La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6219 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional Universitario de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Distrito de Atención Primaria Bahía de Cádiz-La Janda que contiene Recomendación para que por la persona que represente al Hospital Regional de Málaga en la Comisión de Seguimiento para el control y vigilancia del contrato del Servicio del Transporte Sanitario Terrestre Urgente y Programado en la provincia de Málaga, se compruebe el cumplimiento de los indicadores de calidad establecidos y, en caso necesario, se propongan las modificaciones pertinentes para mejorar la calidad del servicio al Plan Funcional de Transporte Sanitario Provincial (PFTSP) en su próxima revisión, así como, en caso de quedar constatado un incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la empresa, se adopten las penalidades correspondientes.

Asimismo recomienda que se introduzcan elementos de humanización en la gestión del servicio que permitan tener en cuenta las condiciones particulares de las personas usuarias, incluso con la finalidad de establecer medidas de priorización.

ANTECEDENTES

I. La promotora de la queja nos manifestaba que su padre, de 76 años de edad, era trasladado en transporte sanitario colectivo desde su domicilio en Rincón de la Victoria al Hospital Civil de Málaga para recibir sesiones de rehabilitación que le habían sido prescritas tras la amputación de una pierna el 6 de junio de 2022.

Lamentaba sin embargo los graves perjuicios que el desplazamiento en medios de transporte sanitario colectivo ocasionaba a su padre, a la vista de sus patologías (amputación de una pierna, diabetes), su edad, y lo tortuoso y prolongado del itinerario que debía soportar. Así, explicaba que dos días a la semana le recogían a las 9:30h y llegaba al hospital a las 10:35h, teniendo que esperar hasta las 12:00h, hora en la que tiene rehabilitación. Tras una sesión de entre treinta y cuarenta minutos, tenía que volver a esperar, no llegando a su domicilio antes de las 14:30h Refería que en algunos casos había vuelto de las sesiones en mal estado de salud, y en algún caso con hipoglucemia, tratándose de un paciente diabético.

II. Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que, por reunir los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre).

En consecuencia, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de ese Hospital Regional de Málaga mediante la remisión del preceptivo informe. Interesábamos conocer, sin perjuicio de otras consideraciones que considerasen oportuno remitirnos, el itinerario del desplazamiento del interesado, tiempos de recogida y de espera, así como prescripciones de los pliegos del contrato relacionadas con los tiempos máximos de espera garantizados a los pacientes, en estos casos. También solicitábamos conocer si ese hospital es informado de los itinerarios y participa de alguna forma en su configuración.

III. Con fecha 4 de enero recibimos el informe solicitado a ese Hospital Regional de Málaga, en el que se nos trasladaba la información facilitada por la empresa Asistencia Sanitaria Malagueña (ASM). Se indicaba en primer lugar que la configuración de las rutas de transporte programado y colectivo es una tarea muy compleja por diferentes motivos: los numerosos pacientes que precisan transporte sanitario, con diferentes orígenes y destinos, y en diferentes horarios, y para ello se configuran diferentes rutas de transporte colectivo:

«(…) En concreto, para los pacientes de la zona de Rincón de la Victoria, que tienen que trasladarse a los Hospitales o Centros Asistenciales de Málaga capital, hay establecidas dos rutas para las idas, una con hora de recogida a las 07:00 h,, que pensamos que es muy temprano para el paciente, ya que tiene la cita en el Hospital Civil a las 12:00 h, y otra ruta con horario de recogida a las 09:30 h, que pensamos que es la que más se ajusta a las necesidades del paciente. Hay que explicar, que en dicha ruta, el paciente no viaja solo, sino que se recoge a diferentes pacientes que tienen la necesidad de trasladarse a Málaga por diferentes motivos, por eso se establece una hora para empezar las recogidas, con el objeto de que todos los pacientes estén en sus destinos en tiempo y forma. (...)

