La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1216 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 18 de febrero de 2024 presentó recurso ante el Patronato de Recaudación de (...), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición a la devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación de un impuesto de bienes inmuebles, presentado ante el Ayuntamiento de (...) no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 2 de abril, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada, solicitando la devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación de un impuesto de bienes inmuebles.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3230 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Jaén por la que se formula Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento y Recomendación para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se dicte orden de ejecución de las obras necesarias en el inmueble objeto de la queja, y si ésta no se cumple, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución”

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de abril de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ...

En dicho escrito nos comunicó que el problema por el que había acudido a esta Institución con anterioridad, el estado de total abandono del solar contiguo a su vivienda, continuaba igual, sin que se hubiera solucionado su problema, más bien, agravándose debido al paso del tiempo.

No tenemos constancia de que por parte del Ayuntamiento de Jaén se haya adoptado medida alguna para subsanar los hechos denunciados anteriormente.

Sí hemos podido apreciar que a primeros de 2023 el propietario de la casa ubicada en el número … procedió a colocar unas placas metálicas atornilladas en las ventanas que impiden ver el interior de las mismas desde el exterior.

El patio de la mencionada casa sigue en un estado calamitoso, con
acumulación de vegetación y todo tipo de restos que hace imposible la canalización para el desagüe de las aguas pluviales que se recojan en las mismas, circunstancia que podría afectar negativa a la vivienda de mi padre generando humedades.

En las fotografías que se adjuntan al presente también se puede apreciar el mal estado de partes esenciales de la vivienda (zonas derruidas, cubierta, paredes en mal estado,escombros,....),circunstancias que deberían ser atendidas por el propietario o por el Ayuntamiento en caso contrario”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe al respecto de la situación con fecha 28 de mayo de 2024.

III. El 14 de octubre de 2024 se recibe la información solicitada, en el cual se cita un informe anterior, de 8 de enero de 2020, redactado por los servicios técnicos municipales tras visita de inspección.

Se ha podido constatar la existencia de humedades en las paredes colindantes de la vivienda del interesado (...) con el inmueble denunciado, del que se adjunta la correspondiente Certificación Descriptiva y Gráfica, presumiblemente derivadas del estado de abandono en que se encuentra tal y como se muestra en las fotografías que se adjuntan al presente informe.

Se trata de un inmueble de una planta, desocupado y sin suministros de agua y electricidad, con el acceso tabicado y los huecos de las ventanas abiertos dejando expuesto a la intemperie el interior del mismo,en el que se ha podido apreciar el hundimiento de los falsos techos de las habitaciones derivados de la falta de estanqueidad de la cubierta, lo que conlleva afección del agua de lluvia tanto al interior de éste como al de la vivienda colindante.”

Sin embargo, pese a esta descripción, no se tomó ninguna medida cautelar al catalogarse la situación como un conflicto entre particulares.

Sí se le dió traslado al propietario del inmueble denunciado requiriéndole para que “atendiera los deberes legales de conservación exigibles respecto al mismo, así como, dada la antigüedad catastral del mismo (año 1962), instándole igualmente a la presentación del correspondiente informe técnico justificativo del cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora de la Inspección Técnica de Edificios, apercibiéndose igualmente que dado que en el estado del inmueble concurren las circunstancias para ser considerado como una edificación deficiente según lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ordenanza Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, de su posible inclusión, por tanto, en el referido Registro con los efectos determinados en la misma”.

Tras muchos requerimientos durante un plazo de tiempo más que suficiente, nos trasladan por último que “con fecha 17 de septiembre de 2024 se incoó expediente sancionador (...) por la no presentación del informe ITE, siendo notificado al interesado en fecha 18 de septiembre de 2024, sin que hasta la fecha se hayan hecho alegaciones”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Potestades administrativas y competencias municipales.

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora “.

El artículo 25.2. a) y j) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Protección de la salubridad pública.

Así, el artículo 124.1 ñ) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante la LISTA) dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

La LISTA en su artículo 144.2 establece:

Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros”.

Por tanto es el Ayuntamiento el que en esta ocasión, a instancia de parte ordena la ejecución de unas obras que garanticen la salubridad pública, siendo el titular de la Alcaldía, salvo delegación expresa, a quién le compete dictarlas.

Segunda.- El deber de conservación de los propietarios.

