1.- Escrito de 30 de marzo de 2021, del servicio jurídico de la Diputación de Sevilla (que asistía a ese Ayuntamiento) oponiéndose a la solicitud de medida cautelar de suspensión solicitada por el titular de la perrera objeto de queja.

Resulta de interés destacar lo que decía la Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación, en su argumentación, apartado segundo:

SEGUNDO.- Es evidente que el acto administrativo que ordena la inmediata suspensión se ampara en la normativa urbanística, razonando su incompatibilidad por ubicarse en zona residencial, lo que ya de por sí implica que se dirige a la protección del interés general, con la finalidad adicional de evitar los perjuicios a los vecinos, teniendo en cuenta que es fuente de ruidos y olores.(...)”.

2.- Auto 40/2021, de 5 de abril de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla, por el que se acordaba no haber lugar a la medida cautelar solicitada por el titular de la perrera objeto de queja. En concreto, se había solicitado la suspensión del Decreto de Alcaldía 340/20, de 17 de diciembre de 2020, por el que se acordaba la suspensión de la actividad de perrera que se desarrollaba en el inmueble.

3.- Comunicaciones de EMASESA, de fechas 22 de febrero y 2 de junio de 2021, con registros de entrada en el Ayuntamiento de El Garrobo, de fechas 15 de abril y 2 de junio de 2021, en las que se daba cuenta de que se había “procedido a suspender los suministros según la resolución de ese ayuntamiento: Expte. 1/2020 c/ ... (Políg. ... Pla. ...)”.

4.- Comunicación de 18 de junio de 2021, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, al Ayuntamiento de El Garrobo, en la que se recordaba que es el Ayuntamiento el competente para el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística.

5.- Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla, de recibimiento del pleito a prueba, con especial referencia a la testifical del arquitecto municipal, fechada entonces para el 15 de febrero de 2022.

6.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de junio de 2021, que desestimaba el recurso de apelación formulado por el titular de la perrera objeto de queja, contra el Auto 40/2021, de 5 de abril de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Sevilla (referido en el anterior número 2).

7.- Decreto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de septiembre de 2021, con el que se decretaba la firmeza de la Sentencia emitida por dicho Tribunal en fecha 29 de junio de 2021.

Como se ha dicho, esta documentación/información era la sexta que nos remitía ese Ayuntamiento de El Garrobo en este expediente de queja, resultando de toda ella que, en aquel momento, la actividad objeto de queja no contaría con suministro de EMASESA y pesaría sobre ella una orden de suspensión emitida por ese Ayuntamiento, que se había recurrido al contencioso-administrativo y que había dado lugar a un procedimiento judicial que se sustanciaba en el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla. En dicho procedimiento se habían solicitado por el titular de la perrera, medidas cautelares, para poder seguir desarrollando la actividad, siéndole denegadas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 y también por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Además, en ese procedimiento judicial se habría fijado para el 15 de febrero de 2022 la práctica de la prueba, entre ella la declaración del arquitecto municipal.

Por otra parte, decíamos también que debía tenerse presente que sobre el asunto de fondo ya se había sustanciado un procedimiento judicial previo, el ya referido procedimiento ordinario 1261/2007, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Sevilla, en el que se dictó Sentencia que declaró nulo de pleno derecho el acto impugnado. El acto impugnado, según la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo 4 de Sevilla de 2 de septiembre de 2009, declarada firme el 16 de octubre de 2009, consistía en el desalojo en el plazo de un mes de la perrera ubicada en los terrenos colindantes a los promotores de esta queja. El razonamiento de la sentencia ya se ha transcrito más arriba.

Pero, insistimos, pese a esta declaración de nulidad judicial, desde octubre de 2009, fecha de adquisición de la firmeza de aquella sentencia, el Ayuntamiento de El Garrobo no había llevado a cabo actuación eficaz alguna hasta la intervención de esta Institución al admitir a trámite la presente queja.

Por lo tanto, ha sido sólo a raíz de nuestra intervención en este asunto cuando, por parte del Ayuntamiento de El Garrobo, se han dictado los actos administrativos que ya se han descrito.

Pues bien, pese a todas estas actuaciones, administrativas y judiciales, los promotores de la queja nos comunicaron en marzo de 2022 que, aunque reconociendo un cambio de actitud en ese Ayuntamiento tras la intervención de esta Institución, seguía la Corporación Municipal:

... sin asumir sus competencias para restablecer la legalidad y proteger los derechos y el interés general de los ciudadanos.

Resulta desolador que, tras más de catorce años de soportar una situación injustificable (Ilegal e ilegalizable en palabras del Arquitecto y la Secretaria Municipal en su Informe) y a pesar de los múltiples requerimientos de esa Institución, aún no se hayan aplicado las medidas para corregirla que proporcionan las competencias que, expresamente, se recuerdan al Ayuntamiento por parte de la Junta de Andalucía, y de la desestimación de medidas cautelares acordada por el TSJA.

A día de hoy, no solo se mantiene la perrera igual que hace años sino que se han construido otras dependencias para albergar otros animales que, si no son tan molestos como los perros, sí son exponente del absoluto desprecio por la legalidad de su dueño y de la inacción y desidia del Ayuntamiento en este asunto”.

Adviértase que en esa fecha, marzo de 2022, se denunciaba ya que aún no se habían aplicado las medidas para corregir las irregularidades detectadas, teniendo en cuenta no sólo la no admisión de las medidas cautelares, sino que además se insistía en que se mantenía la perrera igual que hacía años y que se habían construido otras dependencias para albergar otros animales.

Llegados a este punto, tenemos presente que el artículo 17.2 primer inciso de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz establece que: «El Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

Por ello, excluyendo de nuestra intervención en este asunto todo lo relativo a la tramitación judicial que se sustanciaba, pero considerando que fuera de dicha tramitación judicial se situaba la Resolución de Alcaldía número 278/2020, de 5 de noviembre de 2020 (por la que se ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones, se incoaba expediente sancionador y también se dictaba orden de suspensión del uso de la perrera), entendíamos que esta Resolución era ejecutiva tras la desestimación de medidas cautelares solicitada en vía judicial por el presunto infractor. Sin embargo, del último escrito de los afectados se desprendía que aún no se había hecho cumplir por ese Ayuntamiento, pues se decía que las perreras seguían igual o peor, pues se habían construido nuevas dependencias, y que había animales en su interior, que parecían no ser perros.

Ante la situación expuesta, volvimos a interesar nuevo informe, y en concreto, sobre si se había comprobado debidamente por funcionario municipal, que se hubiese dado cumplimiento a la orden de suspensión inmediata de las actuaciones, así como que nos remitiera copia de la resolución final del expediente sancionador incoado por Decreto de Alcaldía 3/2021, de 12 de enero de 2021, por infracción urbanística, así como del expediente de protección de la legalidad urbanística incoado mediante Decreto 278/2020, de 5 de noviembre de 2020.

En respuesta recibimos el que fue séptimo informe de este expediente de queja (oficio con registro de salida 573, de 5 de julio de 2022), acompañado de “Informe 242 sobre situación actual del expediente 98/2021 del recurso interpuesto por D. … , sobre protección legalidad urbanística ante actuaciones en recurso sobre perrera sin autorización, ubicada en parcela ..., del Pol. ... (Autos 71/21-NEG.5; P.O.:C-A Nº 1)”, firmado por la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de Diputación de Sevilla, que está asistiendo a ese Ayuntamiento.

Este informe no daba respuesta a lo que le habíamos pedido; de hecho, el informe versaba fundamentalmente sobre el estado de un proceso judicial, que es precisamente un ámbito en el que esta Institución no puede entrar, por aplicación del art. 17.2 primer inciso de nuestra Ley reguladora. Por lo que volvimos a insistir en la petición de informe última realizada.

