La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 24/1360 entre Servicio de Parques y Jardines. Ayuntamiento de Sevilla Junta Municipal del Distrito San Pablo-Santa Justa relativa a Impulsamos una mediación entre vecinos y administración para estudiar la mejor ubicación de un parque canino

Vecinos de la barriada de La Rosaleda, en Sevilla, se dirigían a esta Institución por las molestias causadas por el uso y ruidos hasta altas horas de la noche de una zona de esparcimiento canino. La nueva ubicación correspondía a la alternativa que desde el área municipal de Parques y Jardines se había propuesto en una reunión de mediación mantenida durante el año 2023 promovida por 10 bloques de vecinos de una calle cercana.

En aquel momento, si bien los vecinos agradecieron los esfuerzos técnicos realizados por el consistorio para el estudio de alternativas, consideraban que en términos generales la zona de la Rosaleda no era óptima para un espacio de este tipo por su fisonomía y la presencia de bloque altos de viviendas, situados a su alrededor. Este hecho fue confirmado asimismo por la arquitecta del Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja y decidimos convocar una nueva reunión de mediación entre la administración y los vecinos afectados por la nueva ubicación.

La representación vecinal trasladó a la administración los problemas constantes de ruido y suciedad que venían sufriendo, así como de seguridad debido a la cercanía con una zona de juego infantil y se planteaba la clausura del parque canino para poder reubicarlo en otro lugar cercano, más amplio y que no causara molestias a los vecinos.

Por su parte, los usuarios de las mascotas que asistieron a la reunión coincidían en la necesidad de buscar alternativas que permitan compatibilizar el esparcimiento canino con el bienestar vecinal general, fuese a través de la mejora de aspectos en la zona actual, instalando por ejemplo un cerramiento para dar seguridad a la zona infantil, o bien trasladando la zona a una ubicación cercana.

Desde Parques y Jardines los técnicos coinciden en las circunstancias de la zona de la Rosaleda cuyos edificios crean un efecto chimenea que amplifica el ruido, sumado a la falta de espacios abiertos, y proponen una serie de alternativas:

 

1. Plaza Pianista José Romero, a unos 300 metros de la Rosaleda, unos 4 minutos andando, donde habría que construir el recinto de esparcimiento canino. Se valora a priori que es una zona más abierta, con mayor distancia de los edificios existentes y donde los edificios cercanos solo alcanzan tres plantas de altura como máximo.

En este caso sería necesaria una adecuación del parque y, con los presupuestos de 2023 prorrogados, sería una cuestión limitativa de las medidas a adoptar.

2. Parque Agumore, junto a la estación de Santa Justa. Existe ya un área de esparcimiento canino con una distancia de unos 850 metros de la Rosaleda, estimándose unos 12 minutos andando.

3. Calle Hespérides, donde existe ya un área de esparcimiento canino, si bien a 1.500 metros de distancia, unos 15 minutos andando.

4. Un solar de RENFE en estudio por el Distrito, en el que habría que construir el Recinto de esparcimiento canino, a unos 700 metros, unos 9 minutos andando, sin embargo sobre esta opción no existe aún no disponibilidad del espacio por parte de la Administración.

 

Desde el Distrito trasladaron que han tratado de trabajar con Parques y Jardines para estudiar alternativas, habiéndose producido ya dos cambios de ubicación, pero quedando patente que deben seguir trabajando en buscar una solución.

En ese sentido ratifica que la opción de la Plaza Pianista José Romero contaba con inconvenientes técnicos que podrían causar nuevas molestias y fue descartada como opción por la necesidad de una dotación presupuestaria específica. En ese sentido, la ubicación actual fue estimada como la mejor de las alternativas en su momento.

Respecto del solar de RENFE, informaron que necesitaría una tramitación administrativa y se trataba de una opción que requerirá de tiempo para adoptarse como posibilidad. Cuando tengan mayor seguridad sobre la certeza de valorarla como viable, darán más información al respecto.

