La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8533 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Córdoba Recomendando que se reconozca el beneficio del derecho a la justicia gratuita a las Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el art. 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

ANTECEDENTES

I. Con motivo de la gestión de la queja 22/4129 tuvimos la oportunidad de analizar distintos criterios de interpretación a este respecto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

II. Conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley reguladora de esta Institución, ante los distintos criterios invocados, entendimos que procedía iniciar actuación de oficio, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia, procedimos a solicitar informe a las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita al objeto de corroborar la existencia de divergencias interpretativas relativas al reconocimiento del beneficio de asistencia justicia gratuita a las asociaciones sin ánimo de lucro en materia de medio ambiente.

III. Sin embargo, ha sido la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la que ha recopilado los informes emitidos por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, concluyendo lo siguiente:

A tenor de lo expuesto en los respectivos informes emitido por las ocho Comisiones de Asistencia Gratuita de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se desprende que en el seno de cada una de ellas haya divergencias interpretativas relativas al reconocimiento del derecho a la justicia gratuita a las asociaciones sin ánimo de lucro en materia de medio ambiente.

No obstante, hay que precisar que el criterio adoptado por cada una de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como se constata, no es uniforme.

La mayor parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, Almería, Cádiz, Granada, Huelva, Málaga y Sevilla, siguen el criterio de atribución “ex lege” del derecho a la asistencia gratuita a las asociaciones que ejercen la acción popular para recurrir actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derecho de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De forma que para la concesión del derecho a la justicia gratuita a dichas asociaciones, sólo se exige cumplimiento de los requisitos dispuestos al efecto en el artículo 23 del mismo texto legal.

Por su parte, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Córdoba y de Jaén, argumentan un criterio distinto, considerando que para la atribución del beneficio de asistencia jurídica gratuita además de la exigencia de los requisitos del artículo 23 de la 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derecho de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, deben igualmente cumplir los requisitos específicos establecidos en el artículo 2 c) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita a las mismas”.

IV. A tal efecto, con fecha 6-5-2024 se procedió por esta Defensoría a emitir la siguiente Resolución:

Recomendación. Que se proceda por esa Viceconsejería a impartir instrucciones a las Comisiones Provinciales de Asistencia Jurídica Gratuita para que se adopte un criterio uniforme en el particular de reconocer el beneficio de asistencia jurídica gratuita para estas Asociaciones, y en general en aquellas otras cuestiones donde pueda existir una disparidad de criterios que supongan un quebranto del principio de seguridad jurídica”.

V. Como respuesta a dicha resolución, con fecha 21 de octubre pasado hemos recibido informe de la Viceconsejería, en el que se nos traslada que se solicita informe a la Asesoría Jurídica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía) que concluye lo siguiente:

... no es posible impartir instrucciones en el sentido pretendido (uniformar el criterio relativo al reconocimiento o denegación del beneficio de justicia gratuita a las Asociaciones que cuenten entre sus fines la defensa y protección del medioambiente) por la naturaleza jurídica de las comisiones que, aunque orgánicamente estén adscritas a la Consejería de Justicia, no se puede considerar jerárquicamente dependientes de la misma por lo que no es viable dictarle instrucciones o circulares con tal objeto. A fortiori, los títulos competenciales en la materia impiden establecer un criterio interpretativo a este respecto”.

De dicho informe debemos entender como no aceptada nuestra recomendación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Córdoba las siguientes

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/4488

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por la cual se realizaba una Recomendación para que el mismo valorase si ha existido por parte de los Agentes de la Policía Local una dejación de funciones al valorar la prevalencia de atender un supuesto de riesgo respecto a otro, y en su caso se impartan instrucciones de cómo proceder en estos supuestos.

En su respuesta, la Administración nos da traslado que la Recomendación realizada ha sido puesta en conocimiento del Jefe de la Policía Local a fin que las mismas sean tenidas en cuenta en futuras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4488 dirigida a Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por la que se recomienda que valore si ha existido por parte de los Agentes de la Policía Local una dejación de funciones al valorar la prevalencia de atender un supuesto de riesgo respecto a otro, y en su caso se impartan instrucciones de cómo proceder en estos supuestos.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada en el que nos daba traslado de la queja interpuesta sin respuesta ante el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por la actuación de un Agente de la Policía Local, realizando el siguiente relato:

El pasado día 8-4-2023 a las 10.54 cuando circulaba junto a (...) en su vehículo portando leña mediante remolque, se vertió parte de la carga cuando circulaba por la avenida Extremadura en la antigua travesía N432 de Peñarroya Pueblonuevo dirección Plaza Santa Bárbara.