(…) La hora establecida para la recogida en esta ruta, como se ha explicado anteriormente, es a partir de las 09:30 h y analizando los horarios de los estatus de diferentes días, se observa que se recoge al paciente normalmente entre dicha hora y las 10:00 h, llegando al Hospital Civil cerca de las 11:00 h, es decir, aproximadamente una hora antes de su sesión de las 12:00 h, que normalmente tiene unos 45 minutos de duración. Para la vuelta al Rincón de la Victoria, el paciente se recoge sobre las 13:00-13:30 h, por parte de una unidad que viene en ruta, que previamente tiene que recoger a otros pacientes, como por ejemplo a pacientes de diálisis en el Hospital Regional de Málaga. Finalmente el paciente suele llegar a su domicilio entre las 14:00 h y las 14:30 h En resumen, el paciente está fuera de su domicilio entre 4 y 5 horas.»

Se señalaba no obstante que se estudiaría el caso concreto del paciente, para intentar en la medida de lo posible ajustar más los horarios en la prestación del servicio.

Se explica asimismo que tanto el Hospital Universitario Regional de Málaga, como de otros Hospitales y centros sanitarios de la provincia, remiten al Departamento de Coordinación de la empresa las peticiones de traslado, donde se establecen las rutas de transporte programado y colectivo, con objeto de prestar el mejor servicio posible a los pacientes.

Por último, se informa que en el pliego de cláusulas administrativas para la contratación del Servicio del Transporte Sanitario Terrestre Urgente y Programado actual de la provincia de Málaga (Expediente Nº 261/2013), en el apartado 4.2. de Transporte Programado, se especifica:

«La gestión del servicio de transporte programado se llevará a cabo mediante la implantación de un Plan de Gestión y Funcional para dar respuesta a las necesidades de traslado, que deberá cumplir los siguientes indicadores de calidad:

  • El tiempo de espera máximo para la recogida de un paciente en su lugar de origen no deberá ser superior a 30 minutos desde la hora programada.

  • Los traslados de transporte colectivo para trayectos (ida y vuelta) de más de 30 kilómetros, no deberán como máximo exceder un 50% del tiempo estándar (según mapa oficial de carreteras del Ministerio de Fomento) que se tarde desde el origen hasta el punto de llegada.

  • Los traslados de transporte colectivo dentro del término municipal donde radique el centro sanitario no podrán exceder de 60 minutos.

  • En el caso de transporte colectivo, la espera máxima de un paciente dentro de una ambulancia mientras espera la movilización de otro/s paciente/s será como máximo de 30 minutos.»

IV. De dicho informe dimos traslado a la promotora de la queja, a fin de que si lo estimaba necesario, presentase las consideraciones y alegaciones que creyese convenientes.

En primer lugar, ponía en cuestión el cumplimiento de los horarios de recogida y vuelta al domicilio manifestados por el Hospital Regional de Málaga. Así, nos trasladaba que habían sido pocos los días que su padre había llegado al domicilio a las 14:30 h, y que en cambio en muchas ocasiones había llegado entre las 15:00 h y 16:00 h

En segundo lugar, señalaba que su padre no era capaz de aguantar mucho tiempo sentado en la silla de ruedas, pues precisamente acudía a rehabilitación para controlar el equilibrio y estabilidad de su cuerpo, y también llevaba sonda de orina y oxígeno; a lo que se le añadía la diabetes, que le había provocado hipoglucemias por pasar tantas horas fuera de su domicilio.

En tercer lugar, manifestaba que su padre había sufrido tres caídas durante los traslados en ambulancia, volcándose hacia atrás la silla de ruedas por no estar bien sujeta, con el consiguiente riego para su integridad física.

Por estas razones, en reunión con el equipo médico de rehabilitación el 16 de noviembre de 2022, se llegó a la conclusión que las seis horas que el paciente debía pasar fuera de casa le estaban perjudicando su salud, por lo que renunciaron a continuar la rehabilitación en la sanidad pública para realizarla en un centro de fisioterapia privado cerca de su domicilio (nos adjuntaba informe médico del Hospital Civil de Málaga).

Adicionalmente, nos informaba que el 17 de enero de 2023 recibió a las 11 h el alta de la intervención de amputación de la otra pierna en el Hospital Regional de Málaga, pese a lo que habían tenido que esperar hasta las 21:30 h a la ambulancia que les llevó a su domicilio. Nos trasladaba que este retraso, del cual no les avisaron, provocó en su padre una situación de ansiedad y estrés innecesario tras sufrir en seis meses la amputación de sus dos piernas.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la gestión del transporte sanitario programado en Andalucía.