Además de lo anterior, se alcanzó el compromiso de coordinar con el área municipal de Medio Ambiente el impulso de la medición del ruido, en orden a que aporte una información sobre la situación actual.

Desde la Defensoría incidimos en la disposición de una campaña previa informativa y planificada, acerca de los motivos que justifican las decisiones que pudieran adoptarse

A la espera de la decisión que finalmente adopte la Administración, y en vistas del cauce de comunicación creado entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones, sin perjuicio del seguimiento que esta Defensoría realice sobre esta cuestión.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4365 dirigida a Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Recordamos a la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de junio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que tras el accidente grave de un compañero de trabajo en septiembre de 2023 y dado el número de accidentes de tráfico frecuentes en el acceso a su centro de trabajo (centros penitenciarios Puerto I y Puerto II), solicitó a la Jefatura Provincial de Tráfico, con fecha 5 de septiembre de 2023, que limitaran la velocidad en el tramo de carretera anterior y posterior y que se prohibiera el adelantamiento.

Este organismo, por motivos competenciales, habría reenviado su petición a mesa Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.

El interesado también le había dirigido solicitud en los mismos términos con fecha 11 de marzo de 2024 sin que, pese al tiempo transcurrido, hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 30 de julio de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 11 de marzo de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0421 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 18 de enero de 2024 presentó reclamación ante un Ayuntamiento andaluz y aún no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de enero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

En un proceso selectivo de personal, en el Ayuntamiento de (...) para la provisión de 3 plazas de administrativo, no hay posibilidad de exención de pago de tasas, no se especifica en las bases.

Envío escrito alegando que se recoge en el articulo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dicho derecho.

Me llaman por teléfono del Ayuntamiento contestando que eso es para la Administración General del Estado, no a nivel local, que ellos no lo recogen en su Ordenanza.

Con fecha 18/01/24 formulo reclamación ante el Ayuntamiento”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 5 de junio, se solicitó a esa Administración el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se resolviese de manera expresa la reclamación de la interesada de fecha 18/01/2024, dando cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 13 de agosto, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito de reclamación presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja con fecha 18/01/2024, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7738

Recibida la respuesta de las Administraciones interpeladas en relación con la Resolución pidiendo la regulación de la cita previa para el acceso a los organismo públicos, podemos hacer una valoración general positiva de las mismas, considerando que la mayoría de dichas Administraciones aceptan el tenor de nuestra Resolución y se comprometen a darle debido cumplimiento.

 

La presente queja de oficio venía motivada por el deseo de esta Institución de trasladar a las diferentes Administraciones Públicas Andaluzas el posicionamiento de la misma en relación con la imposición de la cita previa como medio obligatorio e ineludible para que las personas pudieran ser atendidas en las dependencias y organismos públicos.

En este sentido, manifestamos nuestro posicionamiento en los siguientes términos:

En opinión de esta Institución, la cita previa, como modalidad de atención a la ciudadanía, es un avance que en ningún caso debe perderse porque beneficia tanto a las personas como a las Administraciones Públicas. No obstante, creemos que la generalización de esa buena práctica administrativa no debe basarse en la imposición como requisito obligatorio a la ciudadanía, sino en la aceptación voluntaria de la misma tras comprobar sus bondades y conocer sus ventajas.

A tal fin, consideramos que la cita previa como forma de gestión administrativa debe ser objeto de una regulación que, partiendo de su carácter voluntario para la ciudadanía, introduzca mejoras que faciliten el acceso y obtención de la misma y le reconozca efectos jurídicos en el marco de los procedimientos administrativos.

Dicha regulación, entendemos, debería estipular la obligatoriedad de ofrecer diversos canales de acceso a la cita previa, incluyendo entre dichos canales formatos telemáticos, telefónicos y presenciales.