Finalmente, en respuesta y un año y dos meses después, hemos recibido el que es octavo y último informe de este expediente de queja. En concreto, se trata de oficio de Alcaldía con registro de salida número ..., de 26 de septiembre de 2023, acompañado de informe de la Secretaria-Interventora, de esa misma fecha, que a su vez certifica informe del arquitecto municipal de fecha 21 de septiembre de 2023, según el cual:

.- “Existen indicios claros de no haber suspendido las actuaciones ordenadas en el Decreto de alcaldía 278/2020 de 5 de noviembre” (por el que se acordaba iniciar procedimiento de protección de la legalidad urbanística por uso no autorizado de perrera en un suelo de uso residencial, se ordenaba la suspensión inmediata de las actuaciones y se incoaba expediente sancionador, con orden de suspensión del uso de la perrera).

.- Hasta la fecha actual (21 de septiembre de 2023) no se tiene constancia en el expediente, de haber recibido algún tipo de comunicación, con respecto a la petición formulada en el párrafo anterior, por parte de los Servicios de Inspección Urbanística reseñados.

CONSIDERACIONES

Consideramos que los antecedentes largamente relatados expresan una situación de absoluta dejación de funciones por parte de ese Ayuntamiento en el lapso temporal que transcurre entre octubre de 2008, cuando adquiere firmeza la Sentencia del Juzgado de lo contencioso núm. 4 de Sevilla ordinario 1261/2007, y la posterior queja en esta Institución que se admitió a trámite en mayo de 2020.

En todos estos años no se ha producido ni un solo acto administrativo en línea con aquel que fue declarado nulo por el Juzgado, pese a que estábamos, y parece que seguimos estando, ante una actividad ilegal e ilegalizable, así plasmado en los preceptivos informes desde hace años. Ello, sin perjuicio de la determinación que hubiera de adoptarse en lo que afecta estrictamente a la cuestión urbanística y a las edificaciones levantadas que albergaban a los perros.

Pero es que una vez reactivada la competencia municipal de policía de actividades, tras la admisión de esta queja, tampoco se ha ejecutado el Decreto de Alcaldía 340/20, de 17 de diciembre de 2020, por el que se acordaba la suspensión de la actividad de perrera que se desarrollaba en el inmueble, pese a que dicho Decreto fue objeto de recurso contencioso-administrativo, con solicitud de medida cautelar de suspensión, que no fue estimada mediante Auto 40/2021, de 5 de abril de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Sevilla, por el que se acordó no haber lugar a la medida cautelar solicitada por el titular de la perrera objeto de queja.

A resultas de todo ello, siendo muy claras y rotundas las evidencias legales varias veces puestas de manifiesto en cuanto a esta actividad ilegal e ilegalizable, son más de 17 años ya los que se viene desarrollando, sin que, más allá de los Decretos y Resoluciones dictados, se haya materializado ni una sola decisión que redunde en el cese o suspensión de la actividad, cuya incidencia ambiental es innegable por el número de perros que se ha constatado, ni tampoco que redunde en un expediente sancionador eficazmente tramitado con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa y del bienestar de los denunciantes. Cosa que no se entiende no sólo por el número de denuncias y antecedentes, sino también por la insistencia de esta Institución, como podrá fácilmente comprenderse por el número de informes recabados y el tiempo que llevamos tramitando este expediente de queja.

Por ello, no podemos calificar más que como mera apariencia de actividad administrativa, al menos hasta el momento, todos los actos que se han venido desplegando desde que hemos admitido a trámite la queja, pues la realidad es que, a fecha del último informe al menos, todo seguía igual, y son varios años los que llevamos tratando de impulsar la resolución de este asunto, evidenciando la situación.

Ello no obsta a que reconozcamos la complejidad de abordar una problemática de este tipo para un Ayuntamiento del tamaño de El Garrobo, pero tampoco puede perderse de vista que vamos camino de 20 años sin que se asuma que deben ejercitarse de forma decidida las competencias legales para hacer cesar y sancionar.

La inactividad administrativa cuando se superan ciertos límites temporales en cuanto a la ineficacia e inoperancia de las gestiones realizadas, difícilmente puede ser justificada apelando simplemente a la escasez de medios personales y materiales.

Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo que se ha tardado en respondernos a la última petición de informe -un año y dos meses-, que por cierto se nos ha contestado con algo que bien se nos podría haber dicho mucho antes, unido al número de informes recabados y la complejidad de los antecedentes, junto con la carga de trabajo de esta Institución, creemos que la mejor forma de culminar nuestra intervención en este asunto, es formular esta Resolución.

De lo expuesto se desprende el incumplimiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

También consideramos que resulta evidente el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Y, finalmente, sin olvidar la obligación que tiene ese Ayuntamiento de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos e impulsarlos de oficio, conforme establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo cual debe ser aplicable tanto al procedimiento administrativo sancionador como en lo que afecta al restablecimiento de la legalidad alterada y la clausura o traslado de las instalaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de El Garrobo, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, ejecutando subsidiariamente las Resoluciones y Decretos dictados por los responsables y órganos municipales. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN para que se impulse la tramitación de los expedientes tramitados en relación con la actividad objeto de queja y, salvo que se haya dictado una Sentencia de fondo sobre este asunto que impida a ese Ayuntamiento ejecutar las Resoluciones y Decretos adoptados o que aún reste por adoptar, para que se ejecuten los actos firmes en vía administrativa y que no hayan sido anulados por resolución judicial, cesando y clausurando el núcleo de perros objeto de queja, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5100 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas, (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de Dos Hermanas que se impulse de oficio el expediente disciplinario incoado contra el establecimiento hostelero objeto de queja y que procure el cumplimiento de la orden de ejecución de nueva conducción de humos y olores desde la campana de extracción en la cocina, adoptando cuantas medidas administrativas resulten procedentes, incluida la posible clausura del local hasta que se adopte la medida ordenada.

ANTECEDENTES

El reclamante se quejaba de que en la calle donde reside se encuentra, concretamente en la esquina con calle (…) , el denominado "Bar (…) ", del que nos decía ya hace bastante tiempo que "tiene el tubo de la salida de humos de la cocina justo a 1 m. aproximadamente debajo de la ventana de mi habitación y también afecta a la habitación de mi hija, que está al lado de la mía". Esta proximidad de la ventana provocaba, según su relato, que no pudieran abrir ventanas por el ruido del aparato de extracción, además de por el olor a fritura. Aseguraba incluso que el ruido se percibía hasta con las ventanas cerradas.

Esta problemática había sido denunciada en ese Ayuntamiento mediante escritos presentados en fechas de 3 de diciembre de 2019 y 5 de abril de 2021, que habrían dado lugar a la apertura de un expediente de disciplina con la referencia IEP 21/2020, en el que parece ser que se habría decretado la suspensión de la actividad, según constaba en el escrito presentado el 5 de abril de 2021, sin que se hubiera cumplido tal orden de suspensión.

Así expuesta la queja la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de la Teniente de Alcalde Delegada de Ordenación del Territorio, con registro de salida de 28 de diciembre de 2021, número ..., con el que se nos daba cuenta, en esencia, de que tras inspección del establecimiento, se comprobó que efectivamente se producían las irregularidades denunciadas por el afectado, ordenándose con fecha 17 de diciembre de 2021 la adopción en el plazo (entonces) de cuatro meses de medidas correctoras consistentes en:

  • Ejecución de nueva conducción de humos y olores desde la campana de extracción en la cocina, por conducto hermético y a través del forjado del patio interior, hacia la cubierta del edificio y salida por chimenea, evitándose así la necesidad de un aparato depurador de humos (el existente deberá retirarse al producir vibraciones).

Pese a dicha medida, con fecha 17 de junio de 2022, el denunciante nos trasladaba que el establecimiento seguía exactamente igual y que no se habían ejecutado las obras ordenadas por ese Ayuntamiento, y que días atrás habían vuelto a presentar nuevo escrito denunciando esta situación.

A la vista de ello, solicitamos un nuevo informe de ese Ayuntamiento. En concreto, pedíamos que previas las comprobaciones oportunas, se nos informara si era cierto, tal como denunciaba el afectado, que no se habían ejecutado las medidas ordenadas por ese Ayuntamiento.

En este sentido, para el caso de que se confirmara el incumplimiento de la orden emitida, interesábamos conocer qué medidas se habían adoptado por ese Ayuntamiento, pues suponíamos que se había debido incoar procedimiento administrativo sancionador, habida cuenta que el plazo dado (4 meses) era entonces más que prudencial y razonable para dar tiempo suficiente al obligado a ejecutar las obras, con suspensión de la actividad habida cuenta del ruido y olores que genera.