El mencionado artículo 144 de la LISTA, impone a las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Con carácter general y en sentido amplio, la denominación “salubridad pública”, se refiere a todas aquellas actuaciones o conjunto de condiciones sanitarias idóneas dirigidas a proteger, fomentar y proporcionar salud, y por tanto, incluye entre otras, la salubridad de los alimentos, del agua, del aire, de los lugares de convivencia humana.

Tercera.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: De las ordenes de ejecución de la Administración Pública.

La Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Apercibimiento que ya ha realizado el Ayuntamiento de Sevilla según nos manifestó en su último informe .

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA, como ya hemos mencionado anteriormente, y para este caso, hace mención a las ordenes de ejecución de la Administración municipal como medio para intervenir en el cumplimiento del deber de conservación y de mantener en condiciones de salubridad pública, contempla en su apartado 2 del artículo 144 el empleo de la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria como medios para poder ejecutar los ordenado en dichos actos.

Así el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ha desarrollado el régimen jurídico de las ordenes de ejecución en su artículo 320 y siguientes contemplando un plazo para resolver el procedimiento de seis meses y regulando en su artículo 331 y siguientes la ejecución por sustitución en caso de incumplimiento de la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad municipal, como los retrasos injustificados en la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento pueda conllevar perjuicios no sólo en la propiedad de los inmuebles sino también en la salud de las personas.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de sus actuaciones por la falta del debido impulso a la tramitación del expediente que se inició el 12 de diciembre de 2019 y que debió resolverse en un plazo de seis meses, así como por no haber dictado aún orden de ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1 del citado artículo 144 del la Ley 72021, de 1 de Diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, o, en su caso, optar por la ejecución de la misma por sustitución en aras a garantizar su cumplimiento y la salubridad pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se dicte orden de ejecución de las obras necesarias en el inmueble objeto de la queja, y si ésta no se cumple, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/0589

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano al que se dictó Auto mediante el que se acordó concederle el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, siendo el beneficio definitivo y alcanzando a todo el pasivo no satisfecho, salvo las excepciones citadas en la resolución. El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación.

Dicha resolución no fue comunicada entre juzgados, siendo la propia interesada quien tuvo que ponerla en conocimiento del otro, sin embargo se le practico un embargo por Hacienda.

Que tras reclamar al Juzgado la devolución de la cantidad embargada o retenida por Hacienda, se le indicó que debía hacerlo ante el otro, y este le indicó que le corresponde al primero.

Preguntamos a la Secretaría Coordinadora Provincial de Justicia de Cádiz acerca de los hechos expuestos y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento que al ciudadano le fue devuelto el dinero embargado. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5785 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 20 de diciembre de 2023 presentó reclamación ante un Ayuntamiento andaluz y aún no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que:

Con fecha 20 de Diciembre de 2023, se presento escrito dirigido al Sr. Jefe de la Gestión Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de (...), solicitando la no emisión de recibos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles, de fincas urbanas, de las que soy copropietario con mis hermanos, sitas en calle (...), de (...), así como de solicitud de devolución por ingreso indebido, de los recibos emitidos y pagos de los años 2020; 2021; 2022 y 2023, ya que los citados inmuebles están incluidos en la U.E. Nº (..) denominada "Calle (...)" y que el P.G.O.U. de (...), destina a ESPACIO LIBRE (VERDE BASICO). Todo ello al amparo de la sentencia del T.S. del 30 Mayo 2014, que dice que solo puede considerarse suelo urbano a efectos del citado Impuesto (I.B.I.), los suelos de naturaleza urbana que se encuentran ordenados y dispuestos para edificar.

Dado el tiempo transcurrido no hemos recibido respuesta alguna, ni el ingreso del importe de los recibos indebidamente pagados.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido escrito.

III. Con fechas 21 de agosto y 26 de septiembre de 2024, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser persona legitimada según el 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa en la devolución de ingresos indebidos.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de seis meses, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria, en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de (...), para paliar estos retrasos tan llamativos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de devolución de ingreso indebido presentada por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4551

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que el Ayuntamiento había exigido la tasa de derecho de examen para dos convocatorias sin que la misma estuviera contemplada en la correspondiente ordenanza fiscal. Además, nos manifestaba: “1) que habiendo pronunciamiento judicial al respecto había solicitado la devolución de la tasa practicada en su día, sin que haya tenido respuesta por parte de ese Ayuntamiento; 2) que había sido excluido de otro procedimiento por no haber abonado la tasa establecida por esa administración sin el respaldo de la correspondiente ordenanza fiscal”.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento, nos comunican lo siguiente: que se ha procedido a la devolución a la persona interesada, del principal, junto con los correspondientes intereses, y ello en atención a las consideraciones generales que plantea la mencionada sentencia” .

