La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/3241

Se recibía en esta Institución escrito planteando queja por los hechos relacionados con la actividad de un establecimiento hostelero en un municipio de Granada, que afectaba sobremanera al descanso de toda una calle y que además tenía otras incidencias derivadas de actos y comportamientos incívicos.

Uno de los principales problemas denunciados era el de la contaminación acústica a colindantes, incluidas las viviendas colindantes por la parte trasera y en diagonal. Esta circunstancia podría ser indicativa de una deficiente insonorización del local que albergaba esta actividad, o bien de que en dicho local se desarrollaban actividades no autorizadas (reproducción de música o música en directo, por ejemplo) o en condiciones distintas a las autorizadas (relativas, por ejemplo, a la no utilización de limitador-controlador)

Alguno de los vecinos colindantes nos aseguraban que percibían en su domicilio la música como si estuvieran dentro del local.

La inmisión acústica procedía de música pregrabada y de la celebración de conciertos en directo dentro del local, especialmente los domingos según nos decían.

Por otra parte, otra de las incidencias provocadas indirectamente por este establecimiento era el estacionamiento indiscriminado de vehículos en la calle donde se encuentra y en las aledañas, incluso obstaculizando puertas de garaje con vado de salida y entrada de vehículos. En relación con este asunto demandaban más servicio policial.

Además, también denunciaban el incumplimiento de los horarios de cierre, la permanencia de la actividad en el interior del local hasta altas horas de la noche -con la consiguiente inmisión acústica en viviendas colindantes- y la imposibilidad por tanto de descansar adecuadamente en el propio domicilio.

Finalmente, denunciaban la suciedad que clientes de este bar dejan en la calle y las voces, cánticos y ruidos que provocan algunos de ellos a altas horas de la noche.

Nos constaba que una representación de los vecinos y vecinas afectados habían mantenido alguna reunión en Alcaldía trasladando directamente el problema y la gravedad del mismo, y que ciertamente habían recibido atención del Ayuntamiento, pero sin que hasta el momento de presentación de queja se adoptase medida alguna o al menos sin que se hubiera percibido mejoría.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, que con un primer informe nos trasladó que tenía licencia de pub y calificación ambiental del año 2009, con cambios de titularidades en años posteriores y que disponía de ensayo acústico realizado en 2023; así como que a través de las quejas vecinales, el Ayuntamiento había tenido conocimiento de que se celebraban espectáculos en vivo y en directo “y a tal efecto les solicitamos que nos presentaran el seguro de responsabilidad civil, y autorización expresa para la realización de estos espectáculos, así como un ensayo acústico del local”.

En ese primer informe también se nos daba cuenta de que en abril de 2023 se había solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Granada para la realización de informe técnico y jurídico, porque “queremos saber si con la Declaración responsable para la celebración de espectáculos en vivo y en directo es suficiente, o si por el contrario el Ayuntamiento debe autorizarlo expresamente. Así como aclarar aspectos jurídicos de la licencia”; que la actividad había sido objeto de una inspección por parte del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, en la que se detectaron varias infracciones y hasta aquella fecha el promotor de la actividad iba subsanando cada requerimiento; y lo que era más sorprendente, el Ayuntamiento decía en su informe, a través de Alcaldía, que “queremos expresar nuestra impotencia como administración competente y nos unimos a las quejas que han interpuesto los vecinos, ya que observamos como cada fin de semana se desarrollan espectáculos en vivo en el local (para el que según la normativa les avala), ante las crecientes quejas vecinales por ruido, residuos, etc.”; y que “para este Ayuntamiento está suponiendo una actividad problemática, no sólo por las quejas vecinales que no sabemos ya cómo atender y solucionar, se le suma que la policía local (sólo tenemos 2 personas) de Güevéjar está teniendo que hacer turnos de trabajo extra los fines de semana para intentar aumentar la seguridad del tráfico, vial y ciudadana”.

En un segundo informe, el Ayuntamiento nos informó que la Diputación de Granada había emitido informe con el que se trasladaba que la comunicación o declaración responsable presentada por el titular del establecimiento, no le habilitaba por si misma a la realización de actuaciones en directo de pequeño formato, por lo que se debería presentar una declaración responsable de actividad complementaria de actuaciones en directo de pequeño formato, además de un seguro de responsabilidad civil.