Que les para la Guardia Civil y cursan denuncia de 500 euros que aceptan, indicándoles de forma educada y correcta que en ningún momento invadamos la calzada para proceder a la retirada de la carga vertida debido al tráfico existente, procediendo ellos mismos a llamar a la policía local.

Una vez se persona la policía local se marcha la Guardia Civil, y en ese momento el Agente de Policía Local les solicita limpiar la vía de forma desafiante, y tras exponerle su disconformidad debido a la peligrosidad por la intensidad de tráfico en esta carretera, este policía local les ordena en actitud poco respetuosa que vaya a su domicilio para coger un cepillo y un recogedor para llevar a cabo esta limpieza bajo la amenaza de que volverían a pasar y si quedase algún tipo de resto en la vía les volvería a denunciar.

Que tras preguntarle que si está seguro de que somos nosotros los que tenemos que llevar a cabo estas labores de limpieza de la vía por el peligro que implica que una persona (...) se ponga a limpiar la calzada y me dice “¿usted a que se dedica?, tu entenderás de tu trabajo y yo entiendo del mío" en una actitud denigrante absolutamente, solicitando nuevamente el barrido por nuestra parte.

Que a continuación les pide varias veces a los Agentes que por favor les ayuden a controlar el tráfico de la vía mientras realizamos las labores de limpieza, extremo al que se niegan y les indican que se marchan porque tienen otras cosas que hacer y su última palabra es “tenéis que recogerlo, es lo que hay”, y en actitud desafiante les vuelven a decir que como vuelva a pasar por el lugar y quede algún resto nos vuelve a denunciar.

Que en ese momento, se dirige a la gasolinera para pedir dos cepillos y un recogedor para limpiar la calzada, llevando a cabo estas labores con continuo paso de tráfico dadas las altas intensidades diarias de tráfico registradas en esta vía y especialmente el Sábado de Semana Santa en el que había una gran afluencia de vehículos. Los coches les esquivaban y les tocaban el claxon al pasar”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración se informara al respecto.

Al respecto, se recibe informe emitido por el Concejal-Delegado del Area de Seguridad del siguiente tenor:

“… se han llevado a cabo las indagaciones oportunas relativas al caso con la Jefatura de la Policía Local y con el agente adscrito ...

Como quiera que no ha quedado constatada la existencia de negligencia o mala intención por parte del agente actuante en el hecho en cuestión, resultando al parecer en una falta de entendimiento entre las partes, motivada por las circunstancias concurrentes en el momento en el que tuvo lugar, no se han llevado a cabo ulteriores actuaciones derivadas del mismo”.

El informe redactado al efecto por el Agente viene a indicar lo siguiente:

Que efectivamente somos avisados por Guardia Civil de esta localidad informando de que un conductor ha sido denunciado por verter parte de la carga que transportaba en el remolque ..., requiriendo de la presencia de Policía Local en esta última avenida.

Que personados en el lugar, se le informa al conductor de la obligación legal de retirar lo antes posible el obstáculo creado en la vía, a tenor del artículo 5.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación; negándose a ello en un principio y manifestando que no le corresponde la recogida al que origina el obstáculo en cuestión, sino al Excmo. Ayuntamiento, por lo que se le informa en segunda instancia de que es el responsable el que debe de retirar la carga vertida, momento en el que (...), comienza a mostrar su disconformidad, indicando que iba a llamar a su abogada por tales extremos.

Que al tratarse el obstáculo de tablas con puntillas, los agentes actuantes, entre los que se encuentra el que suscribe, proceden a apilar los restos vertidos con los pies de formas lineal y sobre la línea longitudinal continua existente en la vía, para darle fluidez al tráfico y evitar que algún vehículo pinchara a su paso, informándoles a los responsables de la posibilidad de desplazarse hacia la gasolinera existente a unos 50 metros para solicitar prestado un cepillo y un recogedor para retirar los restos, una vez recogidas las tablas de mayor tamaño por los agentes y así evitar la presencia de posibles puntillas; volviendo nuevamente (...) a mostrar su disconformidad dejando transcurrir el tiempo, a pesar de que la recogida del obstáculo creado llevaría en torno a un par de minutos.

