La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1215 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 6 de noviembre de 2023 presentó recurso ante el Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial de Málaga, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 25 de abril y 29 de mayo, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise esa Administración, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4396 dirigida a Mancomunidad del Campo de Gibraltar

Sugerimos a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar que valore la oportunidad de incorporar de manera clara a su normativa del servicio de saneamiento la posibilidad de girar liquidaciones de fraude por este concepto y le recomendamos que, entretanto, se den instrucciones a la empresa concesionaria del servicio para que se abstenga de girar las correspondientes liquidaciones de fraude, así como que revise de oficio la liquidación girada al promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. La presente queja se refería a una liquidación de fraude girada por la Empresa Gestora de Aguas Linenses, S.L (en adelante EGAL) y la tramitación dada a la reclamación por disconformidad con la misma ante la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.

El promotor alegaba que se encontraba realizando los trámites para dotar de suministro a la vivienda que había adquirido en C/*** de La Línea de la Concepción, objeto de la liquidación de fraude, que no había realizado manipulación o uso del agua y que no le habían ofrecido la documentación solicitada sobre las pruebas del fraude que se le imputaba.

Relataba todas las vicisitudes ocurridas hasta acudir a la Institución, desde que recibió la notificación de la liquidación de fraude, con fecha 24 de diciembre de 2020.

Mediante dicha notificación la EGAL le informaba de que, en visita de inspección al domicilio de referencia, habían detectado la anomalía consistente en “USO DEL SUMINISTRO DE AGUA SIN QUE CONSTE LA EXISTENCIA DE CONTRATO ALGUNO QUE LO AMPARE”, por lo que se le giraban liquidaciones de fraude correspondientes a cada servicio: -Abastecimiento: 2.410,50€; -Alcantarillado: 1.295,13€; -Depuración: 1.008,02€. Se le daba la posibilidad de formular reclamación “ante el organismo competente”, en el plazo de un mes a contar desde la notificación, “en virtud del art. 3 del vigente Reglamento”.

Lo primero que hizo fue pedir aclaraciones a la EGAL en sus oficinas, dejando presentada reclamación con fecha 30 de diciembre de 2020, en la que manifestaba que no había realizado ninguna manipulación o uso del suministro de agua, solicitando copia del informe correspondiente al expediente y que pasara inspección por técnico de la empresa para que realizara todas las comprobaciones necesarias.

Con fecha 21 de enero de 2021 recibió la respuesta de la EGAL a su reclamación, en la que se indicaba que al realizar los trabajos de ejecución de acometida es cuando “se detecta manipulación en la llave de registro, suministrando agua hasta el tubo puente contador”.

En este escrito de la EGAL se especificaba un pie de “recurso de reposición” ante la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, por lo que con fecha 19 de febrero de 2021 presentó el mismo.

En su recurso manifestaba el interesado que la llave de registro estaba en la vía pública y el tubo puente contador en la caja de instalación del contador en la cara exterior del inmueble y que jamás desde la compra del inmueble había realizado ninguna manipulación por su parte, siendo los únicos que habían realizado inspecciones los técnicos de la empresa de suministro.

Añadía que no se le había facilitado la copia del expediente ni los medios de prueba de la constatación oficial del fraude, así como explicación acerca de las liquidaciones giradas.

No obstante, la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar le notifica el 2 de junio de 2021 la resolución de inadmisión del recurso de reposición presentado por carecer de competencia para resolver”, remitiéndole a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Salud y Familias (Expte. ***).

Esta reclamación ante la Delegación Territorial de Salud y Familias en Cádiz ya la había presentado el mismo día 19 de febrero de 2021, si bien recibía por respuesta el 7 de mayo de 2021 la resolución de inadmisión por extemporaneidad de la misma, al haber superado el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la liquidación de fraude, que tuvo lugar con fecha 24 de diciembre de 2020.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, además de otras actuaciones ante la administración de consumo, solicitamos informe a esa Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.