Del mismo modo, según ese informe técnico de la Diputación, tampoco tenía validez el certificado de instalación eléctrica presentado entonces para la actividad, debiendo certificarse conforme a la normativa en vigor.

Además, se informaba por la Diputación Provincial que las autorizaciones de actuaciones en directo de pequeño formato de carácter habitual se habían de conceder con carácter previo al desarrollo de la actividad complementaria, para lo cual, junto a la declaración responsable se habría de aportar documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, accesibilidad, ruidos, protección contra incendios, etc. Entre esa documentación figuraría un ensayo acústico, certificado de instalación de limitador-controlador y registros fonográficos.

No obstante, también informaba el técnico de Diputación Provincial que la presentación de la declaración responsable, en los términos informados, habilitaba sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas, para la realización de actuaciones en directo de pequeño formato. No obstante, matizaba que “el Ayuntamiento autorizará o no, en función de la documentación presentada y control e inspección posterior”.

.- También fuimos informados de que con posterioridad a este informe de la Diputación Provincial, el titular del establecimiento había presentado nuevo certificado de inspección de instalación eléctrica así como declaración responsable de actuación complementaria para actuaciones en directo de pequeño formato en establecimiento de hostelería. De esta forma, tal como informaba el técnico de Diputación Provincial, la presentación de la declaración responsable, en los términos informados, le habilitaba sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a las Administraciones Públicas, para la realización de actuaciones en directo de pequeño formato.

Finalmente, el Ayuntamiento nos remitía la Resolución de un expediente sancionador incoado contra el titular del establecimiento. Además nos aportaba copia del requerimiento que el Ayuntamiento había remitido a dicho al titular, comprensivo de las conclusiones del informe del técnico de la Diputación Provincial de Granada.

Con esta documentación cabía considerar que, en principio, quedaba legalizada la actividad complementaria de actuaciones en directo de pequeño formato, con todas las cautelas que se desprendían del informe, que se erigían como foco de ruido principal de la queja. Además de lo anterior, creíamos que se esclarecía la situación jurídico-administrativa del establecimiento objeto de queja y que contaba con la documentación precisa para, según evolucionasen los acontecimientos, formalizar las quejas o peticiones ante el propio Ayuntamiento de la localidad.

Esta legalización y las advertencias que se hacían respecto de la actividad en el informe técnico de la Diputación Provincial, se producían después de nuestra intervención en este asunto.

Por lo tanto, llegados a este punto y con la documentación obrante en este expediente, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte y que en lo esencial se había atendido la pretensión fundamental, no obstante, solicitamos al Ayuntamiento que se mantuviera vigilante sobre este establecimiento y especialmente en aquellas fechas en las que se previera que pudieran producirse los eventos que generasen mayor impacto acústico y que a su vez pudieran también dar lugar a perturbación del descanso.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/1317

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de respuesta expresa de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Huelva al escrito presentado solicitando autorización para el uso de vehículos de motor en pistas forestales.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

En respuesta recibimos informe de la Delegación Territorial del que se deducía que la prohibición de circulación de vehículos a motor por vías forestales en épocas donde existe riesgo de incendio sólo admite excepciones en aquellos supuestos en que dicha circulación sea necesaria para determinadas actividades debidamente autorizadas, no siendo el caso de la solicitud presentada.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0136 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 8 de noviembre de 2022 presentaron escrito en ese Ayuntamiento solicitando la devolución de avales de las parcelas **** y **** de la manzana ** de la Urbanización (...). Nos trasladaba el promotor de la queja que llevan más de 4 años esperando la resolución expresa sobre este asunto, contándoles que ese Ayuntamiento solo realizó desde entonces una petición de informe a la EUCC (...) en 2016 y 2017.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de febrero de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 8 de noviembre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1424 dirigida a Ayuntamiento de Villarrasa, (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Villarrasa que, con la mayor brevedad posible, se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y le sugerimos iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 3 de agosto de 2023 se había dirigido al Ayuntamiento de dicha localidad solicitando la aplicación del artículo 27 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.”