De conformidad con el artículo 133 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, el transporte sanitario consiste en el desplazamiento, en vehículos especialmente acondicionados al efecto, de pacientes por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.

Asimismo, el transporte sanitario es una prestación que forma parte de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se regula en el anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. El Real Decreto Ley 16/2012 de 20 de abril, por el que se modificó la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, distribuyó esta prestación en dos modalidades distintas, en función de su carácter urgente -cartera común básica- o no urgente -cartera común suplementaria-.

En Andalucía, la planificación y dirección de la gestión de los servicios sanitarios, incluida la prestación de transporte sanitario en el ámbito del SAS, le corresponden a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 156/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo (BOJA extraordinario 28, de 11 de agosto).

A tal fin, la citada Dirección General ha considerado necesario definir un marco organizativo que permita realizar un seguimiento adecuado al desarrollo de esta prestación y recibir asesoramiento técnico sobre el Transporte Sanitario Urgente y Programado en Andalucía. Para ello, se ha dictado la Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, por la que se establece el marco organizativo para el seguimiento del servicio de transporte sanitario programado y urgente en el Servicio Andaluz de Salud y se crea la comisión autonómica de transporte sanitario.

Esta Comisión Autonómica de Transporte Sanitario (CATS), se configura como una unidad especializada que sirve de instrumento para optimizar la planificación estratégica, organización del modelo de gestión y propuesta de marco normativo regulador del transporte sanitario en el ámbito del SAS.

A su vez, en cada provincia andaluza, el Plan Funcional de Transporte Sanitario Provincial (PFTSP) constituye el documento base para la ordenación del Transporte Sanitario Provincial y sirve asimismo como documento base para la elaboración del expediente de contratación del servicio de Transporte Sanitario Urgente y Programado de los Centros Sanitarios vinculados a la correspondiente Central Provincial de Compras.

Los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares que rigen la contratación del Servicio del Transporte Sanitario Terrestre Urgente y Programado, en cada provincia, determinan la constitución de una Comisión de Seguimiento para el control y vigilancia de dicho contrato, de la cual formará parte un representante de cada uno de los Centros Sanitarios afectados por el contrato.

Dicha Comisión de Seguimiento será la encargada de revisar y proponer modificaciones al PFTSP vigente así como de elaborar el documento propuesta de PFTSP que, una vez aprobado, regirá la siguiente contratación. La propuesta de PFTSP, así como las modificaciones al PFTSP vigente -que se revisará al menos con carácter anual- se someterán a la validación de las personas titulares de las Direcciones Gerencias de los órganos gestores de la provincia vinculados al plan con carácter previo a su remisión a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud para su aprobación.

Segunda.- Sobre las quejas relativas a transporte sanitario en el Defensor del Pueblo Andaluz.

En esta Institución no nos son ajenas las quejas relativas a las condiciones del transporte sanitario programado, tanto individuales como provenientes de asociaciones de pacientes que, en razón de los tratamientos que reciben para sus dolencias, se ven obligados a utilizarlo con asiduidad.

Comprendemos que en ocasiones, en función del lugar que ocupen los pacientes en el orden de recogida para acudir al centro asistencial y posterior retorno a su domicilio, el servicio de transporte puede llevar consigo molestias y perjuicios, sobre todo teniendo en cuenta que quienes se trasladan son personas enfermas y que los tratamientos que constituyen el fin del desplazamiento pueden resultar más o menos gravosos (diálisis, radioterapia, rehabilitación,...).

Además, pueden darse factores añadidos, como la avanzada edad o la concurrencia de patologías, que influyen decisivamente para que el desplazamiento se desarrolle en unas condiciones más penosas e incluso que las incomodidades referenciadas resulten sencillamente insoportables.

Somos conscientes, por tanto, de que el intento de compaginar los servicios en función de las necesidades de tratamiento de diversos pacientes entraña necesariamente ciertas incomodidades que resultan inevitables. Ahora bien, situados en esta perspectiva tampoco pueden resultar tolerables aquellas disfunciones que vayan más allá de lo que marca el límite de la racionalidad, y estas situaciones son las que deben merecer nuestra atención.