En concreto, requeríamos respuesta a las siguientes cuestiones:

-Motivos por los que no se habría aportado al interesado la documentación solicitada relativa al expediente de fraude y, en su caso, por los que no se precintaron los elementos inherentes al fraude tal como dispone el artículo 91 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (RSDA).

-Aclarar las circunstancias relacionadas con la información proporcionada al interesado sobre vías de reclamación de las que disponía, pero que luego no resultaron efectivas, tanto en primera instancia (al no cursar su reclamación de 30/12/2020 al Servicio de Consumo), como en fase de recurso (al no admitirlo a trámite la Mancomunidad).

-Indicar el amparo normativo de la liquidación de fraude girada por los conceptos de alcantarillado y depuración, ya que no tendrían cobertura en el RSDA y no habíamos podido localizar el Reglamento del Servicio de Saneamiento y Depuración de La Línea de la Concepción que se citaba en la comunicación de la liquidación al interesado.

Asimismo señalábamos que resultaba necesario detallar el cálculo realizado para girar las liquidaciones en cuanto a tiempo aplicado, metros cúbicos e importe unitario.

Esta misma solicitud de información fue cursada a la EGAL.

III. En respuesta a nuestra petición, contestaba la EGAL que al ejecutar los trabajos de ejecución de la acometida solicitada es cuando se detectó la manipulación en la llave de registro y la existencia de una piscina llena en el interior del inmueble. Asimismo, que el interesado habría sido atendido en dos ocasiones, en oficina y en visita a la propia instalación, siendo informando de las irregularidades detectadas.

En cuanto al pie de recurso facilitado manifestaba la EGAL que había procedido a su supresión tras conocer la resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, de 2 de junio de 2021, sobre carencia de competencias para resolver las reclamaciones por liquidación de fraude.

Justificaba la falta de remisión de la reclamación al Servicio de Consumo al entender que estaba obligada a atender la reclamación de acuerdo con el artículo 8 RSDA y que es el reclamante quien debe dirigirse al órgano competente.

En relación con la liquidación de fraude por los conceptos de alcantarillado y depuración, la EGAL nos aportaba copia del Reglamento del Servicio de Saneamiento y Depuración de La Línea de la Concepción, publicado en B.O.P. de Cádiz nº 254, de 3/11/2005. También de las Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas por la prestación mancomunada de los servicios de abastecimiento de agua y de saneamiento y depuración de aguas residuales, publicadas en B.O.P. de Cádiz nº 1, de 2/01/2018.

Sin embargo, ni en el Título Séptimo del Reglamento ni en la Ordenanza fiscal correspondiente a los servicios de saneamiento y depuración encontrábamos la justificación para girar la liquidación de fraude siguiendo las reglas de cálculo del artículo 93.1 RSDA.

En dichas normas solo encontramos referencia a las infracciones y sanciones, para cuya determinación se remiten a las normas tributarias y de procedimiento administrativo común. La mera mención a la equivalencia con lo dispuesto en el RSDA (artículo 9 de la Ordenanza fiscal correspondiente a los servicios de saneamiento y depuración) nos parece insuficiente, teniendo en cuenta la anterior remisión a los principios y normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador.

Por otra parte, valoramos que resulta contradictorio que la EGAL gire liquidación por los conceptos de saneamiento y depuración pero la Mancomunidad considere que carece de competencia para conocer del recurso de reposición presentado por el interesado frente a dicha liquidación de fraude y le remitiese a la administración autonómica de consumo, ya que ésta sólo puede conocer de la liquidación girada en concepto de abastecimiento de agua.

Por este motivo, nos dirigíamos de nuevo a la Mancomunidad insistiendo en la falta de suficiente amparo normativo de la liquidación de fraude por los conceptos de saneamiento y depuración, solicitando información relativa a las decisiones que pudiera adoptar en relación con este asunto.