Por último, pedíamos que de no haberse incoado expediente sancionador, se nos informara de los motivos de tal decisión frente a la irregularidad contrastada y el incumplimiento de la orden emitida.

En respuesta y mediante oficio de la Teniente de Alcalde Delegada de Ordenación del Territorio, con registro de salida 2022010752, de 24 de agosto de 2022, se nos remite "copia íntegra del expediente administrativo 00021/2020-IEP en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas". Dicho expediente contaba entonces con 321 folios, lo cual hacía prácticamente inmanejable el volumen documental para los responsables encargados en esta Institución de la tramitación de expediente de queja, y por eso es por lo que habitualmente pedimos informes y no copias de expedientes.

Dicho lo cual, nos tomamos la molestia de evaluar la copia íntegra del expediente administrativo que se nos envió, y en especial, los últimos documentos. En concreto, obraban dos documentos al final del expediente:

- Al folio 319 obraba "Informe de inspección" donde se decía que el local estaba cerrado a fecha 11 de agosto de 2022. En dicha fecha era más que probable que el establecimiento estuviera cerrado por vacaciones.

- Al folio 321 obraba "Informe técnico" de 24 de agosto de 2022 del Ingeniero Técnico Industrial D. … , según el cual:

Descripción:

1 En Informe Técnico previo se solicita la ejecución de una serie de medidas correctoras ambientales.

2 Se aporta Factura proforma de la limpieza del sistema de extracción de humos y olores.

Conclusiones:

1 La documentación aportada no justifica la ejecución de las medidas correctoras ambientales solicitadas.

2 Deberá ejecutar las medidas correctoras ambientales indicadas en informes previos.

Posteriormente, concretamente el 10 de octubre de 2022, recibimos una nueva comunicación del afectado, en la que nos decía que: "Le escribo para ponerle al día de la situación actual del expediente: Q21/5100. Desde el 9 de junio que presenté la denuncia colectiva de los vecinos del bloque y hablé con el jurídico … , no se ha producido ningún avance. Os escribo para pediros por favor que en la medida de vuestras posibilidades ejerzáis presión para agilizar más este expediente, que se resuelva lo antes posible y se acabe ya este malestar que sufrimos en nuestra propia casa, que no se le ve el final y estamos muy preocupados y desesperados. El 2 de diciembre de 2019, pusimos la primera denuncia y a día de hoy seguimos en las mismas".

Se desprendía de este último escrito del interesado que todo seguía igual, lo cual confirmaba el informe técnico último en el que se decía, como conclusión, que no se justificaba la ejecución de las medidas correctoras ambientales solicitadas. Es decir, no se habían ejecutado las medidas ordenadas por ese Ayuntamiento, con lo que procedía la incoación de expediente sancionador y el resto de medidas a que hubiera lugar en Derecho ante la persistencia en la irregularidad.

A la vista de ello, nos vimos en la obligación de volver a repetir prácticamente la misma petición de informe a la que se nos respondió con la copia íntegra (de 321 folios) del expediente administrativo.

En respuesta, lo último que hemos recibido de ese Ayuntamiento es un informe de 2 de mayo de 2023 de la Concejal de Urbanismo, registro de salida ..., referencia 000021/2020-IEP. En el último párrafo de este informe se dice que en fecha 20 de abril de 2023 se constató que se seguía desarrollando la actividad de bar sin haber adoptado las medidas decretadas en su momento por ese Ayuntamiento.

Pues bien, el afectado nos escribió el 31 de agosto de 2023 para decirnos que todo seguía igual, que aún no se había incoado expediente sancionador -dato que al parecer le habían facilitado en el Ayuntamiento, en el que también le habrían comentado que sólo había un técnico jurídico para todo el municipio en esta materia-. Con posterioridad, hemos recibido nuevo escrito del interesado, de 29 de abril de 2024, en el que insiste en que todo sigue igual, que en sus visitas a ese Ayuntamiento únicamente le dan excusas en cuanto a la falta de personal para dar una solución a este asunto.

Como se podrá comprender por este largo relato que nos vemos obligados a hacer, la queja versa sobre una actividad hostelera que genera graves inmisiones ambientales a un colindante. Una actividad sobre la que pesa una orden de ejecución de medidas correctoras, pero que pese a ello parece haber decidido hacer caso omiso de tales requerimientos, sin que por parte de la autoridad municipal se adopten las medidas oportunas por evitarlo; y todo ello, a pesar de las insistentes quejas del vecino afectado, de las numerosas llamadas, idas y venidas al Ayuntamiento y de la intervención de esta Institución.

Nos encontramos en un expediente iniciado en el año 2021 y en el que, pese al impulso que esta Institución ha pretendido darle, sigue sin solucionarse el problema denunciado como consecuencia del poco riguroso ejercicio de competencias disciplinarias por parte de ese Consistorio.

Entendemos que la clausura del establecimiento deviene inevitable si el mismo sigue incumpliendo los requerimientos que se le han dirigido, sin perjuicio de los expedientes sancionadores que hayan de incoarse, incluso en el caso de legalización de la actividad.

Todo ello, con independencia de las acciones que los vecinos afectados puedan emprender para exigir las responsabilidades que procedan, tanto del titular del establecimiento como de los responsables de la inactividad municipal, por los daños y perjuicios sufridos en el propio domicilio, al permitirse una actividad contaminante que incumple la normativa.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos puede concluirse que llegados a este punto la principal circunstancia que, en estos momentos, es objeto de queja, es el retraso de ese Ayuntamiento en impulsar el expediente incoado contra el establecimiento denunciado y en llevar a efecto la advertencia de cierre en vista de que el titular del mismo no cumple la orden de 17 de diciembre de 2021, de ejecución de nueva conducción de humos y olores desde la campana de extracción en la cocina, por conducto hermético y a través del forjado del patio interior, hacia la cubierta del edificio y salida por chimenea, evitándose así la necesidad de un aparato depurador de humos.

Esta orden de 17 de diciembre de 2021, tras varios informes en este expediente de queja, transcurridos más de dos años y medio, sigue sin materializarse, de forma que persisten las circunstancias que dieron lugar a la misma, por lo que deben impulsarse los trámites pendientes para, llegado el caso, clausurar el establecimiento en tanto permanezca la situación de irregularidad.

Hay que recordar que el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece en su apartado que: «El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.»

Consideramos que en todo este tiempo desde diciembre de 2021 ha habido tiempo más que suficiente para ejecutar esa orden o bien para clausurar el establecimiento en vista de que parece no atender a la misma. Esta situación es sin duda el reflejo del incumplimiento de algunos de los principios a los que está sujeta toda Administración Pública previstos en los artículos 103.1 de la Constitución (CE), 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), especialmente los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

Asimismo, queda también de manifiesto que se incumple por el Ayuntamiento de Dos Hermanas en esta problemática, el derecho de buena administración recogido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007 y configurado en una de sus acepciones como el derecho a que los asuntos «sean resueltos en un plazo razonable».

De lo contrario, si persiste la paralización de las actuaciones administrativas desplegadas tras tanto tiempo, y no sirviendo de excusa ya a estas alturas la carencia de personal, aquéllas quedarán como mera apariencia de actividad administrativa tras la que podrá decirse que no hay una verdadera voluntad de ejercitar eficazmente las competencias legales de policía de actividades que tienen atribuidas los municipios.

En consecuencia, debe retomarse el expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, en el cual se dictó la orden de ejecución de nueva conducción de humos y olores desde la campana de extracción en la cocina, para impulsarlo y tomar las decisiones que procedan, incluida la clausura, en caso de que no se acate lo ordenado, orientándose hacia su resolución.

Por todo lo expuesto y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 71 de la LPACAP en cuanto al impulso de oficio de los trámites y sometiendo al principio de celeridad de los procedimientos administrativos; de los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, previstos en los artículos 103.1 de la CE, 3.1 de la LRJSP y 2 de la LRBRL; y del derecho de buena administración, en cuanto supone que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, previsto en el artículo 31 del EAA.