A la vista de la citada información damos por concluidas las actuaciones ya que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra solucionado.

Queja número 24/7648

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un vecino de Osuna, tras haber interpuesto 18 denuncias a la Policía Local y escritos remitidos al Ayuntamiento para que se tomaran medidas ante las actitudes incívicas y actos vandálicos que venían realizando varias personas en la fachada y puerta de su vivienda.

Si bien se tomaron algunas medidas como la patrulla de un coche de policía local y la instalación de una cámara, tras la retirada de la misma temporalmente por el cambio de farolas, los agresores volvieron a realizar actos vandálicos.

Preguntamos al Ayuntamiento acerca de los hechos denunciados y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento del procedimiento seguido en este caso y las instrucciones dadas a los agredidos para la actuación eficaz por parte de la Policía Local, con una intensificación de la vigilancia sobre la zona con una mayo presencia policial y paradas en las inmediaciones.

A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2492 dirigida a Ayuntamiento de Cantoria, (Almería)

Recomendamos al Ayuntamiento de Cantoria decidir entre la naturaleza pública o privada del perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento de Cantoria”, y le sugerimos, en caso de optar por la naturaleza pública del perfil objeto de la queja, aprobar mediante acuerdo plenario una normativa que, con carácter general, regule el contenido, la utilización, las finalidades y las normas de conducta para el uso institucional de las redes sociales.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de marzo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que se había dirigido al Ayuntamiento de Cantoria con fecha 8 de noviembre de 2023 solicitando que le restablecieran el acceso al perfil de la red social Facebook de ese ayuntamiento, el cual le había sido bloqueado.

Al no obtener respuesta municipal a su escrito ni restablecimiento del acceso, solicitó nuestra intervención.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe de la situación y respuesta expresa al Sr. … .

III. Con fecha 15 de julio de 2024, el Ayuntamiento de Cantoria remitió informe al respecto de la información solicitada, aunque no sobre la respuesta formal dada al escrito presentado por el interesado con fecha 8 de noviembre de 2023.

En el citado informe municipal nos comunican, en síntesis, la naturaleza privada del perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento de Cantoria”, al haberse “adoptado por los componentes del actual Equipo de Gobierno como colectivo o grupo y no por la Institución Ayuntamiento de Cantoria”.

Continúan trasladando la información facilitada por los gestores del mismo, que “el sentido del perfil de Facebook aludido es compartir aquellas acciones del Equipo de Gobierno que sus promotores estimen más adecuadas al tipo de conversación que se pretende mantener por esta vía con la ciudadanía”.

También “da apoyo en difusión a las acciones de diversos colectivos del Municipio que representan a población de todas las edades, manteniendo siempre un modelo comunicativo totalmente ajeno a la acción política entre partidos y, por tanto, ajena al debate entre los mismos que pueda producirse en Sede Institucional durante la celebración de los Plenos”.

Por tanto, “no existen normas específicas aprobadas por el Pleno” al respecto de normas de conducta para que la ciudadanía sepa de manera previa las políticas de comunicaciones o comentarios.

Por último, nos trasladan que “cuando en España una administración, institución o autoridad crea y usa una red social para hacer pública su actividad y facilitar la comunicación y participación ciudadanas, quien ha creado y/o gestiona ese perfil no puede discrecionalmente censurar determinados mensajes haciendo uso de una herramienta como el bloqueo, que sí podrá usar cualquier usuario privado, como es el caso que nos ocupa al tratarse de un perfil no institucional, sino privado, en una red privada y de un grupo privado que promociona su actividad al frente de una Institución”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la apariencia pública o privada del perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento de Cantoria”.

Del examen realizado cabe concluir que la apariencia del citado perfil de Facebook induce a error respecto a la naturaleza pública o privada del mismo, y ello por diversos motivos.

El primero de ellos es que la página web oficial del Ayuntamiento de Cantoria remite a este perfil de Facebook, tiene un enlace directo. Además, una vez se pincha en este enlace directo, observamos que la denominación del perfil en cuestión es “Ayuntamiento de Cantoria”, sin que en ningún momento se advierta del carácter privado del mismo.