IV. En la respuesta ofrecida por la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar se ofrecía justificación sobre las actuaciones seguidas en el expediente y concluía que no se había colocado al interesado en situación de indefensión, pues la resolución del recurso de reposición interpuesto es adecuada, proporcionada y está motivada clara y sucintamente, remitiendo además el expediente instruido al órgano administrativo que debe conocer de su objeto, la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Salud y Familias, Servicio Provincial de Consumo.

En cuanto al amparo normativo de la liquidación por fraude emitida, por los conceptos de alcantarillado y depuración, se remitía a la respuesta de la EGAL que se fundaba en el art. 93 del RSDA y en el Titulo 7º. del Reglamento de Saneamiento, Alcantarillado y Depuración del término municipal de La Línea, publicado en el BOP de Cádiz, nº. 254 de 03/11/2005.

Entendía que, si se cuestiona la liquidación de fraude por ambos conceptos, el cauce para hacerlo sería la interposición de la correspondiente reclamación ante la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Salud y Familias.

Y añadía:

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado numerosas sentencias avalando esta línea de actuación, no sólo para las liquidaciones por fraude de abastecimiento sino también a las indebidamente giradas por los conceptos de saneamiento, alcantarillado y depuración. El TSJ ha determinado claramente la competencia de tales Delegaciones Territoriales para conocer de las liquidaciones por fraude emitidas al amparo del art. 93, que comprendan y tengan por objeto tanto el fraude de abastecimiento como el fraude de alcantarillado, saneamiento y depuración, incluso cuando se contengan en una misma liquidación, aunque por conceptos separados, o ya se funden, éstas últimas, en otro amparo normativo.

3.3. No obstante, la emisión y práctica de las liquidaciones por fraude por parte de las entidades suministradoras y prestadoras de los servicios paralelos de saneamiento, alcantarillado y depuración de aguas residuales no es una cuestión pacífica normativa y doctrinalmente, dada la explicable falta de regulación del art. 93 del RSDA para el caso de abastecimiento y la inexistente e inexplicable regulación a nivel autonómico y central para el caso de saneamiento, alcantarillado y depuración de aguas residuales. Pero insistimos son numerosas las sentencias dictadas hasta la fecha que resuelven la situación, a tal efecto sirvan de paradigma las reseñadas por esta entidad en los fundamentos jurídicos del Decreto nº 2021-0213 de fecha 26/05/2021, que volvemos a reproducir en esta contestación, STSJA (sede de Málaga) nº. 1604, de 11/09/2017; la STSJA (sede de Granada) nº. 2071, de 23/11/2015; la STSJA (sede de Granada) nº. 815, de 11/04/2019 y la STSJA (sede de Sevilla) nº. 1280, de 24/06/2020.

En algunas de las sentencias reseñadas hay un pronunciamiento expreso no solo de aspectos competenciales, sino también sobre la liquidación por fraude de los servicios de saneamiento, alcantarillado y depuración de aguas residuales al querer sustentarlas en el citado art. 93, ya estén incluidas conjunta o separadamente con la liquidación por fraude de abastecimiento o si deba dictarse una autónoma de la de abastecimiento para los servicios de saneamiento, alcantarillado y depuración.

3.4. En definitiva, en este contexto normativo y jurisprudencial, el cauce procedimental está perfecta y claramente trazado en el presente caso para ambos servicios y no solo para el servicio de abastecimiento, a falta de regulación expresa en la materia en los casos de los servicios de saneamiento, alcantarillado y depuración de aguas residuales: emisión de la liquidación por la EGAL, reclamación ante la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Salud y Familias, Servicio Provincial de Consumo; recurso de alzada ante la Consejería correspondiente e interposición de recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cádiz.

No obstante, algunas compañías suministradoras andaluzas están incorporando en sus Ordenanzas de Vertidos regulaciones específicas para las liquidaciones por fraude en los servicios de saneamiento, alcantarillado y depuración de aguas residuales. Si bien, a fecha de la emisión de esta contestación no consta pronunciamiento jurisprudencial al respecto.”