Al no obtener respuesta, se dirigió nuevamente al Ayuntamiento con fecha 22 de febrero de 2024, con el mismo resultado.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe con fecha 24 de abril de 2024.

III. Se recibió el informe solicitado, en el cual se da respuesta a las dos cuestiones específicas planteadas en nuestra solicitud de la siguiente manera:

Sobre la solicitud de información sobre los motivos de la falta de respuesta expresa a la solicitud de Dña. … de 3 de agosto de 2023.-Muchos procedimientos se han visto paralizados debido a que hemos tenido que hacer frente a la jubilación del Secretario Interventor y, bajas por permisos de personal funcionario de este Ayuntamiento. Tan pronto como ha tenido lugar nombramiento y toma de posesión de nueva Secretaría Intervención y, reincorporación a su puesto de trabajo de personal funcionario, se ha procedido a retomar y, en algunos casos, dar inicio a los mismos.

Sobre la aplicación del mencionado artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en esta corporación municipal.-

En cuanto a la solicitud de despacho en las instalaciones municipales para el Grupo Municipal del PSOE en Villarrasa, actualmente es imposible acceder a lo solicitado, puesto que debido al estado de ocupación en que se encuentra el archivo municipal hemos tenido que habilitar dos estancias en la planta primera del Ayuntamiento para facilitar el trabajo archivístico, hecho que ha supuesto que Concejales del Equipo de Gobierno se hayan visto afectados sin poder disponer de despacho, todo ello de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derechos fundamentales:

«...un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,... »

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y 169/2009, F.2)

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que:

«... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

«Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

«Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, cabe traer a colación que ya en fecha 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aún cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales, económicos o simplemente de falta de espacio, como en el caso que nos ocupa, para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los deberes Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6951 dirigida a Ayuntamiento de Jabugo, (Huelva)

Recomendamos al Ayuntamiento de Jabugo que, con la mayor brevedad posible, se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y le sugerimos iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de septiembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , como Portavoz del Grupo Municipal Por Huelva del Ayuntamiento de Jabugo, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que se había dirigido en numerosas ocasiones al Ayuntamiento de dicha localidad solicitando la aplicación del artículo 27 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.”

Sin embargo, no ha obtenido el despacho solicitado y el Ayuntamiento, siempre según su versión, le argumenta que no hay espacio suficiente para ello.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe con fecha 27 de septiembre de 2024.

III. Se recibió el informe solicitado, en el cual se da respuesta a las dos cuestiones específicas planteadas en nuestra solicitud de la siguiente manera:

“Que es cierto que en legislaturas anteriores todos los grupos de la oposición (P.P y Jabugo Adelante) contaban ambos con despachos en el edificio del Ayuntamiento desde que se realizó la rehabilitación y ampliación del mismo.

Siempre ha sido intención de esta Alcaldía que todos los grupos dispongan de despachos, pero a diferencia de la anterior legislatura, hoy día, el Grupo de Gobierno Municipal está formado por 5 concejales, de los cuales 2 están en situación de jubilación y 3 liberados que disponen de despachos para llevar a cabo el trabajo de sus áreas, compartiendo éstos con el Trabajador Social (ocupa despacho 2 días a la semana), el Arquitecto Municipal (ocupa despacho 2 días a la semana) y la Archivera de la Mancomunidad (ocupa despacho X días según calendario).

Asimismo, y en aras de solventar la escasez de espacio en el edificio del Ayuntamiento, se está estudiando la posibilidad de aumentar el mismo con la construcción de una planta más que pueda dar cobertura a todos los servicios, incluidos los de los grupos de la oposición, así como las nuevas plazas de auxiliares administrativos próximas a convocar”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derechos fundamentales:

«...un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,... »

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y 169/2009, F.2)

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que:

«... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

«Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

«Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, cabe traer a colación que ya en fecha 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aún cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales, económicos o simplemente de falta de espacio, como en el caso que nos ocupa, para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los deberes Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8435 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de diciembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 8 de septiembre de 2022 había dirigido escrito a ese Ayuntamiento y que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de enero de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 8 de septiembre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9494 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegaciones Territoriales en Almería de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, y Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla

La necesidad de vivienda en nuestra Comunidad Autónoma afecta a un buen número de personas con indicadores de vulnerabilidad, cada vez más cronificada. Suelen ser personas, con poca formación o carente de ella, con trabajos muy precarios y discontinuos o procedentes de la economía sumergida, que junto a los recursos que proceden de prestaciones económicas no contributivas como es el Ingreso Mínimo Vital (IMV), la Renta Mínima de Inserción (RMISA) o la Prestación No Contributiva (PNC), garantizan, al menos, la cobertura de sus necesidades básicas.