Asimismo, consideramos que la regulación de la cita previa debe incluir garantías en favor de quienes precisan de la misma para efectuar gestiones o trámites administrativos sujetos a plazo, de tal modo que la posible demora en la asignación de la cita no comporte la pérdida de derechos. A tal fin, podría valorarse la posible suspensión de plazos administrativos mediante la acreditación de la fecha de cita previa para el registro de los documentos necesarios.

Por otro lado, entendemos necesario demandar de las administraciones una adecuada dotación de medios materiales y personales para atender con la celeridad necesaria tanto los canales de solicitud de la cita previa como la atención presencial a quienes acudan a la misma.

A fin de trasladar este posicionamiento de la Institución a las administraciones competentes, se consideró oportuno formular sendas Resoluciones dirigidas a la Junta de Andalucía y a las principales Entidades Locales de Andalucía, incluyendo a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamiento de los municipios de mas de 50.000 habitantes

Dichas Resoluciones incluían la siguiente Sugerencia:

Que se proceda a regular la cita previa como medio de acceso de la ciudadanía a las dependencias públicas incluyendo en dicha regulación las siguientes prescripciones:

- la cita previa será el medio preferente para el acceso a las dependencias públicas y para recibir atención y auxilio de los empleados públicos

- Se garantizará la posibilidad de atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público.

- Se estipulará la obligatoriedad de ofrecer diversos canales de acceso a la cita previa, incluyendo entre dichos canales formatos telemáticos, telefónicos y presenciales.

- Se incluirán garantías en favor de quienes precisan de cita previa para efectuar gestiones o trámites administrativos sujetos a plazo, de tal modo que la posible demora en la asignación de la cita no comporte la pérdida de derechos

- Se procurará una adecuada dotación de medios materiales y personales en las administraciones públicas para atender con la celeridad necesaria tanto los canales de solicitud de la cita previa como la atención presencial a quienes acudan a las dependencias públicas con y sin cita previa.

Pues bien, habiéndose recibido respuesta de las Administraciones interpeladas en relación con la Resolución formulada, podemos hacer una valoración general positiva de las mismas, considerando que la mayoría de dichas Administraciones aceptan el tenor de nuestra Resolución y se comprometen a darle debido cumplimiento.

A todas estas Administraciones le hemos expresado nuestro agradecimiento por la favorable acogida de nuestra Resolución.

En algunos casos las respuestas recibidas no permitían considerar totalmente aceptada la citada Resolución o introducían matices que hacían dudar de la plena aceptación de la misma. En esos casos, hemos instado a dicha Administraciones a asumir la totalidad de nuestra Sugerencia y/o le hemos aclarado los extremos de la misma.

En unos casos, ciertamente pocos, la respuesta recibida no ha sido favorable, desestimándose nuestra Resolución en base a diversas argumentaciones, principalmente asociadas a la consideración de que la cita previa constituye el mejor sistema para atender a las personas por parte de las Administraciones públicas, estimando que permitir la atención sin cita previa sería causa de disfunciones administrativas y de perjuicios para la ciudadanía.

Disconformes con estas explicaciones, hemos dirigido escritos a estas Administraciones rebatiendo sus argumentaciones, ratificándonos en el tenor de la Resolución dictada e informándoles de que su negativa sería trasladada por esta Institución al Parlamento de Andalucía para su debido conocimiento.

Las Administraciones que se han mostrado disconformes con la Resolución dictada han sido las siguientes: Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) y Ayuntamiento de El Ejido (Almería).

Por lo expuesto, se considera oportuno proceder al cierre del presente expediente de queja, sin perjuicio de que esta Institución asuma el compromiso de permanecer vigilante para garantizar que el acceso de la ciudadanía a las dependencias y organismos públicos se realiza sin mas limitaciones que las estrictamente necesarias y anteponiendo los derechos e intereses de las personas a los de las propias Administraciones Publicas.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1301 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 5 de septiembre de 2018 presentó recurso ante el Patronato de Recaudación de (...), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que no había recibido respuesta al recurso interpuesto con fecha 5 de septiembre de 2018 contra liquidación de plusvalía.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 2 de abril de 2024, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de ser exhaustivos, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de (...), para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada, contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0740 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Almería

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de enero de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Desde 06/11/2018 trabajo en la Residencia de Pensionistas del (...), como auxiliar de clínica.