RECOMENDACIÓN para que se impulse de oficio el expediente administrativo incoado tras las denuncias del promotor de esta queja y, si persiste el incumplimiento de la orden de ejecución de nueva conducción de humos y olores desde la campana de extracción en la cocina, se adopten cuantas medidas administrativas resulten procedentes, incluida la posible clausura del local hasta que se adopte la medida ordenada, previos los trámites y garantías legales que sean oportunos; o bien, si se considerara justificado por la situación procedimental del expediente incoado, se incoe nuevo expediente que se someta en todo caso a impulso y celeridad en todos sus trámites, conservando aquellos actos que puedan ser válidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/1106

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones del personal de un Centro Específico de Educación Especial (CEEE) en un municipal de la provincia de Granada para la integración laboral del alumnado con necesidades especiales.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada:

RECOMENDACIÓN para acelerar la ordenación de los recursos profesionales especializados en el CEPP, destinados a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas en las aulas-taller del programa para la transición a la vida adulta y laboral, promoviendo los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras los procesos de funcionarización o de ordenación de su plantilla.”

Con fecha 15 de noviembre de 2024, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando:

El Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación Territorial en Granada, de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional,

INFORMA

Que desde la Delegación Territorial en Granada las directrices a seguir son la conversión de las plazas de “Profesor en prácticas” (personal no docente) del C.E.E.E. en plazas de “Profesor Técnico de Formación Profesional” (personal docente) a fin de impartir los cursos del Programa de Formación para la Transición a la Vida Adulta y Laboral, pero dado que es un proceso lento y complejo, para poder atender las necesidades del servicio, excepcionalmente y ante el inminente inicio de curso, se cubrieron las plazas de “Profesor en prácticas” (personal no docente) en tanto se completa el proceso de conversión de las plazas.

Por tanto, actualmente, según la relación de puestos de trabajo de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada, la situación de dichas plazas en el C.E.E.E. es la siguiente:

  • Situación

    Puesto

    Profesor de prácticas

    Cubierto

    Profesor de prácticas

    Cubierto

    Profesor de prácticas

    Cubierto

Por tanto, conforme a la respuesta ofrecida ante la Resolución dictada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, reiterando la importancia de impulsar decididamente en un futuro próximo la gestión que garantice la efectiva dotación de los medios de profesionales del centro.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas mejoras y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Queja número 22/4446

Recibimos el escrito de un vecino de Chiclana de la Frontera con el que exponía, en esencia, que en agosto de 2021 había presentado en el Ayuntamiento de dicha localidad una instancia con la que denunciaba que en el inmueble colindante a su domicilio y en una zona residencial, se celebraban eventos tales como bodas o comuniones, "con un volumen de ruido superior a los 70 dBA, con picos de más de 100 dBA, causando un gran perjuicio a todos los vecinos". Suponíamos que el ruido venía provocado, entre otros focos, por disponerse de música en exterior e interior.

En dicha instancia, en la que se refería también que ya tenía "una denuncia interpuesta a la policía local con ref. … ", se solicitaba que se inspeccionase "esta actividad de eventos con música en una zona residencial y, en caso de no estar permitida, se tomen las medidas de cierre y/o todo aquello necesario para evitarlas cada sábado".

Sin embargo, casi un año después de haber presentado aquella instancia de agosto de 2021, el problema persistía, sin que el Ayuntamiento, según decía el afectado, hubiera tomado ninguna medida.

Admitimos a trámite la queja y en respuesta el Ayuntamiento nos trasladó informe en el que constaba que la actividad en cuestión había sido denunciada por la policía local en agosto de 2022 y con anterioridad, en ese mismo mes, se había recibido en el Ayuntamiento una solicitud de Declaración Responsable de Calificación Ambiental con aportación de proyecto técnico para celebraciones, emitiéndose informe por el arquitecto municipal advirtiendo de la incompatibilidad de la actuación según las normas urbanísticas municipales.

Más adelante, en septiembre de 2022, se había presentado documentación adicional por el titular de la actividad denunciada, emitiéndose nuevamente informe desfavorable por el Ingeniero Técnico Municipal porque la actividad de celebraciones era incompatible con los usos urbanísticos previstos, de ahí que tampoco procediera el trámite de calificación ambiental.

A partir de ahí constaba una Resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo y Diseminados, de septiembre de 2022, por la que se ordenaba la inmediata suspensión de la ejecución de la actividad de celebración.

De acuerdo con esta información, la actividad objeto de queja era incompatible con su ubicación y en aquel momento estaba suspendida, no pudiendo por lo tanto desarrollarse.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5000 dirigida a

Recomendamos al Ayuntamiento de Vélez Málaga que por parte de las áreas y servicios implicados, incluyendo la policía local, se valore la situación de excesiva concentración acústica, o saturación acústica, que se da en la calle Levante, de Torre del Mar, especialmente a la altura de los edificios más afectados, y se analicen qué medidas de entre las previstas legalmente se pudieran adoptar para reducir el impacto acústico generado, incluyendo entre ellas, llegado el caso, la declaración de zona acústicamente saturada, previos trámites legales oportunos.

ANTECEDENTES

El promotor de esta queja, jubilado y residente gran parte del año -en especial en verano- en su domicilio de Torre del Mar, nos trasladó en julio de 2021 que su queja iba dirigida contra ese Ayuntamiento, a título personal, por vulneración de sus derechos fundamentales: "por un exceso de contaminación acústica, que se produce en la calle Levante de Torre del Mar, a la altura del número (...), de dicha calle, en donde se ubica el edificio (...), por la excesiva permisividad del Ayuntamiento de Vélez Málaga, con los bares instalados en esa zona, y en el propio edificio en el que paso los meses de verano".

No obstante, aunque insistía en que la queja era a título personal, refería que era (...) de la comunidad de propietarios (...) y que aunque no se habían podido celebrar asambleas por la pandemia del COVID: "por el trato con los vecinos me consta que muchos de ellos están muy molestos por el mismo problema que yo denuncio hoy aquí".

La queja concreta, según el escrito inicial recibido, se debía al: "exceso de ruido que provocan los clientes de los bares ubicados en nuestra propia calle Levante, en nuestro propio edificio y en el de enfrente". Consideraba el reclamante que este ruido excesivo había sido propiciado por el Ayuntamiento: "que transformó el tramo de calle que ocupan estos dos edificios en peatonal, no así el resto de la calle, tanto a la izquierda como a derecha de este tramo".

En este tramo de calle peatonal se encuentran varios locales de hostelería, denominados comercialmente a fecha del escrito inicial como cafetería L., V., Restaurante L. -del que decía que era el menos ruidoso-, Pub B., Pub E. "y por si esto fuese poco, permitió el Ayuntamiento la apertura de una discoteca, a la que ahora se le ha permitido poner mesas y sillas en el exterior del local", además de que "todos estos bares tienen colocados varios televisores en el exterior de los locales, lo que aumenta el volumen de ruidos de la zona".

Consideraba que al convertirse la calle en peatonal: "los bares han conseguido del Ayuntamiento doblar el aforo, y por si esto fuese poco, la gente, ya de noche, bebe de pie en la calle, ocupando no sólo las mesas de los bares, sino toda la calle, que queda convertida en un botellódromo, con lo cual se pueden juntar allí varios cientos de jóvenes, gritando incesantemente hasta las tres o las cuatro de la madrugada según los días".

Aseguraba que estos problemas de contaminación acústica habían sido denunciados al Ayuntamiento: "pero todo ha sido inútil, y ya no queda centímetro que no esté ocupado, dado que permite que la gente se quede de pié bebiendo en la escasa zona sin mesas. A veces tenemos que ir apartando a las personas para poder acceder al portal de nuestra casa".

A tal efecto, nos aportaba copia de algunos de los escritos presentados en ese Ayuntamiento por esta problemática durante varios años, desde el 2015 al 2021, a lo cual añadía que: "véase cómo en alguna de las pocas contestaciones del Ayuntamiento, la policía local ha dado parte de queja y de infracciones de los bares de esta zona, sin que a esas actuaciones de la policía se hayan traducido en una mejora de la situación, sino al contrario, cada año ha permitido el Ayuntamiento agrandar las terrazas de estos bares, poner más terrazas y permitir el inmenso griterío de la zona, y sin que se multe nunca a ninguno de estos establecimientos".