Que teniendo otras cuestiones que realizar que son inherentes a la labor policial del Cuerpo al que pertenezco, concretamente actuación e instrucción de diligencias por un delito contra la seguridad vial, le informo por última vez al conductor y a la acompañante que deben de retirar lo antes posible las tablas debidamente señalizados, tanto ellos como el obstáculo creado, tarea que perfectamente la puede llevar a cabo una de las dos personas, ya que se trataba de varias tablas de tejado (10 ó 12) de muy poco peso y longitud, mientras que la otra puede advertir a los demás usuarios de la presencia de la persona que recoge las tablas, siendo advertido el conductor de que de no retirar el vertido, sería nuevamente denunciado”.

III. A tenor de dicha información, procedimos a solicitar una ampliación del informe emitido, recibiendo como respuesta el siguiente informe del Agente:

La Guardia civil solicita presencia policial por desconocer a quién corresponde la retirada de los objetos (tablas con puntillas) esparcidos por la vía ...

Los agentes desplazan las tablas con los pies y con las manos hacia el arden para evitar posibles accidentes con las mismas o que otros usuarios pinchen las ruedas de sus vehículos con las puntillas existentes en las tablas. Esas mismas tablas se pueden recoger desde el acerado sin peligro. El hecho de comunicarle que barra las posibles puntillas que se hallan vertido sobre la calzada es para evitar ... posibles pinchazos a otros usuarios ...

Que lo concerniente a que su padre de (...) años (cosa que el agente desconoce), controlase el tráfico ya que como es lógico, este señor carece de potestad para realizar tal fin, y en ningún momento se le indicó tal hecho, sino que mientras su hija recogía o barría los posibles restos, él ataviado con el chaleco reflectante indicase la presencia de su hija mientras realizaba esa tarea.

en ese momento se estaban realizando diligencias por un supuesto delito contra la seguridad vial con fuga del conductor que carece de permiso de conducción y presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas y estupefacientes con riesgo de atropello para otros usuarios. Guardia Civil actuante estaba colaborando para la localización y detención del individuo cuando advierten la infracción que nos ocupa. Debido al escaso número de agentes de la que dispone esta plantilla los servicios en la mayoría de los turnos son cubiertos por dos agentes como fue el día de los hechos. La urgencia de abandonar el lugar es por todo lo anteriormente narrado”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

 

Segunda.- La normativa de Trafico de aplicación.

Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece que los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer entre otras las siguientes funciones:

«b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil» (art. 53.1).

Sobre el particular, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto al ejercicio y coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial determina como competencias de los municipios entre otras las siguientes:

a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas …» (art. 7).

En cuanto a obras y actividades prohibidas, o en caso de accidente o avería, los arts. 12 y 51 vienen a establecer:

«Quien haya creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, debe hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación» (art. 12.3).

«Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible» (art. 51.2).

De la misma forma, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, viene a establecer en su artículo 5.1 lo siguiente:

«Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado)».

En cuanto al comportamiento en caso de emergencia «Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizasen la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberán sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible (artículo 51.2 del texto refundido)» (art. 130.1).

Ante estas circunstancias, la obligación de auxilio corresponde a:

«1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado).

3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes» (art. 129.1 y 3).

Y de forma paralela, la responsabilidad de la señalización de la vía

«1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa (artículo 57.1 del texto articulado).

2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras (artículo 57.2 del texto articulado) ...» (art. 139.1 y 2).

 

Tercera.- Conclusiones.

Del análisis de los hechos alegados por la interesada y de lo informado por el Agente de la Policía Local que intervino, debemos diferenciar dos cuestiones, por un lado la obligación que tiene el ciudadano de eliminar de la vía lo vertido o el obstáculo originado, y por otro la intervención que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad tienen en los hechos.

Respecto a la primera cuestión, parece clara la norma, quien haya creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, debe hacerlo desaparecer lo antes posible (art. 12.3 Ley Tráfico), o si la carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado (art. 51.2 Ley Tráfico). Y de forma similar se expresa el Reglamento en su artículo 5.1 -esgrimido por el Agente en su intervención-.

Partiendo de esta premisa, también cabría analizar la carga que ha sido vertida a la vía y que supone un obstáculo o peligro para la conducción, ya que en el caso de la perdida de la carga de un vehículo de mercancías, si bien la responsabilidad seguiría siendo del conductor, la retirada sería a cargo de los servicios de limpieza, en este caso del Ayuntamiento que repercutiría el gasto en el responsable.