Según la RPT, dicho puesto está catalogado como JORNADA FESTIVOS/ JORNADA TURNOS, por lo que desde el 06/11/2018 he trabajado a turnos. Jornada turnos: 2 días de mañana, 2 días de tarde, un día de noche y descanso, y así sucesivamente, sin que me hayan abonado el correspondiente COMPLEMENTO POR TURNICIDAD.

(...)

A lo largo del año 2020 al comparar las nóminas de mis compañeras, observo que ellas si cobraron durante los años 2018, 2019 y 2020 el correspondiente complemento de turnicidad habiendo realizado el mismo trabajo.

En octubre de 2020, comunico telefónicamente, este error al Servicio de Personal la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en (...), y me informan que tengo razón y que se ha producido un error durante los años 2018, 2019 y 2020 y me indican que comunique esta incidencia mediante correo electrónico a:

<personal.al.cipsc@juntadeandalucia.es>.

Con fecha 06/11/2020 lo comunico, como me han informado. Como observo que el error no se ha subsanado y no se me abona en la nómina de noviembre de 2020, lo vuelvo a reclamar con fecha 26/11/2020.

En la nómina de Diciembre de 2020 se regulariza la situación y se corrige el error, abonándoseme el complemento de turnicidad correspondiente a los siguientes períodos:

El año 2020 completo.

Del año 2019 sólo se me abona el mes de diciembre y unos días de noviembre (no en su totalidad).

De manera que, el problema no se encuentra solucionado en su totalidad. Toda vez que falta por abonar el el complemento de turnicidad correspondiente al resto del año 2019 y lo trabajado en el año 2018”.

II. La presente queja se admitió a trámite, con fecha 26/01/2021 solicitándose el preceptivo informe de la extinta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

III. En su informe el citado organismo se pronunciaba en lo siguiente términos:

(...)La autorización de la jornada a turnos de la Dirección General General de Recursos Humanos y Función Pública se emite con fecha 10 de diciembre de 2020, autorizándose la implantación de la jornada a turnos para el puesto Auxiliar de clínica, código 836410 ocupado por la persona interesada con efectos desde el 28/11/2019. Por ello se le abonan en la nómina de diciembre de 2020 los atrasos del complemento de la Jornada a turnos desde el 28/11/2019 hasta diciembre de 2020, incluyéndose el citado complemento desde enero de 2021 en adelante”.

IV. Habiendo quedado suficientemente acreditado que la persona interesada había prestado servicio a turnos durante todo el año 2019 y algunos meses de 2018, con fecha 20/05/2021 dirigimos una nueva solicitud de información al mentado organismo al objeto de conocer los motivos por lo que no se le había abonado a la persona interesada el periodo trabajado durante 2018 y 2019.

V. De la respuesta recibida merecen ser destacados lo siguientes aspectos:

La persona interesada, está contratada como personal laboral Categoría IV, ocupando plaza vacante de Auxiliar de Enfermería con código SIRHUS 836410, en la Residencia de Personas Mayores (…), desde el día 6 de noviembre de 2018. En la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) consta la característica "jornada turno" en el puesto de trabajo descrito, habiéndose acreditado, en virtud de Informe del Director de la Residencia, que la trabajadora indicada ha realizado desde el momento de su incorporación y sin interrupción alguna, turnos rotativos de mañana, tarde y noche. Por tanto, queda acreditado que la trabajadora (...) tiene derecho a la percepción en nómina de la cuantía correspondiente al complemento de turnicidad, desde el día 6 de noviembre de 2018.Se ha comprobado que están pendientes de abono en nómina a la trabajadora (..) las cantidades correspondientes al complemento de turnicidad durante el período de tiempo comprendido entre los días 6 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019, ambos incluidos.