Ante este tipo de situaciones normalmente invocamos la necesidad de respetar la dignidad de los usuarios, recogida en el artículo 10.1 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad y el artículo 6.1 b) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, reivindicando este aspecto en el marco global del principio de humanización que venimos reclamando para todo el ámbito asistencial, el cual implica una consideración del paciente en su individualidad.

Por eso desde esta Institución hemos reclamado con frecuencia que se estudien las circunstancias concretas de los pacientes para valorar, en caso de comorbilidad y/o edad avanzada, la posibilidad de prescribir transporte sanitario individual.

También hemos reclamado que desde la Administración Sanitaria se lleve a cabo un control de las rutas, lo que debe quedar reflejado en los pliegos que rigen la contratación del servicio, y que las asociaciones de pacientes sean oídas a la hora de su planificación.

Ciertamente la racionalización implica organización y aplicación de criterios para mejorar la eficacia del servicio. Lógicamente las posibilidades de atención del servicio de transporte dependen del número de vehículos y conductores con que se cuente para desarrollar tal cometido. Por otro lado, aunque el número de servicios requeridos varíen, es posible manejar datos estadísticos que permitan realizar estimaciones de los recursos con los que la empresa concertada debe hacer frente a esta prestación.

En todo caso la posición del Defensor del Pueblo Andaluz es que a los responsables sanitarios les corresponde distribuir y asignar los recursos para la mejor satisfacción de la asistencia sanitaria de la población.

Tercera.- Sobre el caso expuesto en la presente queja.

Recordamos que según la información facilitada por parte de ese hospital, el paciente era habitualmente recogido entre las 9:30 y las 10:00 h, llegando al Hospital a las 11:00 h para su sesión de rehabilitación a las 12:00 h de 45 minutos de duración. El regreso se iniciaba sobre las 13:00-13:30 h con llegada entre las 14:00 h y las 14:30 h En resumen, se afirmaba el paciente pasaba fuera de su domicilio entre 4 y 5 horas.

Se remitía junto al informe una relación de los servicios de transporte prestados al paciente, que para las sesiones de rehabilitación se traducían en 16 días con servicios de ida y vuelta entre septiembre y noviembre, indicando hora de inicio y hora de finalización, que sin embargo no coinciden con los horarios que afirmaba la promotora de la queja que se recogía y devolvía a su padre a su domicilio, ni tampoco con los expresados en el cuerpo del propio informe.

Observamos que en todos los casos -con una única excepción- se consigna como hora de recogida las 9.30h y que la hora de llegada al centro fluctúa entre las 10:41 h y las 12.32 (lo que supone entre 1 hora y 10 minutos y 3 horas de transporte solo de ida), siendo la llegada en al menos un tercio de las ocasiones posterior a la cita de rehabilitación de las 12 h

En cuanto a las recogidas, generalmente se producen entre las 12.30-13:00 h, pero en siete ocasiones (más de un tercio de los servicios) la llegada fue posterior a las 14:30 h, llegando a alcanzar en un caso las 16 h La duración del traslado de vuelta llega a alcanzar en algún caso hasta las 3 horas de duración.

También observamos que en algún caso no se han debido registrar adecuadamente las horas de salida y/o llegada; por ejemplo el día 15 de septiembre, en el que la llegada al centro sanitario aparece registrada después de la salida del mismo con destino al domicilio, o los días 20, 22, 27 y 29 de septiembre, en los que los escasos minutos entre la llegada y la salida del centro no hubieran permitido siquiera llegar a prestar la rehabilitación.

Dichos desajustes en los horarios y la excesiva duración de los recorridos de ida y vuelta, teniendo en cuenta que se trata de un trayecto de unos 20 km que en en caso de traslado directo supondría entre 20-40 minutos, nos lleva a concluir que efectivamente el servicio de transporte programado se estaba prestando al interesado en unas condiciones excesivamente penosas, teniendo en cuenta sus patologías y edad, hasta el punto de llegar a renunciar a la rehabilitación en el sistema público de salud, por causarle más perjuicios que beneficios a su salud. A lo que hay que añadir las caídas que afirma la promotora de la queja que sufrió su padre por no estar la silla de ruedas debidamente sujeta en el vehículo.