En opinión del denunciante, esta problemática podría controlarse con voluntad municipal con medidas tales como volver al aforo más reducido concedido a los establecimientos al principio, y no el aforo a fecha de su queja, que ocupaba prácticamente toda la calle; o no permitiendo que se congreguen en las mesas 15 ó 20 personas, como a veces sucedía; o realizando mediciones de la contaminación acústica en las horas de la madrugada, de mayor aglomeración, para que se pudiera comprobar el nivel exacto de ruido que padecen los vecinos; o restringiendo el horario de madrugada de estos bares hasta las 2 exclusivamente; o no permitiendo que los bares tengan televisores funcionando en sus terrazas, en lugar de en el interior de los locales, con videos musicales ya que ello aumenta el volumen del ruido.

Además de todas estas circunstancias de la queja del afectado, en el escrito inicial de queja también se hacía un breve relato de antecedentes de la comunidad de propietarios y de la problemática de ruidos con ese Ayuntamiento. Así, decía que su comunidad: "tiene una larga trayectoria de sufrimiento de contaminación acústica, a causa de los bares que abrieron en un edificio ubicado delante de nuestras viviendas, denominado "El Copo". Allí unos 40 bares, sin licencia de apertura, a veces, y sin licencia de música, ninguno de ellos, nos amargaron la vida durante 13 años, con el consentimiento del Ayuntamiento de Vélez Málaga".

Seguía diciendo que estos hechos referentes a "El Copo", fueron denunciados por él en esta Institución, que tramitó en su momento el expediente de queja 96/(...), en los que se declaró actitud entorpecedora al entonces Alcalde, y que más tarde fueron objeto de un largo y complejo proceso judicial contencioso-administrativo entablado por dieciocho vecinos que finalizó mediante una importante y paradigmática sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en la que se declaró probada la vulneración de derechos fundamentales por inactividad municipal y se condenó al Consistorio a abonar a los vecinos afectados con una cantidad total de 2.800.000.-euros por los daños y perjuicios ocasionados (156.000.-euros por vecino demandante), cantidad que sin duda se habrá incrementado con los intereses.

Y en base a este antecedente, de gran repercusión mediática y jurídica, consideraba el reclamante que en la fecha de su queja, y a propósito de la situación del tramo peatonal de la calle Levante: "da la impresión que el Ayuntamiento de Vélez Málaga la tiene tomada contra esta Comunidad, y se venga de ella por haber perdido el pleito del caso "El Copo", que le supuso además tener que pagar una cuantiosa indemnización".

Es más, refería que: "cualquier evento ruidoso que se organiza en el pueblo, se coloca justo delante de nuestras viviendas", como la denominada Feria de Día, durante varios años, del mercadillo ambulante, si bien reconocía que "por suerte, en estos casos el ayuntamiento nos hizo caso y después de varios años de padecer estas molestias se las han llevado a otros lugares más alejados de las viviendas".

Sin perjuicio de estos antecedentes, el reclamante se afanaba en ceñirse en su queja al problema actual del tramo peatonal de la calle Levante y solicitaba nuestra intervención ante su queja contra ese Ayuntamiento y contra esa Alcaldía: "como paso previo antes de poner el correspondiente Contencioso-Administrativo, por vulneración de derechos fundamentales, si el Ayuntamiento sigue permitiendo el exceso de contaminación acústica en la zona".

En fin, la queja se concretaba en la acumulación de un buen número de establecimientos hosteleros, y parece que uno de ocio (discoteca), en los que además se citaban algunas presuntas irregularidades, o cuanto menos, circunstancias difíciles de justificar, como que una discoteca tenga terraza de veladores, que los locales de hostelería tengan música y terraza de veladores, así como televisores en la calle, y que la aglomeración de personas como si de un botellón se tratara se permitiera en tiempos (todavía entonces) de COVID.

Esta Institución, valoradas las circunstancias expuestas, consideró que nos encontrábamos ante una zona cuya saturación acústica podría resultar incompatible con el derecho al descanso de los residentes.

Admitimos a trámite la queja y enviamos a ese Ayuntamiento petición de informe a la que se adjuntaba, además del escrito explicativo de la misma, toda la documentación que se citaba por el reclamante en su queja. Analizada por nuestra parte dicha documentación, especialmente los escritos que se referían a esta concreta problemática desde el año 2015 al año 2021, entendimos que conformaban un bloque documental que habría de mover a ese Ayuntamiento a prevenir nuevas reclamaciones judiciales, de las que ya nos avisaba el afectado que se producirían si no cambiaba la situación.

Entre los documentos se encontraba un informe policial de julio de 2020 que daba buena muestra de las reiteradas infracciones de algunos establecimientos de los citados, sin que constase que se hubiese tomado alguna medida más drástica contra ellos.

En respuesta a nuestra petición de informe recibimos oficio con registro de salida ..., de 21 de octubre de 2021, con diversos informes y documentos anexos de los que resultaban, en esencia, lo siguiente:

.- La cafetería E. disponía de autorización para actividad de hostelería con música así como para veladores en 23 m2 con 4 mesas y 16 sillas. Según el informe jurídico de propuesta de autorización, se hacía constar en el mismo que:

"SEXTO: Con fecha 27 de abril de 2021 por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente se emite informe del estudio acústico, del siguiente tenor:

"Se concluye que queda justificado el cumplimiento del Decreto 6/2012, de 17 de enero, Reglamento de Protección contra la contaminación Acústica en Andalucía.

Una vez implantada la actividad se recomienda realizar los siguientes ensayos:

Ensayo para determinar el cumplimiento de los objetivos de calidad en el interior de la vivienda según las prescripciones establecidas.

Aplica programación de medidas acústicas in situ para evaluar el cumplimiento de la terraza. Esta debe cumplir, una vez implantada la actividad, la Tabla IV del Decreto 6/2012.

(...)

II: CONDICIONAR la autorización a la presentación en un plazo de 10 días a partir del inicio de la actividad de lo requerido en el informe emitido por el Servicio de Medio Ambiente relativo a los ensayos acústicos.

(...)

V. Música: NO SE ADMITE, al tratarse de establecimiento de ocio o esparcimiento."

Sin embargo, no se nos aportó ni el informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente, ni tampoco se nos informaba si se habían llegado a realizar los ensayos una vez implantada la terraza. Tampoco se entendía bien si cuando decía que "NO SE ADMITE" música, si se estaba refiriendo a la terraza de veladores, porque el local en sí es un establecimiento de hostelería, aunque se le refería como establecimiento de ocio o esparcimiento, lo cual habría de quedar esclarecido.

.- La Discoteca C. disponía de autorización para 72,30 m2 para 4 mesas y 16 sillas y de estructura auxiliar y toldo.

De esta discoteca tampoco se nos aportaban los informes jurídicos y técnicos que autorizasen la terraza de veladores teniendo en cuenta que es una discoteca.

.- El pub B. contaba con licencia para bar sin cocina ni música, pero a fecha del informe tenía en trámite expediente para la obtención de calificación ambiental previa a la declaración responsable de inicio de actividad de bar con música, no constando autorización para la ocupación de vía pública con mesas ni sillas, ni toldos o instalaciones auxiliares.

.- La cafetería L. poseía licencia de apertura para cafetería-heladería, así como de autorización para la ocupación de la vía pública con toldo de 101 m2, con mesas y sillas.

.- La cafetería V. disponía de licencia de apertura para cafetería sin cocina y sin música, y poseía autorización para la ocupación de la vía pública en toldo de 70 m2, con mesas y sillas.

.- Restaurante L. poseía licencia de apertura para restaurante y para ocupar la vía pública sobre la acera de 26 m2, con mesas y sillas.