Así nos lo traslada la ciudadanía en las numerosas quejas recibidas en las que nos manifiestan las dificultades que tienen para subsistir en su día a día quienes no disponen de recursos suficientes para acudir al mercado privado.

Situaciones todas ellas que se puso de manifiesto en el Informe Anual 2023, que esta Defensoría eleva al Parlamento de Andalucía. Se recogía en esta dación de cuentas que “La mayor parte de los sectores excluidos se emplea en puestos de trabajo «normalizados», aunque no por ello de calidad”.

El derecho a la vivienda se ha convertido en este último año en un clamor popular, y por lo tanto en el centro de la agenda política y social. Tal y como recoge el reciente informe del Banco de España, el crecimiento demográfico, la compraventa por extranjeros, junto al “limitado crecimiento de la oferta de vivienda nueva” parece haber “contribuido a sostener el aumento de los precios”, habiendo incidido también el fácil acceso al crédito hipotecario, junto a la capacidad de compra de muchos hogares que se ha visto mejorada en los últimos años.

Estas tendencias no solo han afectado a la vivienda en propiedad, sino que también han arrastrado el mercado de la vivienda en alquiler, donde la demanda se sitúa por encima de la oferta, que a su vez se ha visto condicionada por la proliferación de otros usos, como el turismo, que han venido a aumentar los ingresos de los propietarios y a su vez ha reducido el número de viviendas en alquiler para uso residencial, principalmente en las grandes ciudades y aquellos municipios con un valor patrimonio que atrae gran número de personas.

Una realidad que tiene sus efectos en quienes demandan acceder a una vivienda teniendo que dedicar un mayor esfuerzo, tanto para la adquisición como para el alquiler, y que impide a quienes tienen recursos muy escasos tan solo planteárselo. Tal y como se indica en este informe este “sobresfuerzo” llega a alcanzar más del 40% de los ingresos familiares, dado que al precio del alquiler hay que añadir el de los suministros básicos como el agua o la electricidad, estando muy por encima de los referentes de la media europea, que se encuentran entorno al 27%.

Ante una demanda que supera la oferta de vivienda asequible, cada vez es más frecuente recibir quejas en las que nos trasladan las dificultades que tienen estas personas para acceder a una vivienda. La falta de respaldo familiar para alquilar en el mercado privado además de no disponer de avales que garanticen a los propietarios el pago de las rentas, abocan a estas personas a recurrir a nuevas situaciones como el alquiler de habitaciones, cada vez más frecuente. Una situación que no solo afecta a quienes no tienen cargas familiares, sino que también se incluyen a mujeres con hijos e incluso a unidades familiares completas que se ven abocadas a convivir con otras, generándose conflictos que inciden de una manera muy negativa en los menores.

Es significativo que muchas de estas personas suelen ser familias que provienen de desahucios, tanto hipotecarios como por impago del alquiler. La falta de recursos para hacer frente a las obligaciones bancarias, así como a las rentas mensuales, junto a las dificultades para acceder al escaso parque público, lleva a la desesperanza, sin saber qué hacer, ni a quién acudir.

Son situaciones que requieren un conjunto de medidas de distinta índole, a corto, medio y largo plazo, que faciliten el acceso a un recurso residencial adecuado a las necesidades vitales de una persona. Hasta tanto no se disponga de un parque residencial que equilibre la oferta y la demanda, las convocatorias de subvención para el alquiler a personas vulnerables y jóvenes se convierten en recursos necesarios para responder a los precios de la vivienda que están muy por encima de la capacidad económica de estas personas.