De conformidad con todo lo expuesto, procede abonar en nómina a la trabajadora (...), con DNI núm. (...), la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.164,93 euros), en concepto de complemento de turnicidad, por el período comprendido entre los días 6 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019, ambos incluídos. Desde esta Delegación Territorial se solicitó a la Intervención General de la Junta de Andalucía la autorización previa para realizar el abono de las cantidades anteriormente indicadas en la nómina de la trabajadora (...). Desde la Intervención General de la Junta de Andalucía se ha comunicado que “No es posible autorizar la petición, en virtud del art. 59 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores”. Dicho precepto establece lo siguiente: “Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año desde su terminación. (...) Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”

VI. A la vista de la respuesta recibida, volvimos a dirigirnos al organismo afectado en los siguientes términos:“

“(...)En efecto, hemos de poner de manifiesto que la situación que afecta a la persona interesada en modo alguno puede resultarle imputable, antes al contrario, es la Administración quien debió desde el inicio de su relación laboral cumplir con sus obligaciones como empleador y abonarle puntualmente su salario, de conformidad con lo establecido en su contrato y el convenio colectivo. Así pues, si realizaba el trabajo a turnos, debió abonársele el complemento de turnicidad, no siendo obligación del trabajador reclamar éste para poder cobrarlo, como al parecer pretende la Administración.

En este sentido, hemos de recordar que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. De conformidad con lo establecido en el art. 103 de nuestra Carta Magna.

Asímismo, procede invocar el principio de buena administración que debe presidir la actuación de la Administración pública en sus relaciones con los ciudadanos.

La administración debe caracterizarse por tener una mentalidad abierta, una sensibilidad social, debe trabajar sobre la realidad, utilizar la razón y contemplar los problemas colectivos desde perspectivas de equilibrio para ser capaces de entender dichos problemas y contemplar la pluralidad de enfoques y dimensiones que encierran, situando en el centro al ser humano y sus derechos inviolables.

La buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones.

Pues bien, de acuerdo con cuanto antecede y, haciendo una interpretación generosa del art. 59 del ET, desde esta Institución nos preguntamos si seria posible que desde ese organismo se fijara como inicio del plazo para el cómputo del plazo de prescripción el momento en el que por ese organismo se reconoce formalmente el derecho de la persona interesada a percibir complemento de turnicidad.

En todo caso, y dado que, privar a la interesada de cobrar un cantidad por un concepto retributivo que le ha sido reconocido en derecho, le ocasiona un grave perjuicio que no tiene justificación y que esa Administración no debe amparar en razones meramente formales, solicitamos conocer si se han barajado otras opciones legales que permitan a la persona interesada el cobro de dicho complemento”.

VII. La Delegación Territorial se ratifico una vez más en su imposibilidad de abonar a la interesada la cantidad reconocida como adeudada en concepto de complemento de turnicidad, ante la negativa de la intervención general de autorizar dicho gasto.

CONSIDERACIONES

Primero.- Sobre la aplicación del art. 90.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 13 del Decreto 149/1988 de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía.

El precepto legal que titula este epígrafe contempla la posibilidad de que en el supuesto de que el órgano al que afecta el reparo, no se mostrase conforme con éste, podrá recurrir el mismo, en el caso que nos ocupa, proviniendo el reparo de la intervención general, y no excediendo el importe controvertido de 150.000 euros, ante la comisión general de Viceconsejeros/as.

No obstante, el precepto legal citado en primer lugar, hay que ponerlo en concordancia con el art. 13 del Reglamento de Intervención, toda vez que en el mismo se establece que el plazo para reclamar contra el reparo no podrá ser superior a diez días contados desde el siguiente a aquél en que lo haya recibido.