Esto explicaría la petición de la interesada al Agente de que “si está seguro de que somos nosotros los que tenemos que llevar a cabo estas labores de limpieza de la vía por el peligro que implica”, sin embargo atendiendo a que los Agentes ya habían apilado las tablas de mayor tamaño con los pies sobre la línea longitudinal continua existente en la vía, y que quedaba por retirar el resto de tablas y barrer las puntillas, entendemos apropiada la indicación del Agente a la interesada de que se solicitara de la gasolinera que había a 50 metros una escoba y recogedor.

En cuanto a la segunda cuestión, también es clara la norma, correspondiendo a la Policía Local la ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano, así como la prestación de auxilio en caso de accidente (art. 53.1 LO 2/1986).

De la misma forma se pronuncia la Ley de Tráfico, estableciendo como competencias de los municipios entre otras la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas (art. 7).

En cuanto al comportamiento en caso de emergencia, el Reglamento atribuye al conductor la señalización del vehículo u obstáculo, siempre que sea factible (art. 130.1), y a los usuarios de las vías la obligación de auxilio a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes (art. 129.1).

Dicho lo cual, entendemos correcta la actuación de los Agentes de la Guardia Civil, que tras presenciar los hechos proceden a identificar y sancionar al conductor, y les advierten de que por su seguridad no invadan la calzada para proceder a la retirada de la carga vertida debido al tráfico existente, permaneciendo allí hasta que comparecen los Agentes de la Policía Local.

Sin embargo, no entendemos adecuada la intervención de los Agentes de la Policía Local que tras comparecer e informar a la interesada acerca de la obligación de retirar las tablas y puntillas, se marchan del lugar, alegando en su informe que por atender otra actuación e instrucción de diligencias por un delito contra la seguridad vial.

Al respecto, la interesada manifiesta solicitar varias veces a los Agentes que por favor les ayuden a controlar el tráfico de la vía mientras realiza las labores de limpieza, extremo al que se niegan y le indican que se marchan porque tienen otras cosas que hacer.

No compartimos lo informado por el Concejal-Delegado al indicar que no ha quedado constatada la existencia de negligencia o mala intención por parte del agente actuante en el hecho en cuestión, resultando al parecer una falta de entendimiento entre las partes, ya que a tenor de lo alegado por la interesada e informado por el propio Agente, éste fue tajante en las ordenes dadas y en su proceder.

No considerando adecuada la indicación dada por el Agente, y que él mismo recoge en su informe, de que “le informo por última vez al conductor y a la acompañante que deben de retirar lo antes posible las tablas debidamente señalizados, tanto ellos como el obstáculo creado, tarea que perfectamente la puede llevar a cabo una de las dos personas, ya que se trataba de varias tablas de tejado (10 ó 12) de muy poco peso y longitud, mientras que la otra puede advertir a los demás usuarios de la presencia de la persona que recoge las tablas”.

Entendemos que la correcta intervención del Agente, hubiera sido tras la indicación a la interesada de que procediera a la retirada del resto de las tablas y al barrido de la vía para eliminar los restos y puntillas, que hubieran permanecido en el lugar para regular el trafico y garantizar la seguridad de la interesada y su padre mientras realizaban la limpieza.

En cuanto a la justificación dada por el Agente para ausentarse del lugar, tampoco la podemos compartir, ya que se indica “que la urgencia para abandonar el lugar era por estar realizándose diligencias por un supuesto delito contra la seguridad vial con fuga del conductor que carece de permiso de conducción y presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas y estupefacientes con riesgo de atropello para otros usuarios. Guardia Civil actuante estaba colaborando para la localización y detención del individuo cuando advierten la infracción que nos ocupa”.

Estimamos que la situación de riesgo de atropello para otros usuarios, se dan en ambos supuestos, la diferencia la encontramos en que en un hecho ya estaba interviniendo la Guardia Civil, y en el que nos ocupa tras ausentarse la Policía Local se obligaba a un ciudadano de avanzada edad a estar advirtiendo al resto de conductores de la presencia de su hija que se encontraba en medio de la vía retirando tablas y barriendo.