Por otro lado, aunque en el informe aportado comunican que el perfil de la red social es adoptado por los miembros del equipo de gobierno como colectivo o grupo, no como institución, lo cierto es que las personas que han creado este perfil, lo han creado como ”Equipo de Gobierno”, debido al cargo público que ostentan dentro de la corporación municipal.

En tercer lugar, por lo que se refiere a la información publicada, debemos decir que la misma no es en modo alguno de carácter privado. No parece ser la intención de este grupo comunicarse o compartir acciones llevadas a cabo de manera privada, en sus vidas particulares y esferas íntimas, sino más bien -como el Ayuntamiento traslada en su informe- difundir las acciones llevadas a cabo por razón de su cargo.

De hecho, en este perfil de Facebook se comunican acciones, eventos y noticias de interés público para los habitantes de la localidad, incluyendo retransmisiones de Plenos en directo.

Segunda.- Consecuencias de la valoración como público del perfil de Facebook analizado.

Nos parece clara la apariencia de perfil de administración pública, por todas las razones antes expuestas.

Por tanto, siguiendo el razonamiento incluido en el propio informe del Ayuntamiento, la finalidad de este perfil no debe ser otra que “hacer pública su actividad y facilitar la comunicación y la gestión ciudadanas”.

Asimismo, continuando con la argumentación municipal, “quien ha creado y gestiona ese perfil no puede censurar determinados mensajes haciendo uso de una herramienta como el bloqueo, que sí podrá usar cualquier usuario privado”.

Estimamos, por tanto, que el Ayuntamiento debe optar por una de las dos siguientes alternativas:

Bien seguir considerando el carácter privado del perfil, en cuyo caso, debería cambiarse la denominación del mismo, eliminarse el enlace directo desde la página web oficial municipal, advertirse de manera clara la falta de relación con la administración pública de los comentarios y comunicaciones y replantear el contenido de las publicaciones.

O bien, considerar la naturaleza pública del perfil denominado “Ayuntamiento de Cantoria”, y aprobar mediante acuerdo plenario una normativa que, con carácter general, regule el contenido, la utilización, las finalidades y las normas de conducta para el uso institucional de las redes sociales.

Unas normas que deben ser objeto, una vez debidamente aprobadas, de publicación en lugar claramente visible de la página web municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: El Ayuntamiento debe decidir entre la naturaleza pública o privada del perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento de Cantoria”.

SUGERENCIA: En caso de optar por la naturaleza pública del perfil objeto de la queja, aprobar mediante acuerdo plenario una normativa que, con carácter general, regule el contenido, la utilización, las finalidades y las normas de conducta para el uso institucional de las redes sociales. Dicha norma debe ser objeto de publicación en lugar claramente visible de la página web municipal

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7562 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 24 de febrero de 2020 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda solicitando orden de ejecución de los accesos a la urbanización construida al amparo del Plan Parcial (...) a fin de que se cumpla el mismo en materia de accesibilidad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 28 de noviembre de 2022 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de febrero de 2020.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 23/8413 entre Endesa Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Granada Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada, Subdelegación del Gobierno en Granada Diputación Provincial de Granada Ayuntamiento de Darro relativa a Tras nuestra mediación, se fija una plan de trabajo en el municipio de el Darro ante los problemas de cortes de luz

Se dirigía a esta Defensoría el Ayuntamiento de Darro (Granada) ante la situación de los numerosos cortes de luz que venían sufriendo los vecinos de su localidad. Se trataba de una problemática compleja que conforme a lo expuesto por el Ayuntamiento, esta Institución consideraba que requería de la cooperación interadministrativa, por lo que decidimos gestionar esta cuestión a través del modelo de intervención mediador y convocamos una primera reunión el 30 de enero de 2024.

La compañía Endesa explicó que la infraestructura eléctrica estaba adecuada a la población contratada, pero que la misma sufría una sobrecarga provocada por el fraude eléctrico que se producía, generando con ello además un problema de seguridad. Si bien la incidencia del fraude es menor que en otras zonas, este se daba en tres escenarios distintos: Viviendas que no disponían de contrato, viviendas con contrato pero que tenían un enganche fraudulento y, entre estas, aquellas que en atención al consumo eléctrico hacían presuponer la existencia de plantaciones de marihuana.