Por otra parte, se nos aportaba un amplio informe del Jefe de Policía Local, de fecha 14 de septiembre de 2021, en el que se concluía, entre otras cosas, que: "los denunciantes en su escrito se refieren a una posible situación de saturación acústica en el entorno de sus domicilios, e intentan formular una hipótesis general de la repercusión de la misma sobre sus vivienda sin aportar prueba al respecto, esto es, los denunciantes no acompañan en su escrito ni han aportado hasta el momento medición alguna de niveles sonoros, ni del ruido ambiental en el entorno en el que se sitúan sus viviendas ni de la repercusión individualizada de los supuestos ruidos en el interior de las mismas".

También concluía el Jefe de Policía Local que: "los denunciantes hablan de "alta concentración de locales de hostelería y ocio nocturno" en el entorno de sus viviendas, sin que pueda considerarse objetivamente que el número de locales se corresponda con el término "alta concentración" y sin que quede establecida una relación directa entre dicha actividad y una supuesta contaminación acústica".

En esta Institución sorprendieron estas conclusiones de la policía local cuando a continuación, en el mismo informe del Jefe de Policía Local, otra de las conclusiones era la siguiente: "se han tramitado 128 actas relacionadas con los hechos denunciados y en el entorno descrito, en el periodo comprendido entre el día 27/03/2021 y el día 20/08/2021; manteniendo unos criterios de prudencia y proporcionalidad en la corrección de las conductas observadas y su correspondiente sanción".

Por otra parte, en cuanto a los establecimientos de hostelería con música (cafetería E.) y de ocio (discoteca C.) autorizados con terraza de veladores, no se nos acreditaba la debida autorización motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, sin perder de vista la dificultad de conceder dicha autorización en sectores de suelo de uso predominante residencial.

Por otra parte, además de nuestras apreciaciones ante estos informes, dimos cuenta de ellos al promotor de la queja, a fin de que presentase alegaciones, trámite que cumplimentó en un largo escrito del que hicimos el siguiente resumen:

1.- Que en ningún momento desde el Ayuntamiento se había contestado con claridad a las cuestiones formuladas en la queja: "tales como el exceso de ocupación de la vía pública, el exceso de aforo permitido en las terrazas de los negocios citados en la queja, el hecho de que no se realizase ninguna medición de ruidos por parte de los técnicos del Ayuntamiento, para comprobar el nivel exacto de contaminación acústica que se sufre en las viviendas, la pasividad de la policía con la gente que bebe de pie en la calle, y con el griterío que emiten, el permitir que estos bares tengan altavoces de música y televisores en sus terrazas, lo que aumenta el volumen de ruidos en la zona".

2.- Que se podía observar que en un espacio de calle de menos de cincuenta metros de longitud y unos quince de anchura, se habían autorizado seis locales de ocio y hostelería (dos cafeterías, un restaurante y tres bares con música), ubicados en los bajos de los edificios más afectados de la zona, ocupando prácticamente, con sus terrazas, con un aforo de gran densidad, toda la fachada de los dos edificios, salvo la entrada a los tres portales de los mismos y una pequeña parte de la fachada del edificio (...), que era aprovechada por los usuarios de los bares para fumar o "como campito de fútbol, para que los hijos de los que están consumiendo en las terrazas puedan jugar a la pelota".

3.- Que dos de los bares con música que existían años anteriores (E. y C.), no tenían licencia para terraza, por lo que su actividad se desarrollaba dentro de los locales, pero que el año anterior se le había permitido a todos tener terraza, con lo cual había crecido mucho el nivel de ruido de la zona, y que en tal caso "el Ayuntamiento podría haber aplicado el artículo 24 de su Ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública con terrazas y estructuras auxiliares", BOP de 15 de julio de 2020, que regula los que llama "espacios saturados".

3.- Que había tres establecimientos que tenían TV en sus terrazas (Cafetería L. -que tenía varios TV-, V., también con más de un TV y B., con otro). Sin embargo, según la documentación enviada por el Ayuntamiento, ninguno de estos establecimientos tenía licencia para estos aparatos en la terraza, y sin que se hubiera sancionado en ningún momento ni se les hubiese obligado a retirarlos. Estos televisores, además, servían para poner videos musicales por la noche, lo que aumentaba el ruido en la zona.

4.- Que el Ayuntamiento también permitía a algunos establecimientos disponer de altavoces en exterior en las terrazas, desde las 17 a las 24 horas. Y en este sentido: "no consta en ninguno de los informes enviados que el Ayuntamiento haya concedido licencia para colocar música en el exterior".

5.- Que en los informes enviados por el Ayuntamiento sólo estaba conforme a la Ordenanza (número de mesas y sillas y dimensiones del espacio autorizado) la terraza del denominado E., que especificaba metros de terraza, número de sillas y veladores, y plano y ubicación. Y que a la discoteca C. se le había autorizado terraza el anterior verano, permitiéndole recrecer el acerado a tal efecto, contradiciendo lo que en un informe de abril de 2021 se indicaba en el sentido de que: "no se acometerá ninguna obra de recrecido de la acera". Esta obra supuso además la dificultad de tránsito por el acerado de personas con movilidad reducida, en sillas de ruedas o con carritos de bebés, debiendo retranquearse por ello pero haciéndolo solo en unos 20 cm, que son insuficientes. En cuanto a la terraza de C., decía que excedía ampliamente el número autorizado, que sería de 4 mesas y 16 sillas.

6.- Que antes de autorizar estas dos nuevas terrazas el anterior verano (a su queja) se debió tener en cuenta el derecho al descanso de los vecinos, derecho que se citaba en la Exposición de Motivos de la Ordenanza aplicable, siendo además una zona saturada de ruidos por los establecimientos ya preexistentes.

7.- Que respecto de los bares L., V. y B., se indicaban los metros de ocupación de la vía pública pero no se indicaba el número de mesas y sillas autorizadas: "y no lo hace porque en los tres casos están colocando más mesas y sillas de las autorizadas, ya que estos tres bares tienen autorización para ocupar una terraza que está delimitada con un toldo superior, y toldos laterales con su puerta. En el suelo, suelen poner una alfombra de césped artificial. Esta esa la superficie autorizada". Pero: "sin embargo, los tres bares ocupan mucho más vía pública, fuera de estos toldos...".

8.- Que además en algunos casos, no se trataba de mesas y sillas normales, sino que se trataba de mesas altas y taburetes: "que permiten que unas personas estén sentadas en sus taburetes, y otras estén a su lado de pie, con lo que el aforo de estas mesas, llega a ser a veces del doble de las sillas que tienen, y se presta a que los clientes, al estar de pie, se muevan y ocupen parte de la calzada, bebiendo de pie encima de la misma".

9.- Que en algunos casos se incumplía el artículo 14 de la Ordenanza de veladores, cuando decía que no se concederá autorización para ocupar la vía pública con mesas y sillas en superficie superior a la del propio establecimiento, dado que: "todas las terrazas de los locales V., L. y B., superan la dimensión de los establecimientos con esa ocupación extraordinaria que han realizado, fuera de su terraza delimitada por el toldo. Además rebasan los metros totales que tienen autorizados de terraza"; siendo especialmente llamativo el caso de V., "porque su local es muy pequeño, sin embargo su terraza es enorme, puede ocupar una extensión superior a tres o cuatro veces la extensión de su local interior".

Por su interés, transcribimos a continuación algunas de las conclusiones que el interesado hacía tras el relato de sus alegaciones:

"Mi conclusión personal sobre la contestación del Ayuntamiento es que tiene que aclarar ciertas lagunas, como son:

- Por qué se permiten televisores en los bares, si se dice en los informes que ningún bar está autorizado para su uso en terraza.

- Si ha autorizado altavoces con música en las terrazas de algunos bares.

- Número de mesas y sillas autorizadas a los bares, V., L. y B. Y plano de situación exacto autorizado para sus terrazas.

- Si en los informes enviados por el Ayuntamiento se dice que la discoteca C. tiene autorizadas 4 mesas y 16 sillas, por qué se le ha permitido un número muy superior.

- Si ha autorizado nueva ubicación a los bares B., V. y L., para ampliar su terraza, fuera de la que ya tienen delimitada por sus toldos.

(...)

- Que indique cuántas de las actas levantadas por la policía local a los bares han terminado en denuncia, y motivos de la misma.

- Que realice medición del nivel de ruidos de la zona, y de nuestros domicilios, en las horas de mayor aglomeración de público.