Cabría cuestionarse quien sería responsable si este señor, mientras realizaba estas advertencias, hubiera sido atropellado por otro conductor, o incluso por este conductor fugado en su huida.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. Que se valore si ha existido por parte de los Agentes de la Policía Local una dejación de funciones al valorar la prevalencia de atender un supuesto de riesgo respecto a otro, y en su caso se impartan instrucciones de cómo proceder en estos supuestos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 24/3958 entre Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) relativa a Tras nuestra mediación, el Ayuntamiento actúa ante la acumulación de basura en una parcela no urbanizada

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una Asociación de vecinos del municipio de Rincón de la Victoria debido a la acumulación de basura y mobiliario en una parcela no urbanizada.

Habían solicitado en varias ocasiones a su Ayuntamiento la limpieza y vallado de dicha parcela, recibiendo como respuesta la no disponibilidad presupuestaria para abordar la petición que realizaban.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Rincon de la Victoria. Posteriormente, pudimos conocer por los propios interesados que el Ayuntamiento, a raíz de nuestra intervención, valló la parcela objeto de queja, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6168 dirigida a Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que presentó solicitud de certificado de funciones y programas y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de julio de 2024, fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de queja, a través del cual nos exponían lo siguiente:

En el mes de marzo de 2024 solicité a la Consejería de Inclusión social, familia juventud e igualdad un certificado de funciones y programas puesto que estuve ejerciendo mis funciones allí durante el año 2021, pero aún no me lo han entregado“.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 19 de agosto, se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Dirección General, con fecha 19 de septiembre, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de los escritos de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 19 de marzo de 2024, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Dirección General, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5916 dirigida a Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública; Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública y Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos, Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja de oficio registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, iniciada con ocasión de las quejas denunciando la falta de cobertura de puestos de administración y servicios (administrativos, ordenanzas y personal de limpieza) en los Centros de Educación Secundaria de nuestra Comunidad.

Como ya le informamos en nuestro escrito de petición de informe, las personas promotoras de las mismas han sido tanto asociaciones de padres y madres como personal directivo y/o docente de dichos centros, que consideran que la falta de personal repercute negativamente en la prestación del derecho a la educación del que son titulares los alumnos y las alumnas. En concreto, el personal directivo y/o docente manifiesta que su trabajo -la labor educativa- se ve interrumpido y perjudicado cuando han de compaginarlo con funciones administrativas y organizativas que no le son propias, por encontrarse estos puestos vacantes

En nuestro análisis hemos observado que esta situación, que se prolonga a lo largo de todo el curso, suele alcanzar su estadio crítico durante los meses de julio, septiembre y octubre coincidentes con la terminación y el inicio del curso escolar. Con el fin de conocer las causas de ello, nos hemos dirigido solicitando informe a la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública y a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos oportuno formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de julio de 2023, esta Institución acuerda el inicio de las actuaciones correspondientes en la presente investigación de oficio y, en consecuencia, se procede a la solicitud de informe al respecto a los dos organismos responsables en este asunto: la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, VJALyFP) y la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (en adelante, DGPyGRH).

II. Con respecto a la petición de informe realizada a ambos centros directivos, ésta se concretó en los siguientes puntos:

1.- A través de cuál procedimiento esa Administración evalúa las necesidades existentes de incorporación de personal de administración y servicios en los Centros de Educación Secundaria de nuestra Comunidad.

2.- Qué porcentaje de puestos vacantes de administración y servicios existen en la actualidad, con indicación de si se encuentran dotados o desdotados, en cada provincia.

3.- Respecto al inicio del próximo curso escolar, qué medidas se están adoptando para atender las necesidades de personal de administración y servicios demandadas por los centros educativos de enseñanza secundaria”.

III. Con fecha 13 de septiembre de 2023, se recibió en esta Institución el informe evacuado por la VJALyFP, cuyo contenido completo damos aquí por reproducido y del que destacamos lo siguiente:

«En respuesta a su comunicación, registrada con número Q23/5916, mediante la que inicia actuación de oficio ante la pluralidad de quejas recibidas sobre la falta de cobertura de administración y servicios (administrativos, ordenanzas y personal de limpieza) en los centros de educación secundaria, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, informa lo siguiente:

(…) corresponde a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos la gestión del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes, zonas y servicios educativos, en coordinación con la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada (artículo 9.1.d) y, en general, la ejecución de las competencias de la Consejería en relación con el personal dependiente de la misma.

En consecuencia, esta Dirección General no es competente para informar sobre los extremos solicitados en esta Queja.