V. A la vista de este informe, trasladábamos a la Mancomunidad nuestra discrepancia con respecto a determinadas manifestaciones que entendemos podrían redundar en perjuicio de la seguridad jurídica y la adecuada protección a las personas consumidoras.

En este sentido señalábamos que el posible debate en torno al alcance de la competencia de la administración autonómica para resolver las reclamaciones sobre liquidaciones de fraude no excluye el del necesario soporte jurídico de la liquidación girada en conceptos de “saneamiento y depuración”.

La EGAL alega que la liquidación de fraude por los conceptos de saneamiento y depuración se fundamenta en el Título Séptimo del Reglamento de Servicio de Saneamiento y Depuración de La Línea de la Concepción, pero ya les señalábamos que en dicha norma solo encontramos referencia a las infracciones y sanciones, para cuya determinación se remiten a las normas tributarias y de procedimiento administrativo común.

Asimismo señalábamos que la mera mención a la equivalencia con lo dispuesto en el RSDA (artículo 9 de la Ordenanza fiscal correspondiente a los servicios de saneamiento y depuración) nos parece insuficiente, teniendo en cuenta la anterior remisión a los principios y normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador.

Las referencias a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el informe de la Mancomunidad para fundamentar la emisión de liquidación por fraude en conceptos de saneamiento y depuración no nos parecen acertadas porque precisamente las mismas llegan a la conclusión contraria. Esto es, que el RSDA no las ampara y, de ahí, que deba acudirse a una liquidación autónoma.

Planteamos, en consecuencia, la posibilidad de revisar de oficio la liquidación objeto de queja.

VI. A pesar del tiempo transcurrido desde la remisión de la mencionada solicitud, de 5 fecha de octubre de 2022, y de haber reiterado la misma hasta en dos ocasiones (24 de febrero de 2023 y 28 de abril de 2023), no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tal circunstancia no cabe más que extraer la respuesta negativa de esa Mancomunidad a la petición cursada por esta Institución.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre los conceptos a incluir en la liquidación de fraude.

Como ya hemos tenido ocasión de trasladar a la Mancomunidad, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Consumo, como órgano encargado de la resolución de recursos de alzada frente a las resoluciones de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería, ha emitido informe en la tramitación de la presente queja en relación con la competencia autonómica sobre reclamaciones frente a liquidaciones de fraude en suministro de agua doméstico.

En este informe ponía de manifiesto que es precedente administrativo en la resolución de estos recursos que las liquidaciones por fraude en el suministro de agua solo se pueden aplicar por un concepto, suministro, “excluyendo cualquier otro con fundamento jurídico en el RSDA” (tales como sequía, evacuación, depuración, alcantarillado y cualesquiera otros conceptos o denominaciones).

Añadía que la jurisprudencia menor y la del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía es contundente al respecto.

Esta jurisprudencia es la que cita en el informe remitido esa Mancomunidad para fundamentar la emisión de liquidación de fraude por los conceptos de saneamiento y depuración. Sin embargo, de su lectura se llega a la conclusión contraria, esto es, que el RSDA no las ampara.

Por citar un ejemplo hacíamos referencia a la resolución 1282/2020, de 24 de junio de 2020, en la que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía actúa como refuerzo de Juzgado. Desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por Aquajerez frente a la resolución de la Dirección General de Consumo, que disponía la obligación de la entidad suministradora de emitir nueva liquidación por fraude donde el único concepto aplicable fuese el de abastecimiento.

Debemos destacar que no pretende esta Institución que la liquidación por fraude excluya los conceptos de saneamiento y depuración, ya que entendemos que el servicio prestado en concepto de ciclo integral del agua les abarca igualmente.