(...)

- Que no se permita un horario superior a las 2 de la madrugada, como ocurre en la actualidad.

(...)".

En vista de estas alegaciones, así como de las conclusiones a las que llegamos tras valorar los informes municipales, solicitamos nuevo informe y en respuesta, recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida ..., de 9 de agosto de 2022, acompañado de diversos informes y documentos, de los que cabe destacar lo siguiente:

.- Nota Interior del Jefe de Servicio de Medio Ambiente de 14 de julio de 2022, a la que a su vez se adjuntaban:

1.- Estudio acústico de 18 de enero de 2021 para la terraza de E. y Anexo de 24 de marzo de 2021.

Tratándose de un estudio acústico encargado y sufragado por el propio titular del establecimiento, era de esperar que sus conclusiones fuesen favorables, con un aforo del que se decía en el propio estudio que: "se pretende que es de 24 personas según distribución de las mesas" y que "para la valoración de los niveles acústicos se toma 24/2 (conversación entre 2 personas). 12 personas con nivel de 60 dBA por conversación".

2.- Informe de revisión y análisis del Estudio acústico anterior, realizado por la empresa DNOTA MEDIO AMBIENTE, que presta asistencia técnica municipal.

3.- Informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente de 27 de abril de 2021 "por el cual solo se transcribe y concretan las conclusiones realizadas en el Informe de la Asistencia Técnica Municipal".

Se trata de un informe cuyas conclusiones están redactadas en condicional ("estaría dentro de los límites"):

"Se considera que se cumplen los objetivos de calidad acústica en el espacio interior cuando los valores obtenidos no superen en 3 o más dBA los recogidos en la mencionada tabla IV, del artículo 27, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, de acuerdo al uso del recinto. Siendo de aplicación los valores fijados en la Tabla IV de dicho Decreto, en el estudio analizado, se indica que los valores recibidos en el local receptor son inferiores a 30 + 3 dBA y, por tanto, estaría dentro de los límites.

El estudio acústico aportado no aplica la instalación de equipos de reproducción sonora y/o música en directo, por tanto, el único foco ruidoso estudiado es el público (veladores). (...)".

En esas conclusiones se hace especial hincapié en que tras el estudio acústico de la terraza en vía pública: "Se considera que se cumplen los objetivos de calidad acústica en el espacio interior cuando los valores obtenidos no superen en 3 o más dBA los recogidos en la mencionada tabla IV, del artículo 27, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, de acuerdo al uso del recinto. Siendo de aplicación los valores fijados en la Tabla IV de dicho Decreto, en el estudio analizado, se indica que los valores recibidos en el local receptor son inferiores a 30 + 3 dBA y, por tanto, estaría dentro de los límites".

Se advertía en este informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente que: "El estudio acústico aportado no aplica la instalación de equipos de reproducción sonora y/o música en directo, por tanto, el único foco estudiado es el público (veladores)".

En esta Nota Interior también se advertía, incluso destacándolo en letra negrita, que: "no consta en este Departamento, s.e.u.o., que se haya presentado lo exigido en el Informe de este Jefe de Servicio, de fecha 27/04/21, impuesto como condición. Es decir, acreditación de que se haya practicado "ensayo para determinar el cumplimiento de los objetivos de calidad en el interior de la vivienda según prescripciones establecidas y programación de medidas acústicas in situ para evaluar el cumplimiento de la terraza". Para lo cual, deberá confirmarlo con el Área instructora del expediente (Servicios administrativos de la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar)".

4.- Nota Interior del Servicio de la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar, de 15 de julio de 2022, en la que se trasladaba que: "dado que periódicamente vienen repitiéndose las denuncias acerca de la contaminación acústica de la zona, entendemos que sería conveniente coordinar los distintos departamentos con competencia en esta materia, para proponer las medidas pertinentes".

5.- Nota Interior de los Servicios Generales de Torre del Mar, según la cual, respecto a los establecimientos situados en calle Levante y Paseo de Larios, esquina con calle Levante, constaban:

.- Cafetería L., con licencia de apertura para cafetería-heladería y para ocupación de vía pública con toldo de 101 m2 con mesas y sillas.

.- Cafetería V. con licencia para cafetería sin cocina ni música, y para ocupación de vía pública con toldo de 70 m2 con mesas y sillas.

.- Restaurante L., con licencia para restaurante y para ocupación de vía pública sobre la acera de 26 m2 con mesas y sillas.

.- Cafetería Pub E., con licencia para cafetería-pub con música, que carece de permiso de ocupación de la vía pública.

.- Discoteca C., que posee licencia para bar con música y carece de permiso para ocupación de la vía publica, con orden de demolición de la terraza.

.- Pub B., con licencia para hostelería sin música ni cocina, con autorización para toldo de 54,70 m2.

Al igual que hicimos con los primeros informes, también de estos segundos dimos traslado al promotor de la queja, que ha formulado las siguientes alegaciones en escrito del que adjuntamos copia:

.- Que pese al volumen de documentos que se nos ha enviado desde el Ayuntamiento, el Alcalde: "no aclara nada, no contesta a nada, no saca ninguna conclusión sobre lo que le informan sus funcionarios, y por supuesto, no asume ninguna responsabilidad, por lo que una vez leída toda la documentación enviada, no sabemos si el Alcalde ha solucionado el problema de ruidos denunciado, o si piensa hacer algo para remediarlo".

.- En cuanto a la medición aportada del bar E., fue realizada durante el mes de marzo en el "que apenas hay ruidos en esta zona, dice que con los toldos bajados, el del techo y los de los laterales, cuando en verano, este establecimiento, nunca tiene bajados los toldos laterales. Por lo tanto esta medición no sirve para nada. Hay que medir en el mes de julio o agosto, a las 2 de la madrugada, pero en toda la zona, y en el interior de nuestras viviendas".

.- Que no se ha facilitado la documentación expresamente solicitada por esta Institución, tal como la referente al número exacto de sillas y mesas autorizadas, cuáles van a ser las medidas a adoptar ante la denuncia de que se ocupa más espacio del autorizado ni se hace la valoración acerca de la saturación acústica de la zona o si se tiene previsto reducir el número de veladores.

.- Que en todo caso, de los documentos e informes evacuados por el propio Ayuntamiento, se desprende con claridad que ha habido exceso de aforo en la zona, circunstancia de la que no se aporta ni una sola solución.

El escrito de alegaciones finaliza de forma categórica indicando que: "el caso sigue abierto, mientras el Alcalde no sea claro en sus informaciones, y asuma su responsabilidad de poner orden en la zona, para que los vecinos podamos descansar, y sobre todo mientras no conteste con claridad y honestidad (...)".

CONSIDERACIONES

Hemos querido plasmar con detalle los antecedentes de esta queja, a riesgo de excedernos, con el único objetivo de ofrecer por adelantado los elementos que certifican la veracidad que lo que el reclamante denomina "saturación acústica", entendida en este momento no en su concepción jurídica (según la normativa vigente en Andalucía, que más adelante se cita), sino en una acepción meramente ciudadana que no conoce el detalle normativo al respecto, pero que sí advierte en su día a día un impacto acústico incompatible con el descanso en su domicilio.

Hay varias afirmaciones del reclamante que resumen perfectamente esta percepción; por ejemplo, cuando dice en sus alegaciones que en un espacio de calle de menos de cincuenta metros de longitud y unos quince de anchura, se han autorizado seis locales de ocio y hostelería (dos cafeterías, un restaurante y tres bares con música), ubicados en los bajos de los edificios más afectados de la zona, ocupando prácticamente, con sus terrazas, con un aforo de gran densidad, toda la fachada de los dos edificios.

Pero es más, hasta la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar ha reconocido en su Nota Interior de 15 de julio de 2022 que: "dado que periódicamente vienen repitiéndose las denuncias acerca de la contaminación acústica de la zona, entendemos que sería conveniente coordinar los distintos departamentos con competencia en esta materia, para proponer las medidas pertinentes".