No obstante, en cuanto que de conformidad con el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, es competencia de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública la autorización para el nombramiento y gestión del procedimiento de selección de personal funcionario interino, así como la autorización de la contratación de personal laboral bajo la modalidad de contrato de duración determinada para la provisión de puestos en los casos de vacante y para programas específicos o relativos a necesidades estacionales en casos excepcionales, así como en aquellos otros supuestos previstos legalmente, procede informar que la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha promovido Planes de Choque al comienzo de cada curso escolar que han sido autorizados por parte de esta Dirección General.

Así, para el curso escolar 2022/23 se autoriza un plan de choque de personal funcionario interino por periodo de 9 meses, integrado por 256 personas, de las cuales 150 son personal funcionario interino del Cuerpo de Auxiliares Administrativo (C2.1000), que se adscriben a los centros de Educación Secundaria indicados por la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

(…)

Finalmente, en relación a los últimos procesos selectivos se han ofertado en torno a 350 plazas para nombramiento de personal funcionario de carrera con destino en distintos centros de educación secundaria.

En cuanto al personal laboral temporal, para su provisión definitiva en ejecución de Ofertas de Empleo Público para la estabilización del empleo temporal 2017/2019, en centros educativos de educación secundaria se han ofertado 338 puestos de “Limpiador/a” y 138 de “Ordenanza”».

IV. Con fecha 3 de abril de 2024 hemos recibido el informe elaborado por la DGPyGRH, que, por ser breve y de interés, transcribimos a continuación en toda su extensión:

Primero.- Como bien señala esa Defensoría la gestión de personal de administración y servicios de los centros educativos públicos no universitarios de Andalucía depende de dos Consejerías: la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública y la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Segundo.- En el presente curso escolar, se están llevando a cabo diversos procesos de estabilización, gestionados por la Consejería de Justicia Administración Local y Función Pública, en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Estos procesos están provocando una movilidad generalizada, que también afecta al personal que presta servicio en los centros educativos públicos no universitarios. Teniendo en cuenta que la fecha límite de finalización de los referidos procesos de estabilización se establece el 31 de diciembre del presente año, se prevé que esta situación se normalice, lo que sin duda favorecerá la gestión de los procesos de cobertura de puestos del Personal de Administración y Servicios de los centros educativos.

Tercero.- A fecha 22 de febrero de 2024, consta en el Sistema de Información de Recursos Humanos de esta Consejería, que de los 13.500 puestos dotados de Personal de Administración y Servicios (personal funcionario y laboral) de los centros públicos de Andalucía, tenemos 12.693 puestos cubiertos, lo que supone un 94,02% del total, estando los puestos correspondientes a la diferencia de estas cantidades en distintas fases del proceso de cobertura.

Cuarto.- Finalmente, compartiendo con esta Defensoría la preocupación que se traslada, cabe reseñar que el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica de Andalucía, recientemente publicado, establece una serie de modificaciones en sus artículos 275 y siguientes, que incluyen medidas de agilización de provisión y cobertura de puestos, que facilitaría, en general, los trámites procedimentales de gestión de cobertura.”

En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

 

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

En el presente expediente, no cabe duda de que los dos centros directivos con competencias en este asunto, realizan un gran esfuerzo para que la provisión de los puestos de trabajo del personal de administración y servicios de los centros de educación secundaria de nuestra Comunidad se atienda adecuadamente según las necesidades existentes.

Sin embargo, tampoco es discutible que, por multitud de razones ciertas, son muchas las ocasiones en las que la respuesta de la administración para la provisión de vacantes es más lenta que la necesidad emergente.

Esta observación que realizamos no es desconocida para la administración afectada, pues en este sentido se expresa la DGPyGRH en su informe, antes citado, cuando nos indica que “compartiendo con esta Defensoría la preocupación que se traslada, cabe reseñar que el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica de Andalucía (...) establece una serie de modificaciones (…) que incluyen medidas de agilización de provisión y cobertura de puestos, que facilitaría, en general, los trámites procedimentales de gestión de cobertura”.

Por todo ello, debemos subrayar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y economía; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella; y, en particular, en el presente caso la administración debe evitar que su actuar con respecto a la provisión de los referidos puestos de administración y servicios -que resulta poco ágil- comprometa el óptimo desempeño de la labor educativa asignada al personal docente y, correlativamente, menoscabe el adecuado ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de la educación.