Nuestra pretensión es que, cuando se gire la liquidación de saneamiento y depuración, cuente con el debido soporte jurídico en las normas propias de la entidad local titular del servicio, cosa que entendemos que no ocurre en el caso de la regulación propia de La Línea de la Concepción.

Dado que el RSDA no da soporte jurídico a las liquidaciones de fraude distintas al concepto de abastecimiento, deba acudirse a una liquidación autónoma.

Obviamente esta liquidación autónoma debería tener fundamento en una normativa propia, ya sea el Reglamento de prestación del servicio de saneamiento y depuración o la Ordenanza reguladora de la tarifa correspondiente.

A juicio de esta Institución, tal como venimos señalando de modo reiterado en la tramitación de esta queja, la liquidación de fraude por los conceptos de saneamiento y depuración que gira la EGAL no encuentra suficiente cobertura en el Título Séptimo del Reglamento de Servicio de Saneamiento y Depuración de La Línea de la Concepción. Este Título hace referencia a las infracciones y sanciones, para cuya determinación se remite a las normas tributarias y de procedimiento administrativo común.

Igualmente venimos reiterando en la tramitación de la queja que la mera mención a la equivalencia con lo dispuesto en el RSDA, contenida en el artículo 9 de la Ordenanza fiscal correspondiente a los servicios de saneamiento y depuración, tampoco nos parece suficiente, teniendo en cuenta la anterior remisión a los principios y normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador.

Debemos recordar que la liquidación de fraude, aunque de naturaleza “materialmente sancionadora”, no es formalmente una sanción sino una mera recuperación de los importes correspondientes a un consumo de agua que no ha sido registrado por contador.

Si su naturaleza jurídica fuese la sanción de una infracción administrativa, además de los principios de legalidad y tipicidad, habría de concurrir el adecuado procedimiento administrativo para su determinación, cosa que no sucede con las liquidaciones de fraude que gira la empresa concesionaria.

Segunda.- Sobre la competencia de la Mancomunidad para resolver las reclamaciones por disconformidad con liquidación de fraude.

También hemos puesto de manifiesto en la tramitación de esta queja que nos parece incoherente que la EGAL gire liquidación de fraude, por los conceptos de saneamiento y depuración, pero la Mancomunidad inadmita el recurso de reposición presentado por el interesado frente a dicha liquidación de fraude, considerando que carece de competencia para conocer del mismo, y le remite a la administración autonómica de consumo, pese a que esta sólo puede conocer de la liquidación girada en concepto de abastecimiento de agua.

La Mancomunidad insiste que la resolución de la reclamación por liquidación de fraude corresponde a la Delegación Territorial de Salud y Consumo, a través del Servicio de Consumo, por atribución del RSDA (artículo 3) pero esta competencia se limita a las liquidaciones en concepto de abastecimiento.

De este modo, se limita la posibilidad de revisión de las liquidaciones de saneamiento y depuración por parte de la administración que supervisa la actividad de la empresa concesionaria.

Esta supervisión debería alcanzar, además de a su fundamento jurídico y la existencia de los elementos probatorios adecuados del fraude, al cálculo realizado para girar las liquidaciones en cuanto a tiempo aplicado, metros cúbicos e importe unitario. Detalles todos ellos que también deberán tener sustento en la normativa propia municipal al no tener cobertura en el artículo 93 RSDA.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se valore la oportunidad de incorporar a la normativa del servicio de saneamiento (alcantarillado y depuración) de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, y la de sus correspondientes tarifas, de manera clara e inequívoca, la posibilidad de girar liquidaciones de fraude por estos conceptos.

RECOMENDACIÓN 1: Que, entretanto no existe dicha previsión, se den instrucciones a la empresa concesionaria del servicio (EGAL) para que se abstenga de girar liquidaciones de fraude por los conceptos de alcantarillado y depuración.