Y pese a todo ello, tal como también concluye el afectado, el Alcalde: "no aclara nada, no contesta a nada, no saca ninguna conclusión sobre lo que le informan sus funcionarios, y por supuesto, no asume ninguna responsabilidad, por lo que una vez leída toda la documentación enviada, no sabemos si el Alcalde ha solucionado el problema de ruidos denunciado, o si piensa hacer algo para remediarlo".

En definitiva, que pese a evidenciarse la problemática, no se ofrece ninguna medida paliativa o que pueda reducir este impacto acústico degenerado en saturación, que es lo que se denuncia, y que es incompatible con el derecho al descanso.

Creemos que la Sentencia del año 2008 sobre la zona de "El Copo" contiene, en esencia, los mismos razonamientos que pueden invocarse para tratar, en esta fase en que se encuentra, la problemática de ruidos objeto de queja. No queremos con ello afirmar con rotundidad que sea el mismo caso, pero sin duda estamos ante puntos de partida similares, fundamentalmente una situación de exceso o saturación acústica creada por el propio Ayuntamiento y que no es controlada de manera suficiente y eficaz con los medios municipales.

La citada Sentencia de 2008 recordaba en sus Fundamentos de Derecho que antes de acudir al contencioso-administrativo ya los afectados acudieron en queja a esta Institución:

"Los recurrentes venían denunciando desde antes de agosto de 1990 los ruidos por encima de los niveles permitidos que soportan en sus viviendas situadas en los edificios (...) de Torre del Mar, pedanía de Vélez- Málaga, procedentes de locales de ocio situados en el contiguo conjunto comercial "El Copo". Y que, a pesar de haberse comprobado que esas emisiones superaban con mucho los límites establecidos -por las noches frente a un máximo permitido de 30 decibelios, se llegaba dentro de las viviendas a más 120- la actuación municipal había sido incapaz de poner fin a esa situación, denunciada en numerosas ocasiones por los vecinos a lo largo de los años quienes llegaron a pedir y obtener la intervención del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Andaluz sin que sus gestiones consiguieran que el Ayuntamiento controlara efectivamente los niveles de ruido de esos locales".

También significó aquella Sentencia del 2008 la relación entre el ruido y los derechos fundamentales:

"El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido).

Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004 ) y recogen otras anteriores [Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999), 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999)]. Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

Por tanto, no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la polución de los derechos fundamentales."

En cuanto a la incidencia del ruido en los derechos fundamentales, la Sentencia significaba que:

"Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 y 69/1999) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley.

También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 14 de abril de 2003 (casación 1516/2003) es bien explícita, pues dice:

"La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE.

Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración."

En el caso de "El Copo" también se recordó por el Tribunal Supremo que:

"aunque sea cierto que parte del ruido nocivo lo producen los vehículos y las personas que circulan de noche por las calles, es lo cierto que las mediciones de los locales denunciados muestran el exceso de sus emisiones muy por encima de los límites permitidos, entre otras razones porque mantienen las puertas y ventanas abiertas y carecen de medidas para limitar y controlar los ruidos. A lo que se añade el incumplimiento sistemático de los horarios y la realización de actividades sin licencia o fuera de la licencia".

Es cierto, como se ha apuntado ya, que en la calle objeto de esta queja aún no se han realizado mediciones, pero todo hace indicar que los niveles acústicos soportados por los vecinos es muy alto y que se produce un incumplimiento habitual de las licencias concedidas.

Por tal circunstancia el Tribunal Supremo concluyó que:

"El mantenimiento de este estado de cosas a lo largo de los años atribuye una gravedad añadida a lo sucedido y justifica no sólo el resarcimiento que piden los recurrentes por lo pasado, incluido el exceso -no determinante- de la cantidad anual reclamada por cada uno de ellos sobre la estimada pericialmente, sino también el que piden por el período que transcurra hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos o, si durante la tramitación de este proceso se hubieren ya adoptado, hasta la fecha de esa adopción. A tal efecto, en ejecución de Sentencia y sobre la base de 12.020 ,24 € por año y recurrente, se deberá determinar la cuantía de esta indemnización adicional que deberá satisfacer el Ayuntamiento, además de la anterior, correspondiente a los daños sufridos desde el 24 de agosto de 1990 a la fecha de la Sentencia de instancia."

Trayendo la Sentencia de referencia al caso que ahora nos ocupa, esta Institución no pretende asimilar ambos casos, pero sí creemos conveniente advertir de que se está ante una problemática muy similar que sin duda puede desembocar en el mismo escenario judicial.

La propia Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar ofrecía una clave de cómo afrontar este asunto: "coordinar los distintos departamentos con competencia en esta materia, para proponer las medidas pertinentes". Esa coordinación debe ir acompañada de la valoración previa del número de establecimientos, del número de veladores, del espacio reducido en el que se presentan, del ruido ambiente añadido por la peatonalización, de la utilización de equipos de reproducción sonora o audiovisual y de otras circunstancias e incidencias referidas en los antecedentes de este escrito.

Y, en todo caso, a dicha coordinación se le debe unir la necesaria vigilancia y control policial que persuada de la reiteración y persistencia en la infracción y denuncie los incumplimientos, que deben llevar aparejadas medidas accesorias para lograr un equilibrio entre el derecho al descanso de quienes residen en estos edificios y los propietarios de negocios de hostelería junto con el derecho al ocio de sus clientes, sin olvidar qué derechos gozan de la máxima protección y que por tanto deben ser objeto de garantía por el municipio.

No consideramos oportuno en estos momentos recordar el régimen legal y reglamentario de las zonas acústicamente saturadas (recogido en los artículos 69 y 76 de la Ley 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y 18 y siguientes del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía), aunque no obstante, llegado el caso, deberá ser una opción a tener en cuenta.

Volvemos a insistir en que no estamos insinuando que la calle objeto de queja sea una zona acústicamente saturada a los efectos normativos, sino que las personas afectadas solicitan un reconocimiento en ese sentido que debiera mover a ese Ayuntamiento a una valoración de la situación que se ha creado y a adoptar alguna iniciativa para reducir no sólo el nivel de ruido que se denuncia, sino también el resto de problemas que se ocasionan: por ejemplo la accesibilidad.

En definitiva, nos encontramos ante una concentración acústica, o saturación, que afecta sobremanera a la calidad de vida de los residentes y que ese Ayuntamiento debe abordar como un problema grave de vulneración de derechos y no como una mera molestia del vecindario, en ejercicio de sus competencias legales de protección contra el ruido. En este caso, a tenor de los informes de los que se nos da cuenta, pudiera decirse que hay alguna actividad administrativa, pero sin duda ésta es insuficiente porque no hay medidas verdaderamente eficaces para reducir el problema. De hecho, no se nos aporta ni la más mínima solución ni se anuncia medida alguna para abordar el asunto, sino que simplemente se limita ese Ayuntamiento a sancionar, cuando se ha denunciado previamente, aquellas infracciones pero sin solventar el problema de fondo

Esta situación necesariamente lleva a invocar el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que se ve incumplido a nuestro juicio

En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, y de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación.

RECOMENDACIÓN para que por parte de las áreas y servicios implicados, incluyendo la policía local, se valore la situación de excesiva concentración acústica, o saturación acústica, que se da en la calle Levante, de Torre del Mar, especialmente a la altura de los Edificios (...), y se analicen qué medidas de entre las previstas legalmente se pudieran adoptar para reducir el impacto acústico generado, incluyendo entre ellas, llegado el caso, la declaración de zona acústicamente saturada, previos trámites legales oportunos.

SUGERENCIA para que, sin perjuicio de otras medidas, se aborde esta problemática de forma inicial a través de un plan de intervención específico para la calle objeto de queja, en cuya elaboración puedan intervenir una representación de las personas afectadas para poder hacer valer sus derechos, y que incluya no sólo la cuestión de establecimientos y terrazas y horarios, sino también la accesibilidad y otras cuestiones que se estime de interés. A este respecto, consideramos que la elaboración de este plan debería abordarse de forma participativa, propiciando la intervención de una representación de las comunidades de propietarios afectadas y de los titulares de los establecimientos hosteleros concernidos.

A tal fin, ofrecemos la colaboración del servicio de mediación del Defensor del Pueblo Andaluz por si se estimara necesaria su intervención en aras de propiciar el acuerdo entre las partes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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