Segunda.- Sobre las necesidades de recursos humanos en los centros de educación secundaria.

Al respecto, es pertinente traer a colación el artículo 72 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) que dispone que “en el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo”; y se continúa en el artículo 74 indicando que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

Por su parte, el artículo 69 del EBEP establece que “la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos”.

Por otro lado, la demora en la cobertura de plazas colisiona con el principio de agilidad establecido en el artículo 55, apartado 2, letra f), del EBEP, que dispone lo siguiente:

Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados,así como los establecidos a continuación:

(...)

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.

Igualmente, la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía dispone en su artículo 89, punto 1, que la planificación de los recursos humanos tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficiencia y eficacia en la acción pública, en la prestación de los servicios y en la utilización de los recursos económicos, personales, materiales y tecnológicos disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, gestión, formación, motivación, promoción profesional y movilidad. Y en su artículo 104, referido a las relacions de puestos de trabajo indica:

1. El puesto de trabajo es la unidad básica de la estructura del empleo público, cuya ordenación estará basada en los principios de eficacia, jerarquía, descentralización funcional, desconcentración funcional y territorial, eficiencia, racionalidad organizativa, coordinación y trabajo en equipo.

(…)

3. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual la Administración General de la Junta de Andalucía planifica, racionaliza y ordena su personal para una eficaz prestación de los servicios públicos, y serán públicas, y actualizadas, debiendo ser objeto de las actualizaciones que resulten procedentes”.

En atención a lo expuesto, podemos concluir subrayando que no cabe debate respecto a que es la administración la competente para dimensionar adecuadamente sus recursos humanos, con el objetivo de contribuir a la consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios, y que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento organizativo en el que se recogen los puestos que se han considerado idóneos por la administración para el óptimo funcionamiento de cada unidad administrativa. Pues bien, de acuerdo con ello, debemos presumir que el volumen de plazas establecido por la administración en cada unidad es el necesario y por ello debe tenderse a su ocupación efectiva. En este sentido, podemos sostener que la falta de agilidad de la administración en los procesos seguidos para la incorporación de recursos humanos, cuando se han producido vacantes diversas, provoca evidentemente disfunciones en el desempeño del trabajo, lo cual generará, a su vez, deterioro en la calidad y eficacia del servicio público afectado.

En nuestro caso, si los puestos de trabajo definidos para ser ocupados por el personal de administración y servicios de los centros de enseñanza secundaria se encuentran desocupados y sus tareas -en especial las administrativas- han de ser asumidas por el personal docente -cuya función es en exclusiva la educativa- ello provoca un desempeño inadecuado del puesto de trabajo y una merma de la calidad de la función educativa a la que se debe aspirar.

En esta línea conviene recordar lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación al indicar en su punto 1 que los padres, madres o tutores, en relación con la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, tienen los siguientes derechos:

a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas”.

Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, ya en su exposición de motivos indica que hacer efectivo el derecho a la educación en el siglo XXI implica promover nuevos objetivos educativos y disponer los medios para llevarlos a cabo, refiriéndose -entre otros aspectos- a la exigencia de contar con una gestión de los centros docentes ágil y eficaz. Posteriormente, en su artículo 27, punto 1, establece que “los centros docentes públicos y los servicios educativos, en función de sus características, dispondrán de personal de administración y servicios para una adecuada ejecución del proyecto de gestión de los mismos”. Y en su artículo 125, apartado quinto, dispone que “la Consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y del alumnado al que atiende”.

Tercera.- Sobre los derechos individuales de las personas empleadas públicas.

El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP), dispone en su artículo 14, letras b) y h), que:

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional”.

Pues bien, con respecto al derecho al desempeño efectivo hemos de decir que éste exige, a su vez, a la Administración el correlativo deber de procurar, en todo caso, la ejecución del trabajo acorde a la condición profesional del empleado, a las funciones de la plaza o categoría alcanzada por acceso inicial o por progresión profesional.

En el marco de esta disposición normativa, y centrándonos en nuestro análisis, conviene concretar cuáles son las funciones o tareas propias del empleado público que ejerce la docencia. Así, no ha lugar a dudas que la responsabilidad del docente debe estar centrada en su función de enseñanza, por lo que, las tareas propias del personal de administración y servicios en los centros de enseñanza secundaria deben realizarse por estos, no siendo acorde con el referido artículo 14 que el personal docente simultanee su función educativa en su centro de trabajo con cualquier otra, aunque sea de forma transitoria, pues ello incide negativamente en el desempeño de su puesto de trabajo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución.