Esta Defensoría ha estado pendiente de la tramitación de cada convocatoria de alquiler constatándose las dilaciones que se producen en las distintas provincias andaluzas en resolverlas. Así, a modo de ejemplo, hemos podido constatar en la tramitación de la queja de oficio 19/2709 que muchas de las resoluciones de las ayudas de la convocatoria de la Orden de 30 de octubre de 2018 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda se han dilatado más de dos años, provocando un perjuicio en quienes las necesitaban para cubrir los gastos por el alquiler de su vivienda. Igual ocurre con la convocatoria de 2022, que a la fecha de esta actuación de oficio sigue sin resolverse un buen número de solicitudes. Una situación a la que hay que sumar el retraso en la resolución o el ingreso de las cuantías aprobadas del denominado Bono Joven, tal y como también se pudo constatar en las actuaciones de oficio 22/6541 y 23/8477, que dos años después y casi coincidiendo con nuevas partidas presupuestarias para tal finalidad, solo se ha agotado el presupuesto asignado en algunas provincias. Realidades que afectan de forma desigual a quienes residen en uno u otro territorio de nuestra comunidad autónoma.

También hemos podido constatar que no son pocas las personas que residen en viviendas antiguas, mal conservadas y con necesidad de rehabilitación, unas veces de menor envergadura y otras de pequeñas cuantías. Así, nos lo trasladan en las quejas recibidas no disponer de recursos suficientes para acometer reformas en sus viviendas, sin que el ayuntamiento de referencia cuente con programas adecuados a sus necesidades y en el caso de existir alguna línea de ayuda necesitan de un proyecto técnico además de las cuantías para el abono de las tasas municipales y el impuesto asociado a las mismas, una inversión que en la mayoría de los casos supera la capacidad económica de sus propietarios.

En similares circunstancias se encuentran quienes viven cada día atrapadas en edificios plurifamiliares antiguos, sin accesibilidad, que requieren intervenciones de rehabilitación que además faciliten la movilidad. Son personas que no disponen de los recursos suficientes para las obras de adecuación, ni habilidades para gestionar una comunidad de propietarios, que es la que debe solicitar las subvenciones públicas.

Siendo por tanto la vivienda digna un derecho de una gran relevancia social que ha sido objeto de reconocimiento en organismos nacionales e internacionales a través de la distinta normativa dictada a tal efecto, y habiéndose llegado en estos últimos años a detectar carencias que requieren ser analizadas para poder revertir la situación expuesta, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se apertura una actuación de oficio dirigida, a las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, organismos que tramitan las distintas convocatorias públicas de alquiler y rehabilitación antes mencionadas y conocedoras de la realidad que se describe con anterioridad, así como a los Ayuntamientos de las 8 provincias Andaluzas como vertebradores de líneas de ayudas con el mismo objetivo, con un conocimiento de primera mano de las necesidades de sus residentes.

Entre otras cuestiones, interesa conocer a esta Defensoría, las cargas de trabajo de los órganos gestores en relación a los recursos humanos disponibles, así como las fuentes de financiación y los factores que provocan, en su caso los retrasos en la tramitación de las distintas subvenciones, en el caso de que los hubiere, y las posibles soluciones.

Una actuación en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 estableciéndose en la misma que la vivienda contribuye de forma directa a aliviar la pobreza (ODS 1) garantizando que todas las personas, en particular las personas más vulnerables, tengan el mismo derecho a recursos económicos y acceso a los servicios básicos y al reducir las situaciones, exposición y vulnerabilidad a fenómenos climáticos. Tal y como se contempla en el ODS 3, relacionado con la salud y el bienestar, las viviendas con instalaciones adecuadas de calefacción, ventilación y espacio suficiente contribuyen de manera directa a la reducción de enfermedades y al bienestar físico y mental de sus ocupantes. Por su parte, en el ODS 5 sobre la Igualdad de Género, se recoge que tener un hogar seguro favorece directamente la eliminación de la violencia de género y su inclusión en la sociedad.

Es necesario poner de manifiesto que de forma indirecta, el sector de la vivienda puede contribuir al acceso al empleo y a condiciones de inclusividad laboral reduciendo las desigualdades (ODS 10), facilitando la consolidación de ciudades más inclusivas, justas y sostenibles (ODS 11) y contribuyendo a la preservación del patrimonio residencial de los pueblos y ciudades andaluzas.