A nuestro juicio, el principio de humanización que venimos reclamando para todo el ámbito asistencial, exigía en este caso haber tenido en cuenta las específicas condiciones del paciente, un hombre de 76 años que había sufrido la amputación de su pierna y padecía diabetes, y que por más que el servicio se intentase ajustar al máximo a los horarios de sus sesiones de rehabilitación, el tiempo que habitualmente debía pasar fuera de su domicilio y la duración de los traslados de ida y vuelta resultaban con frecuencia excesivos.

Como ya hemos resaltado al principio de nuestras consideraciones, la prestación de transporte sanitario forma parte de la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público, sin perjuicio de que habitualmente se dispense de manera indirecta por empresas que resultan adjudicatarias de contratos de servicios mediante conciertos.

Ahora bien la gestión indirecta del servicio público no entorpece el poder de dirección y control de la Administración titular en relación con el mismo, que habría de traducirse al menos en la detección de los fallos que pudieran afectar a su funcionamiento, y la adopción de medidas tendentes a su solución.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar infringidos el artículo 10.1 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad y el artículo 6.1 b) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: Que por la persona que represente al Hospital Regional de Málaga en la Comisión de Seguimiento para el control y vigilancia del contrato del Servicio del Transporte Sanitario Terrestre Urgente y Programado en la provincia de Málaga, se compruebe el cumplimiento de los indicadores de calidad establecidos y, en caso necesario, se propongan las modificaciones pertinentes para mejorar la calidad del servicio al Plan Funcional de Transporte Sanitario Provincial (PFTSP) en su próxima revisión, así como, en caso de quedar constatado un incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la empresa, se adopten las penalidades correspondientes.

RECOMENDACIÓN 2: Que se introduzcan elementos de humanización en la gestión del servicio que permitan tener en cuenta las condiciones particulares de las personas usuarias, incluso con la finalidad de establecer medidas de priorización.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del RECORDATORIO y de las RECOMENDACIONES formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2194 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que contiene Resolución para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento del servicio de ayuda a domicilio en intensidad correspondiente a su actual condición de gran dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. En fecha 5 de abril de 2024 iniciamos actuaciones ante esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada interesándonos por el expediente de dependencia de Dña. (...). Tras haber tramitado esta Defensoría el expediente de queja Q23/640, en relación a la demora que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia de esta misma persona.

Por ello, debemos aludir de nuevo que el promotor de la queja presentó solicitud para la revisión de su situación de dependencia de su madre en fecha 2 de noviembre de 2021, sin reconocimiento de su actual condición de gran dependiente hasta dos años después, precisando ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y que vive junto a su marido de 88 años de edad, que necesita ayuda para caminar y ha padecido cáncer de colon, por lo que su estado de salud es delicado.

Ante la demora que afecta al expediente de dependencia, hemos de destacar la avanzada edad de la dependiente y de su marido, ambos con delicado estado de salud y que viven solos, siendo difícil para su hijo atender como merecen, debido a sus largas jornadas de trabajo y patologías que sufre.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que por Resolución de fecha 23 de noviembre de 2023 se resuelve reconocer el Grado III, de Gran Dependencia. En fecha 29 de noviembre de 2023 se acuerda iniciar de oficio revisión del programa individual de atención, teniendo entrada en esa delegación territorial la nueva propuesta de recurso elaborada por los servicios sociales comunitarios en la que se propone el aumento de la intensidad del servicio de ayuda a domicilio junto a la documentación necesaria para continuar con su tramitación.