SUGERENCIA 1: Para que, de acuerdo con la normativa vigente, se adopten procedimientos ágiles que permitan la rápida provisión de las plazas de administración y servicios que puedan quedar vacantes en los centros de educación secundaria.

SUGERENCIA 2: Para que, en el marco de la normativa vigente, se promuevan y adopten las medidas necesarias para evitar que el personal docente vea mermada su dedicación a la labor que le es propia -la docencia- por la exigencia de atender tareas inadecuadas en el desempeño de su labor educativa, que se encuentran en el ámbito del personal de administración y servicios de los citados centros.

SUGERENCIA 3: Para que, en el marco de la normativa vigente, se promuevan y adopten las medidas necesarias para que sea una constante en todos los centros educativos públicos de nuestra Comunidad Autónoma, y en concreto en los de enseñanza secundaria, la protección y la garantía del derecho a la educación pública de calidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 23/9504 entre Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) relativa a Mediamos para el impulso de obras en un centro escolar pendientes de ejecutar desde hace 10 años

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el IES Tartessos de la localidad de Camas. Nos trasladaban que desde el curso 2013-2014 habían sido informados de la intención de la Consejería de Educación de realizar obras necesarias y urgentes en el centro, sin que las mismas se hubiesen producido hasta la fecha.

Dichas obras consistían en lo siguiente:

 

  • Reformas y mejoras Fase 1.

  • Reparaciones y reformas Fase 2.

  • Construcción aula taller para CCFF de Educación Infantil.

  • Adecuación de la instalación contra incendios.

 

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre la Delegación Territorial, el AMPA y la dirección del Centro Educativo.

La representación del centro agradeció la oportunidad del encuentro y mostró la buena disposición que había tenido recientemente el Delegado Territorial en una reunión anterior, que les había generado buenas expectativas.

Desde la Secretaría de la Delegación Territorial mostraron su comprensión por el cansancio acumulado y se explicitaron las fases planificadas de la obra, concretando lo siguiente:

 

- Respecto a la Fase 1, informaron que se han librado 500.000 euros para atender de forma inmediata su abordaje. Estima que tras Semana Santa se adjudique la obra y se proceda a la ejecución de la misma. Por ello, previsiblemente se contactará muy pronto con el centro para adoptar las medidas que permitan la ejecución.

- Respecto a la Fase 2, indican que se trata de una obra de más envergadura estimada entorno a los dos millones de euros y la APAE está en estos momentos en proceso de revisión del proyecto por lo que procederá a la contratación de su redacción, y no puede por tanto dar una fecha exacta.

- Respecto a la Fase 3, relativo a la ampliación del centro con la construcción de un aula nueva, conoce que el asunto se encuentra parado por una cuestión relativa al PGOU de la localidad que afecta a la edificabilidad de la parcela donde se encuentra el centro.

 

Terminada la reunión, desde la Defensoría nos dirigimos a la APAE a los efectos de recabar la información sobre las previsiones de la Fase 2 de la planificación, de la cual dimos cuenta al Centro Escolar y el AMPA para su debido conocimiento.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4313 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 15 de enero de 2024 presentó reclamación ante la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública y aún no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de mayo de 2024, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“(...) no estoy de acuerdo con la respuesta dada por función pública a mi reclamación sobre la bolsa de trabajo del cuerpo A1-2008, tras la primera solicitud que hice a la que me contestaron gracias a su intervención, envié otra el 15/01/2024 solicitando mi expediente en bolsa y la evolución de la misma desde que se creó dicha bolsa hasta la actualidad a lo que a día de hoy no he recibido respuesta alguna, por ello le ruego de nuevo intervenga para poder obtener mi expediente y la evolución de la bolsa.”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 25 de junio de 2024, se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Dirección General con fecha 29 de julio de 2024, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 15 de enero de 2024, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Dirección General el 15 de enero de 2024, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4143 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 26 de diciembre de 2023 presentó recurso ante el Patronato de Recaudación de (...), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de (...) contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 24 de junio y 31 de julio, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de (...), para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4139 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 16 de febrero de 2024 presentó recurso ante el Patronato de Recaudación de (...), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de mayo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de (...) contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 24 de junio y 31 de julio, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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