RECOMENDACIÓN 2: Que, como consecuencia de la falta de amparo normativo suficiente, se revise de oficio la liquidación girada por la EGAL al promotor de queja y se proceda a la anulación de los conceptos de alcantarillado y depuración, así como a la correspondiente devolución de las cantidades cobradas por los mismos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4241

Se dirigía a esta Defensoría un ciudadano tras 5 meses sin obtener respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Sevilla en relación al trato recibido presuntamente por un agente de la Policía Local que procedió a denunciarlo, todo ello a pesar del recurso de reposición presentado ante la notificación realizada en el BOE.

Preguntamos al Ayuntamiento de Sevilla, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la queja, por la necesidad de dar respuesta al escrito presentado por el ciudadano y, recibido el preceptivo informe, pudimos conocer que debido a un aparente error de Correos el ciudadano no recibió en hasta dos ocasiones la respuesta reportada por el Ayuntamiento.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/1429 entre Ayuntamiento de Moguer (Huelva) relativa a Mediamos para paliar las molestias causadas por establecimientos de ocio nocturno en Mazagón (Moguer)

Acudían a esta Institución Vecinos de Mazagón, del municipio de Moguer, por las molestias que venían sufriendo en forma de ruidos, suciedad y vandalismo en la zona donde residen, una zona en la cual se acumulan varios establecimientos de ocio.

Estudiada la queja, admitimos a trámite la misma y decidimos celebrar una reunión entre las partes afectadas a través del modelo de intervención mediadora de la oficina del dPA.

Los vecinos explicaron a la Administración que comprendían que se tratada de una zona costera. No obstante, mostraban su impotencia ante el incumplimiento de horarios de cierre de algunos establecimientos, el nivel de ruido generados en los mismos así como las actitudes de algunos de sus usuarios en la vía pública.

A pesar de llamar a la policía, consideraban que la falta de presencia de la misma favorecía este tipo de molestias.

Añadieron que se producían con frecuencia altercados en la zona de estacionamiento de vehículos, que son utilizados por estos vecinos, y solicitaban el cerramiento de la misma para protegerla de los desperfectos que venían padeciendo.

La corporación municipal agradeció en primer lugar la oportunidad de participar en esa reunión y explicó que se encontraban al tanto de la problemática que afecta a los vecinos allí presentes, poniendo como ejemplo de ello un Acta de Inspección que recogía las actuaciones realizadas con uno de los establecimientos.

A pesar de los limitados recursos policiales de los que disponen en relación a la población, especialmente en época estival, se comprometieron a realizar visitas a los establecimientos objeto de queja para tratar de recuperar la normalidad en el cumplimiento de los horarios de cierre, así como endurecer las autorizaciones de conciertos en el caso de no cumplirse con el marco acordado.

Por otro lado, el consistorio mostró su predisposición a colaborar con los vecinos para el cerramiento del vallado lateral de la calle en la urbanización para evitar los actos de vandalismo en la zonas comunes de sus viviendas, toda vez se acuerde en junta y reciban formalmente la petición concreta.

El titular de uno de los establecimientos mostró su comprensión con las quejas del vecindario, así como su predisposición para trabajar junto con otros titulares de actividades hosteleras, para realizar las mejoras que sean necesarias en orden a reducir la incidencia del ruido, como podrían ser sistemas de doble puerta o instalación de limitadores de potencia en los equipos de música.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9157 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 25 de agosto de 2023 presentó recurso contra liquidación del ICIO ante un Ayuntamiento, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de diciembre de 2023, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que tras presentar el 25 de agosto de 2023 recurso de reposición ante un Ayuntamiento andaluz, no ha recibido respuesta alguna.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 16 de febrero de 2024, se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 22 de marzo, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 25 de agosto de 2023, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

 

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

 

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

 

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones; y de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

 

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3792

La queja se refería a las dificultades encontradas por la promotora de queja para recuperar su contrato de suministro con Energía XXI. Pudo conocer que se produjo un cruce en los CUPS durante la tramitación de la modificación del contrato de un tercero, asignándole a este por error el CUPS de su vivienda.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, solicitamos a Energía XXI que valorase la procedencia de otorgar una indemnización a la promotora de la queja como consecuencia del retraso en la reposición de su contrato con bono social, insistiendo en que las consecuencias del error no deben ser sufridas por la víctima de la situación.