Nos reunimos con sindicatos para analizar el pacto en materia de Atención Primaria

El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, se ha reunido con representantes de los sindicatos Satse, CSIF, CCOO y UGT para analizar los acuerdos de Atención Primaria y Carrera Profesional.

Maeztu ha resaltado el tono dialogante de la reunión de este pasado lunes con los cuatro sindicatos basada en "la experiencia sindical" que tiene la Defensoría, lo que "facilita el diálogo". En cuanto al trabajo realizado desde el DPA ha indicado que "ya se ha empezado a pedir información a la Administración".

El Defensor del Pueblo andaluz ofrece su colaboración a la Diputada del Común de Canarias ante el drama de la inmigración

Las instituciones abordan en una visita de trabajo la implantación de la mediación en la Diputación del Común

El Defensor del Pueblo andaluz en funciones, Jesús Maeztu, ha ofrecido hoy a su homóloga en Canarias, la Diputada del Común, Lola Padrón, su colaboración para afrontar el drama de la inmigración, en especial en cuanto a la acogida de menores, “porque Andalucía tiene experiencia y posibilidades ayudar en la acogida de estos niños y niñas”.

En una visita al Parlamento de Andalucía, dentro de la jornada de trabajo que mantienen ambas defensorías, Maeztu ha recordado su colaboración “desde el minuto uno para acoger a estos niños y proteger sus derechos, dentro de la petición que debe elevarse al Gobierno de España y la Unión Europea, y desde la solidaridad de otro territorio fronterizo que hay que cuidar porque sufren este problema".

La Diputada del Común ha agradecido la oportunidad de “dar voz a los menores de Canarias, porque ellos no la tienen, además de pedir ayuda y colaboración”. Padrón ha señalado que a raíz de la Declaración de Tarifa firmada en 2018 por todos los defensores del país, estatal y autonómicos, bajo el impulso del Defensor andaluz, estas instituciones siguen una hoja de ruta para reclamar “derechos que corresponden a los menores, como salud, educación, o a comunicarse, porque ni siquiera entendemos su idioma", así como para entender "que huyen del cambio climático y del hambre que les impide desplazarse de una región africana a otra, como hacían antes”.

“Hay que entender la inmigración no como una crisis, sino como un hecho, donde hay que plantear acuerdos y protocolos. El pacto no puede esperar más, porque hay niños hacinados en centros a los que se quiere dar una respuesta humanitaria y no se puede. Europa y España deben ser conscientes de que hay lugares donde pueden verse conculcados los derechos del niño, y esto no se puede convertir en un debate político interminable”, ha subrayado la Diputada del Común.

Padrón ha enfatizado, además, que la jornada de trabajo ha permitido seguir conociendo el modelo de mediación de la Defensoría andaluza, pionero entre estas instituciones, “como un instrumento para resolver cuestiones, no tomando parte, sino mediando y evitando la saturación de los juzgados, un elemento que queremos introducir en la ley canaria, para lo cual hemos continuado trabajando con el Defensor andaluz”.

Día Europeo de la Mediación: nuestro compromiso por favorecer y potenciar la mediación, como vía flexible y no confrontativa para solventar los problemas
Hoy, 21 de enero, celebramos en toda Europa, como viene siendo habitual, el día de la Mediación.
 
El Defensor del Pueblo Andaluz se enorgullece de haber incorporado, ya en su primer mandato, la mediación como fórmula de intervención en la gestión de quejas. La firme apuesta de esta Institución por la mediación, pionera en España, está demostrando de manera sostenida la oportunidad de fomentar el uso del diálogo y el consenso en los conflictos entre la ciudadanía y las administraciones públicas, en el ámbito del derecho administrativo, en la medida en que los índices de participación, acuerdo y satisfacción de las partes se reflejan de manera indubitada en favor del enfoque mediador.
 
La celebración de la mediación, este año,  se torna más relevante, gracias a la previsión expresa sobre el impulso y afianzamiento de la mediación, que contempla la recientemente aprobada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
 
Sigamos, pues,  en la línea de favorecer y potenciar la mediación, como vía flexible y no confrontativa para solventar los problemas.
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