En ese sentido, han colaborado con la Guardia Civil para realizar inspecciones por los presuntos delitos, y dichas actuaciones han aliviado la sobrecarga en la red y además, a corto plazo, se ha reforzado la infraestructura eléctrica, solicitando licencia municipal para el soterramiento y canalización de 200 metros de cableado para dividir la carga.

El Ayuntamiento de Darro explicó que algunas viviendas parece que van a regularizar sus instalaciones, que existen otras que quieren hacerlo pero tienen dificultades, si bien algunas de ellas parecen negarse a ello. En ese sentido, coinciden la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Granada, así como la Subdelegación del Gobierno, en la dificultar de abordar la problemática pero que desde un enfoque social parece haberse producido avances en el mismo, en aras de minimizarlo o erradicarlo.

Por ello, y con objeto de conformar una mesa de trabajo de carácter social para integrarla en un plan de trabajo se concluyó la reunión con los siguientes puntos a trabajar:

- Establecer, como punto de partida, un censo de casas afectadas para conocer el volumen o dimensión real del asunto, su estudio socio-económico con objeto de poder diseñar estrategias de intervención.

- Apoyar al Alcalde para que lidere los trabajos hacia la prevención de la problemática.

- Aprender de la experiencia en esta situación de los Servicios Comunitarios de Diputación, contando con su participación.

- Invitar a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada a dicha mesa.

 

Se celebró una segunda reunión de mediación varias semanas después que comenzó con la intervención de la compañía Endesa, aportando datos concretos del estado de fraude existente y su incidencia en el municipio y recalcó la importancia de actuar conjuntamente ante el riesgo en las instalaciones eléctricas y su disponibilidad de abrir cauces de diálogo y colaboración para regularizar el consumo, ofreciendo incluso la posibilidad de poner a cero el contador si proceden a realizar dicha regularización. En todo caso, explicaban que aquellos expedientes de anomalía que contaban con denuncias de la Guardia Civil escapaban de sus competencias.

Desde el Ayuntamiento y la Diputación Provincial se mostraron preocupados por las dificultades por falta de personal y su exposición, recursos para llevar a cabo la propuesta y del contexto socioeconómico. Conjuntamente deciden plantear informar a las familias de la oportunidad de regularizar su situación y los beneficios que reporta la misma y el bono social mediante una campaña informativa general dirigida por Endesa, con remisión a los Servicios Sociales si se necesita más información o apoyo para el proceso, informando que el coste de la regularización de los contadores sería a cargo de los propios interesados.

Por otro lado, Endesa habilitaría un buzón electrónico en el que los técnicos sociales informarían de aquellas familias que van regularizando su situación y así poder cerrar el expediente de anomalía abierto para poner el contador a cero, en la medida que no exista una relación contractual con la compañía.

Asimismo, se acuerda acotar y priorizar el trabajo por calles o zonas en función al volumen de incidencia de la problemática de enganches en viviendas con contrato y viviendas sin contrato, atendiendo a la situación socioeconómica de la familia. Para ello, solicitan la colaboración del Alcalde que les guie sobre qué zonas considera más conveniente comenzar la actuación.

En conclusión a la reunión, se estima oportuno aprovechar la oportunidad de la casuística que para utilizar este caso como una experiencia piloto que pudiese ser aplicada a otras zonas de Andalucía con la misma problemática.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3792 dirigida a Energía XXI

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Solicitamos a Energía XXI que valore la procedencia de otorgar un indemnización a la promotora de queja como consecuencia del retraso en la reposición de su contrato con bono social, insistiendo en que las consecuencias del error no deben ser sufridas por la víctima de la situación.

ANTECEDENTES

La queja se refería a las dificultades encontradaspor la promotora de queja para recuperar su contrato de suministro con su comercializadora Energía XXI (Nº ***), desde que el día 24 de febrero de 2023 le informaron de que se daba de baja por haber solicitado un cambio de compañía a HolaLuz.

Tras diversas gestiones con ambas comercializadoras pudo conocer que se produjo un cruce en los CUPS durante la tramitación de la modificación del contrato de un tercero, asignándole a este por error el CUPS de su vivienda.

Después de muchas semanas de contactar con ambas comercializadoras, el 3 de abril de 2023 HolaLuz le indicó que debía solicitar la reposición del contrato a Energía XXI directamente. Tras tres meses desde que acudiera por primera vez a su oficina, en la última visita le indicaron que tenía que solicitar vía correo electrónico dicha reposición, a pesar de que para entonces ya le habían cambiado la titularidad y vuelto a reasignar el bono social (con fecha 13 de mayo de 2023).