En respuesta a nuestra petición la compañía nos trasladó la aceptación de la sugerencia formulada por esta Institución.

Por lo expuesto dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/5225

Recibimos en nuestra Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía un contacto telefónico para denunciar la situación de riesgo en que pudiera encontrarse un niña, de aproximadamente 2 años de edad, residente en una localidad de la provincia de Almería.

La persona denunciante relata el contexto económico, social y familiar de un matrimonio joven, siendo ambos consumidores habituales de drogas y sustancias estupefacientes. Esta situación es especialmente dañina para una niña de aproximadamente 2 años de edad que convive con ellos. No puede afirmar que causen maltrato físico a la menor pero sí que el entorno en el que vive no es el adecuado, siendo frecuente escuchar continuas riñas, gritos y golpes en el hogar familiar.

Según comenta, la situación de la menor fue denunciada por algunos vecinos a los servicios sociales de la zona que llegaron a visitar a la familia donde tienen fijada su residencia. Refiere que los servicios sociales manifestaron que la menor no podía permanecer en esas condiciones, y según dijeron a los vecinos se estaba haciendo un seguimiento de su evolución, pero aún así no comprende como todavía no se han tomado medidas, en especial para evitar que la menor conviva en un contexto de continuas discusiones, con gritos y golpes, ello unido a las pésimas condiciones de habitabilidad del lugar en que habitan, no concebido como vivienda.

En virtud de cuanto antecede, al tratarse de una denuncia realizada de forma telefónica, sin que hayamos podido verificar acreditar los datos de identidad de la persona denunciante quien ademas nos ha solicitado permanecer en el anonimato, careciendo por tanto de la indispensable firma de su queja/denuncia, procede que demos trámite al caso en nuestra condición de Defensoría de la Infancia y Adolescencia, incoando, de oficio, un expediente para interesarnos por la situación de la menor y recabar a tales efectos la colaboración de los servicios sociales dependientes del Ayuntamiento de Almería.

En el trámite a la queja recibimos un informe de dicha Administración local en el que se relatan las distintas actuaciones realizadas por los servicios sociales municipales con el núcleo familiar. Concluye el informe señalando que en estos momentos, tras aplicar el instrumento técnico "Valórame" se aprecia una situación de "riesgo grave", ya que se trata de una pareja muy joven que se ha visto superada por la temprana maternidad, pues aunque los progenitores muestran factores de protección asociados a la crianza y cuidados de su hija, también existen elementos de riesgo, principalmente relacionados con la exposición a situaciones de violencia intraconyugal unida a las graves dificultades personales que se perciben en la madre como reflejo del daño emocional derivado de los abusos sufridos en su preadolescencia.

Desde el Equipo de Familia se ha expuesto a ambos progenitores la gravedad de la situación, las posibles vías por las que puede seguir el expediente, y se ha firmado con ellos una serie de acuerdos y compromisos, con revisión semanal, cuya evolución y resultados derivará en decisiones más o menos trascendentes en protección de la menor.

Una vez hecho un encuadre de las circunstancias que acontecen en el caso que analizamos, y desde nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía no consideramos procedente entrar a valorar el grado de acierto en las decisiones adoptadas por los servicios sociales que han intervenido en el caso, a cuyo criterio técnico hemos de estar, y sí por el contrario consideramos oportuno resaltar la gravedad de los indicadores de riesgo detectados y contrastados por los servicios sociales municipales, al estar estos indicadores situados en la frontera entre las posibilidades de intervención en el propio medio social y familiar, y las que determinarían la separación de la menor de su familia, resultando a nuestro juicio contradictorio que encontrándonos en esta situación, y ante la falta de actitud decidida de la familia para solventar sus problemas y los escasos resultados obtenidos, no se hubiera dado un paso más promoviendo una resolución administrativa que formalizase esta situación de riesgo y dotase de garantías procedimentales y seguridad jurídica a las intervenciones de las distintas partes implicadas (profesionales de los servicios sociales, familia y menor).