Pues bien, de la documentación obrante en el expediente, podemos concluir de una parte, que la persona interesada es acreedora de la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.164,93 euros), en concepto de complemento de turnicidad, por el período comprendido entre los días 6 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019, ambos incluidos. Y de otra, que dicha cantidad no ha sido abonada a la persona interesada por causa de error de la administración, no imputable a la persona afectada. Antes al contrario, ha sido reconocido por la propia Delegación Territorial que el complemento de turnicidad debió abonársele en su momento.

Ahora bien, se tramita por el órgano competente el pago de las cantidades adeudadas y no abonadas, encontrándose con la imposibilidad de materializar dicho pago ante el reparo de la intervención general.

En este sentido, procede recordar que, de conformidad con el art. 90 del TRLGHL el órgano gestor puede recurrir dicho reparo de la intervención.

En el caso concreto que nos ocupa, consideramos que por parte de esa Delegación Territorial debió tramitarse, en tiempo y forma, el correspondiente expediente administrativo, al amparo del mentado artículo 90 de la Ley de Hacienda, a los efectos de hacer valer ante la intervención los fundamentos jurídicos oportunos para resolver el error económico producido y evitar el daño producido a la persona empleada.

 

Segundo.- Sobre el principio de buena Administración

Una vez más, hemos de poner de manifiesto que la situación que afecta a la persona interesada en modo alguno puede resultarle imputable. Es la Administración quien debió desde el inicio de su relación laboral, cumplir con sus obligaciones como empleadora y abonarle puntualmente su salario, de conformidad con lo establecido en su contrato y el convenio colectivo. Así pues, si realizaba el trabajo a turnos, debió abonársele el complemento de turnicidad, no siendo obligación del trabajador reclamar éste para poder cobrarlo, como al parecer pretende la Administración.

En este sentido, hemos de recordar que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. De conformidad con lo establecido en el art 103 de nuestra Carta Magna.

Asímismo, la actuación de la Administración Pública en sus relaciones con los ciudadanos debe estar presidida el principio de buena administración.

La administración debe caracterizarse por tener una mentalidad abierta, una sensibilidad social, debe trabajar sobre la realidad, utilizar la razón y contemplar los problemas colectivos desde perspectivas de equilibrio para ser capaces de entender dichos problemas y contemplar la pluralidad de enfoques y dimensiones que encierran, situando en el centro al ser humano y sus derechos inviolables.

La buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones”.

Así pues, privar a la persona interesada de cobrar un cantidad por un concepto retributivo que le ha sido reconocido en derecho, le ocasiona un grave perjuicio que no tiene justificación y que esa Administración no debe amparar en razones meramente formales.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre me permito formular a esa Delegación Territorial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que se valore la conveniencia de iniciar nuevamente el expediente de pago de la persona interesada acompañado de la argumentación jurídica necesaria que fundamente la corrección del error detectado y, en su caso, se avance en el sentido de la acción que prevé el art. 90.5 del Texto Refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta De Andalucía, a los únicos efectos de materializar el abono a la persona interesada de la cantidad que le corresponde en concepto de turnicidad por el periodo del 6 de noviembre de 2018 al 27 de noviembre de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0008 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando, (Cádiz)

ANTECEDENTES

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, referente a la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, aprobada por el Congreso de los Diputados el 31 de octubre de 2007, y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, cuyo objetivo es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha querido conocer el cumplimientos de la Ley, en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, que tal y como establece la Disposición adicional segunda «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

CONSIDERACIONES

Y a estos efectos nos dirigimos a esa Alcaldía solicitando dicha información mediante escritos de fechas 4-1-2021, 25-2-2021, 8-4-2021 y 19-7-2021, sin que ninguno de ellos obtuviera respuesta.