A fin de dar curso a la queja de la interesada, con fecha 19 de junio de 2023 solicitamos la colaboración de Energía XXI para que valorasen la actuación de la comercializadora.

Mediante informe de fecha 25 de julio de 2023 se nos aclaró que el contrato causó baja el día 23/02/2023, a petición de la distribuidora EDISTRIBUCIÓN Redes Digitales S.L.U., por cambio de comercializadora y de titularidad, sin que Energía XXI pudiera impedir el cambio.

Dado que fue otra comercializadora quien tramitó esta última solicitud ante la distribuidora, sugerían que la interesada se dirigiese a la misma para reclamar los derechos de contratación emitidos, para su nueva contratación, así como las pérdidas económicas que esta incidencia le hubieran podido provocar.

En cuanto al contrato con Energía XXI detallaban que estaba activo desde el 12/05/2023, con el correspondiente descuento de bono social, en el contrato energético número *** y para el periodo comprendido entre el 12/05/2023 y el 11/05/2025 (CUPS ***).

A la vista del informe recibido, con fecha 13 de octubre de 2023 solicitamos nuevamente la colaboración de Energía XXI a los efectos de conocer los motivos por los que la comercializadora no aceptó la reposición del contrato, una vez que la interesada puso de manifiesto que no había solicitado la baja del contrato.

En esta nueva petición detallábamos las actuaciones desarrolladas por la interesada ante Energía XXI para poner de manifiesto la improcedencia de la baja y para que se le repusiera su contrato con bono social.

En concreto señalábamos que:

la Sra. …. comunica inmediatamente a Energía XXI la improcedencia de la baja de su contrato, tanto por canal telefónico como presencial (visita a oficina de República Argentina de fecha 27/02/2023).

Sus actuaciones ante Energía XXI se reiteraron mediante visita a la oficina comercial de Luis Montoto con fechas 14 y 16 de marzo de 2023. En esta última deja presentada hoja de reclamaciones, a la que se le contesta indicando que no es cliente.

Con fecha 12/04/2023 presenta escrito solicitando a Energía XXI la reposición de su contrato, cuyo resultado no tiene nada que ver con lo solicitado (reclamación número ***).

No es hasta el 9 de mayo cuando le informan de que debe solicitar la reposición a través del correo reposiciones.edistribucion@enel.com, cosa que realiza con fecha 14/05/2023, cuando ya se le había tramitado un nuevo contrato pese a que no era esta su solicitud.”

Por todo ello indicábamos, en nuestra comunicación de 13 de octubre de 2023, que Energía XXI pudo haber actuado con mayor diligencia ante la situación expuesta por la interesada, con independencia de que entendiésemos que la responsabilidad por el cambio de comercializadora realizado se debía a la actuación de la comercializadora Holaluz.

Recordábamos que la CNMC señalaba en sus Recomendaciones a comercializadores y distribuidores para mitigar los perjuicios de los cruces de CUPS, incluidas en el Informe de supervisión de los cambios de comercializador–cuarto trimestre de 2021 (REF. IS/DE/014/21), que: “El comercializador saliente deberá demostrar diligencia para aceptar la reposición del consumidor en los mismos términos del contrato que tenía.”

Como consecuencia de lo anterior, les solicitábamos que valorasen la posible aplicación de los criterios de calidad en la atención al consumidor por parte de Energía XXI.

En respuesta a esta petición, con fecha 23 de enero de 2024 se recibe informe de Energía XXI en el que se reitera en la información referida a la baja del contrato realizada con fecha 23/02/2023 y aporta nuevos datos sobre el alta de un nuevo contrato a nombre de un tercero, a petición de la distribuidora, como consecuencia del envío de una solicitud de baja de la anterior comercializadora, según establece la normativa actual. Este contrato con tercera persona habría estado vigente con Energía XXI desde el 29/03/2023 hasta el 11/05/2023.

En cuanto a los trámites cursados para atender la reclamación de la interesada señala que, con fecha 13/04/2023 aportó documentación donde la comercializadora Holaluz reconoce el error en la contratación realizada y la imposibilidad de reponer el contrato a su nombre, ya que el suministro reclamado constaba en dicho periodo a nombre de tercero con Energía XXI.