Es por ello que dirigimos una Recomendación (VER RESOLUCIÓN) al Ayuntamiento del siguiente tenor:

"... Que de persistir la situación de grave riesgo para la menor, sin suficiente compromiso o colaboración de la familia para solventar su problemática, se acometan los trámites conducentes a la emisión de una resolución declarativa de la situación de riesgo, la cual deberá incluir el específico plan de intervención familiar, con los compromisos y objetivos pertinentes ..."

La respuesta a nuestra Recomendación por parte del Ayuntamiento ha sido en sentido favorable, aunque precisando que en estos momentos no es posible aplicarla en el expediente en cuestión toda vez que el Ayuntamiento aún no ha constituido y puesto en funcionamiento el órgano colegiado previsto en normativa, para lo cual se están emprendiendo los trámites oportunos. De este modo, una vez valorado un nivel de desprotección grave, y al no haberse podido tramitar por los motivos indicados la resolución declarativa de la situación de riesgo, se ha efectuado una derivación del caso al Equipo de Tratamiento Familiar atendiendo a las exigencias derivadas de un nivel de riesgo grave que requieren de mayor especialización técnica e intensidad en el seguimiento familiar y de la menor.

Queja número 23/8880

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta que ha presentado recurso de alzada, contra una Resolución de la Secretaría General de Desarrollo Educativo, por no haberse contabilizado una de las dos fases de oposiciones que tenía superadas y reconocidas por la Consejería de Desarrollo y Formación Profesional de los años 2015 y 2017, que están incluidas dentro de los méritos objeto de dicho Baremo Provisional que la propia Consejería había elaborado.

Hemos recibido respuesta de la Administración a la que nos hemos dirigido, comunicándonos que se ha procedido a la resolución del mentado recurso, habiéndose procedido igualmente a notificar en legal forma a la persona promotora de la queja la resolución dictada.

Queja número 24/4134

Comparecía en esta Institución un vecino de Ronda, exponiendo que llevaba más de un año y medio sin recibir la factura de su consumo eléctrico.

Había presentado más de diez reclamaciones, había hablado con casi veinte asesores de Endesa y nadie le daba respuesta sobre cuándo le iban a facturar.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa, que nos informó de que, debido a una incidencia en el sistema de facturación, no se había emitido la misma con la periodicidad establecida, siendo este el motivo del retraso.

En todo caso, nos trasladaban que la incidencia había quedado solventada y que el afectado podía acogerse a un plan de pagos personalizado, a través del cual podrá fraccionar el importe de sus facturas pendientes cuando las recibiera.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4987 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 3 de marzo de 2024 presentó solicitud ante un Ayuntamiento andaluz y aún no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de junio de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“(...) adjunto remito escritos presentados, así como resguardo de entrada, por si a bien lo tuviere ser admitida dicha petición sobre la aplicación de días de índices correctores a la Policía Local de (...), y que desde el Departamento de RRHH y Jefatura de PL quieren reducir atendiendo a días de baja, sin que haya recibido respuesta alguna sobre lo planteado en los escritos (...)”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 11 de julio de 2024, se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, interesando la resolución expresa de la solicitud presentada por la persona interesada.

III. Se ha reiterado con fecha 20 de agosto de 2024 el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa administración local, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de ese Ayuntamiento.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación el 3 de marzo de 2024 en ese Ayuntamiento del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado la resolución expresa del mismo.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de la solicitud de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento de (...), sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado su resolución, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a la solicitud presentada ante ese Ayuntamiento de (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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