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa que rige la colaboración con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN 1. - de que, desconociendo la existencia o no de elementos contrarios a la Ley 2/2017 de 28 de marzo, elaboren en su caso un catálogo o relación donde se determinen y se identifique el titular del mismo, en el sentido de si es particular, público y de qué administración es competencia en este caso.

RECOMENDACIÓN 2. - de que, en el caso de que en su municipio existan elementos contrarios a la memoria Histórica y Democrática, se proceda a su eliminación de conforme al artículo 32 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, y en caso de que no exista la certeza de dicha consideración, que se eleve consulta al Comité Técnico de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz se reúne con vecinos del Cerro del Moro de Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, se ha reunido este jueves con una representación de la plataforma de vecinos de la séptima fase de Cerro del Moro de Cádiz en la sede de la Institución, atendiendo a su petición de darle a conocer su situación ante la construcción de las 67 viviendas proyectadas en esta fase de intervención en la barriada.

El Defensor ha manifestado ante los vecinos que entiende el desconcierto de las familias que no han visto cubiertas sus expectativas de ser propietarios en un futuro cercano, si bien considera que se ha cumplido con el objetivo de facilitar el acceso a una vivienda digna a los residentes de la promoción, adaptadas a sus condiciones socioeconómicas.

Tras escuchar a una decena de estos vecinos, encabezados por su portavoz, Enrique Estévez, el Defensor ha apreciado que ha faltado información por parte de la Junta de Andalucía hacia los afectados en todo lo concerniente a las condiciones de acceso a una nueva vivienda en un proceso que venía a poner fin a la rehabilitación integral de la barriada, que se inició en la década de los 90 y que se encontraba paralizado. Jesús Maeztu ha considerado que “hubiera sido deseable que la Administración hubiera informado a las familias con anterioridad a concretar la fuente de financiación de los términos de la misma”, una cuestión que el Defensor trasladará a la Junta con la petición de que se mejore para posteriores actuaciones.

Jesús Maeztu ha reiterado a estos vecinos que “comprende el malestar de quienes se sienten diferenciados con respecto a los adjudicatarios de las anteriores fases, sobre todo, por los años que han de esperar para ser propietarios de las viviendas, pero que por su experiencia en procesos de rehabilitación de barriadas desarrolladas en fases que se demoran mucho, es prácticamente inevitable que se puedan mantener en el tiempo las mismas condiciones, como pueden ser la financiación de las actuaciones necesarias que se ven afectadas por los programas de los sucesivos planes de vivienda y suelo estatales y autonómicos, o el cambio de diez a cincuenta años en la posibilidad de acceder a la propiedad”, en este caso.

En este sentido, el Defensor ha explicado a los vecinos que -por otras reclamaciones que tramita la Defensoría- son unos términos de financiación en similares condiciones a las que se ofrecen actualmente a otros adjudicatarios de otras promociones de Andalucía que se acogen al mismo programa, siempre en aplicación de las normativas en vigor. El Defensor ha recordado que la vivienda es un derecho fundamental recogido en la declaración universal de los derechos humanos y un servicio de interés general que debe ser accesible y asequible a las personas.

Tras concluir la reunión, el Defensor se ha comprometido con los vecinos a estudiar toda la documentación que ha solicitado a la Administración o le han remitido los vecinos, y a pedirle a la Junta de Andalucía que escuche las peticiones de los afectados en otros aspectos que aún quedan pendientes del proceso de tramitación de esta fase para aclarar sus dudas y valorar las mejores condiciones posibles en la oferta final. En la misma línea, con respecto a la situación en el caso de renunciar a la adjudicación y permanecer en sus viviendas actuales, el Defensor ha insistido en la máxima transparencia e información.