Es por lo que proceden a realizar el cambio de titularidad reponiendo el contrato a nombre de la reclamante en las mismas condiciones que tenía anteriormente al error cometido por la comercializadora Holaluz, generándose contrato energético número *** con fecha de alta 12/05/2023, en el que se aplica el descuento de bono social desde dicha fecha.

CONSIDERACIONES

A la vista del nuevo informe aportado, valoramos que no se ofrece una justificación sobre la falta de atención de las peticiones cursadas por la interesada para recuperar su contrato con anterioridad al 13/04/2023, tal como se describía en la queja recibida.

En concreto hacíamos referencia a las reclamaciones formuladas en el mes de febrero de 2023, tanto por canal telefónico como presencial (visita a oficina de República Argentina de fecha 27/02/2023). También mediante visita a la oficina comercial de Luis Montoto, con fechas 14 y 16 de marzo de 2023. En esta última dejó presentada hoja de reclamaciones, a la que se le contestó únicamente indicando que no era cliente.

Por otra parte nos parece excesivamente dilatado en el tiempo el curso dado a la reclamación de 13/04/2023, que según nos informa sería la que condujo a la recuperación del contrato a nombre de la interesada, pero esto no tiene lugar hasta un mes después (12/05/2023).

Entendemos que esta falta de atención adecuada a las reclamaciones presentadas ocasionó a la interesada el perjuicio de no poder contar con su contrato con bono social hasta el 12/05/2024.

Tampoco entendemos que se cobren los derechos de contratación por nuevo alta de suministro, si lo que se estaba tramitando era la reposición del contrato a nombre de la reclamante en las mismas condiciones que tenía anteriormente al error cometido por la comercializadora Holaluz.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, debemos apelar a lo dispuesto en los artículos 103.2.d) y 105.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

«Artículo 103. Calidad de la atención al consumidor.

1. La calidad de la atención y relación con el consumidor se determinará atendiendo a las características del servicio, entre las que se encuentran el conjunto de aspectos referidos al asesoramiento del consumidor en materia de contratación, facturación, cobro, medida de consumos y demás aspectos derivados del contrato suscrito.

2. En concreto, los indicadores de calidad individual, basada en la atención al consumidor, serán los siguientes (..):

D) Atención de las reclamaciones que los consumidores hubieran presentado en relación a la medida de consumo, facturas emitidas, cortes indebidos, en un plazo máximo de cinco días hábiles para los usuarios de menos de 15 kW contratados.»

«Artículo 105. Consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual.

6. En todos aquellos supuestos en que se incumpla lo establecido en el apartado 2 del artículo 103 del presente Real Decreto, las empresas distribuidoras procederán a abonar al consumidor, por cada incumplimiento, en la primera facturación que se produzca, la mayor de las siguientes cantidades: 30,050605 euros o el 10 por 100 de la primera facturación completa (…).»

De acuerdo con las consideraciones expuestas, hemos estimado oportuno trasladar a esa entidad una Resolución consistente en que se valore la procedencia de otorgar un indemnización a la interesada, como consecuencia del incumplimiento de la calidad de servicio (calidad de atención al consumidor), conforme a los artículos 103.1 y 2.d) y 105.6 del Real Decreto 1955/2000.

RESOLUCIÓN

Una vez más, reiteramos que las consecuencias del error no deben ser sufridas por la víctima de esta situación. Por lo que insistimos en la reparación del daño sin consecuencias negativas para ella.

La presente Resolución se dicta al amparo de lo acordado en el Anexo del Protocolo General de Actuación, suscrito con fecha 18 de marzo de 2021 entre Endesa y esta Institución, en el que se señala lo siguiente sobre el procedimiento de gestión de quejas:

«Una vez reunida la información necesaria, el Defensor del Pueblo Andaluz emitirá un pronunciamiento sobre la cuestión sometida a su valoración, del que dará debida cuenta a las partes afectadas.

En el supuesto en que a juicio de la citada Institución la actuación de ENDESA resultase susceptible de mejora, formulará una Resolución trasladando a la compañía su valoración sobre las circunstancias puestas de manifiesto y proponiéndole alguna posible solución. ·

Recibida la citada Resolución, ENDESA manifestará si acoge o no los criterios expresados por el Defensor del Pueblo Andaluz, ofreciendo a tal efecto los argumentos que considere convenientes»

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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