Asimismo, nos indica que debido al volumen de trabajo el expediente se resolverá conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia de su madre iniciado hace 31 meses, encontrándose en el mes de junio de 2024 aún inconcluso, causando un grave perjuicio a esta mujer con condición de gran dependencia y que necesita de una mayor intensidad del servicio de ayuda a domicilio para tener atendidas sus necesidades.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, un aumento en la intensidad del servicio de ayuda a domicilio que actualmente disfruta.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 172 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependencia de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para la revisión de la situación de dependencia (noviembre de 2021), resultando inadmisible que transcurridos más de 31 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Resulta interesante mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: «La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: "La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras , y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez, entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de éste y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia núm. 1730/2021 de 11 de noviembre se pronuncia al respecto, literalmente, expone que “(…) una prolongada inactividad administrativa que desborde con creces la noción “plazo razonable” que examinó la STS Pleno de 26 de octubre de 2009, recurso 585/2008, puede hacer ilusorio el principio constitucional de eficacia administrativa que proclama el art. 103.1 de la CE (RCL 1978,2836)”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona solicitante, mediante el dictado de la resolución sobre el reconocimiento del servicio de ayuda a domicilio en intensidad correspondiente a su actual condición de gran dependiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7301

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba la falta de resolución expresa a una devolución de ingreso indebido presentada ante el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga.

Hemos recibido respuesta de la citada administración en la que se nos comunica que se ha resuelto la solicitud, siéndole estimada la misma y practicada la notificación a la persona interesada.

Queja número 23/6372

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que desde el año, 2014, ha solicitado la exención de la tasa IVTM por tener reconocida desde el año1992, una discapacidad superior al 33%.

 

Hemos recibido respuesta de la Administración local en la que se nos comunica que se ha dictado resolución a la solicitud presentada por la persona interesada, siéndole practicada la notificación.

Queja número 24/1217

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba la falta de resolución expresa al recurso de reposición presentado ante un Ayuntamiento andaluz contra la liquidación de un Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Hemos recibido respuesta de la Administración local en la que se nos comunica que se ha resuelto el recurso, siéndole estimado el mismo y practicada la notificación a la persona interesada.

Queja número 24/7222

Acudía a esta Defensoría un ciudadano de Újijar ante la falta de respuesta del Juzgado de Paz a su petición de certificación de inscripción de nacimiento de un familiar, a pesar que dicha petición fue reiterada hasta en 4 ocasiones.

Nos dirigimos al Juzgado de Paz de Újijar solicitando información sobre los hechos y motivos que hubieran podido motivar dicho retraso en la respuesta y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento de la expedición de certificación solicitada.

Queja número 24/7085

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano que se encontraba desde hace 17 meses ingresados en una residencia de mayores por un tratamiento para su alcoholismo, tras el cual le indicaron que posteriormente podría regresar a su hogar.

No obstante, tanto la persona a su custodia se negaba a que estuviese recuperado y desde la residencia le indicaron que debía reclamar al Juzgado de Sevilla, notificándole que su caso estaba pendiente de deliberación.

Preguntamos a la Fiscalía Provincial de Sevilla acerca de la veracidad de los hechos y las medidas que en su caso estimasen oportunas y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento que se dictó Auto tras el informe del forense por el cual establecía que la persona podía hacer vida normal, siendo recogida por la persona encargada de su tutela. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/3760

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución al Ayuntamiento de Fuengirola por la que se realizaba Recomendación, concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 23 de diciembre de 2023 y 19 de febrero de 2024, referentes a los daños que estaba causando la ejecución de las obras de una promoción de viviendas cercana a su domicilio.

Tras nuestra intervención, la Administración remitió informe que daba respuesta a dichos escritos.

Queja número 24/6549

Se dirigía a esta Institución una empresa de un polígono industrial del municipio de Bujalance, trasladando que solicitaron al Ayuntamiento la reparación de la vía pública, que tras iniciarse las obras se paralizaron. Además, destacaban la mala regulación vial en el polígono industrial, que carecía de adecuados distintivos de ordenación.

Preguntamos al Ayuntamiento sobre los hechos denunciados y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento que se ha procedido a realizar un nuevo proyecto que actualmente se encuentra en fase de presentación de ofertas. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/4837

Se dirigía a esta Institución nuevamente un ciudadano del municipio de Villanueva del Ariscal, trasladando que el expediente iniciado por su Ayuntamiento para la retirada de la cubierta de fibrocemento ubicada en la nave adosada a su medianera había caducado.

Reabrimos nuevamente el expediente e iniciamos actuaciones ante el Ayuntamiento y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento que las obras para la retirada están en vías de ser aprobadas para su ejecución. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

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