El Defensor del Pueblo andaluz ha recordado que esta Defensoría se ha interesado en numerosas ocasiones en los últimos años por la remodelación del barrio, que ha visitado acompañado de los vecinos, así como ha mantenido diversas reuniones con las autoridades responsables de la programación y ejecución de las obras. En todas las ocasiones su labor ha sido la de impulsar y agilizar los pasos, sin entrar en los detalles técnicos de la actuación, y exigir la colaboración institucional en beneficio de las necesidades de la ciudadanía para desbloquear un proceso que se estaba demorando.

Una intervención que, como ha recordado Jesús Maeztu, “fue un compromiso personal para que se hiciera justicia con este barrio, aunque tardía, y donde mi trabajo ha sido, como siempre, impulsar y mediar entre las administraciones, en este caso local y regional, para desbloquear una actuación que estaba paralizada, sin participar en la negociación de las condiciones, que no es el cometido de esta Defensoría, pero exigiendo en todas las reuniones el derecho de estas familias de acceder a una vivienda atendiendo a su situación económica y social”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3876 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Puerto Real

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario Puerto Real por la que recomienda que que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de pruebas diagnósticas y, en particular, se proceda a la realización de la precisada por el interesado.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Como recordará desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la práctica de prueba diagnóstica que precisa el interesado, inscrito en el Registro de Procedimientos Diagnósticos desde el pasado 24 de enero del 2024.

Recibido el informe, se confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera de prueba diagnóstica y excusa la demora en la necesidad de priorizar aquellas coronografías invasivas de carácter preferente frente a las de carácter normal, así como las de carácter urgente que no admiten demora, atendiendo a la infraestructura de la que dispone el centro.

En última instancia, se nos traslada el compromiso por parte del Hospital Universitario de Puerto Real en citar al interesado tan pronto lo permita la disponibilidad de la agenda.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el art. 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta para los procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, desarrollado por la Orden de 18 de marzo de 2005, que establece las normas para la aplicación de la garantía de plazo en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos y sobre el funcionamiento de los Registros de Procesos Asistenciales, de Demanda de Primeras Consultas de Asistencia Especializada y de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, y la Orden de 18 de marzo de 2005, que establece el procedimiento de pago de los gastos derivados de procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en los centros sanitarios privados por superación del plazo de respuesta máxima establecido por el Decreto 96/2004.

De la normativa anterior se concluye, pues, que el plazo máximo de garantía para el procedimiento diagnóstico es de 30 días, dependiendo dicha garantía del funcionamiento en plazo de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del sistema andaluz de salud como sistema sanitario público de carácter universal por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía conlleva que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, como prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el art. 22 del Estatuto, así como en atención al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de la resolución en un plazo razonable de los asuntos de la ciudadanía, incluido los de índole asistencial.

En este sentido, la demora en la respuesta sanitaria y el retraso en las listas de espera se rebela históricamente como una escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir en estos casos un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en lo referente al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la anualidad 2023.

Sin embargo, esta situación en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el art. 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vistas las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de procedimiento diagnóstico por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, el interesado se encuentra pendiente de prueba diagnóstica de coronariografía invasiva (CNG), constando como fecha de inscripción en el Registro de Procedimientos Diagnósticos el 24 de enero de 2024, y carácter normal, sin que le haya sido comunicada a día de hoy cita programada.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud arrastra desde la pandemia, que contribuyen a incrementar tanto la presión asistencial sobre los servicios públicos como los tiempos de espera para acceder a los mismos, pero es que que en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de prueba desde hace más 180 días, es decir, 6 meses, superando en 150 días y 5 meses, el plazo máximo de 30 días fijado por ley. El hecho de que se trate de una prueba de control y carácter normal, sin otro dato de alarma, no significa que los pacientes tengan que someterse a tiempos tan prolongados de espera para ser atendidos y que además deban hacerlo sin conocer los motivos del aplazamiento de sus citas.

Por otra parte, en el informe remitido no consta la acreditación de haber ofrecido a la paciente información sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 5 y 11 del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Ordenes de desarrollo, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de realización de pruebas diagnósticas, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de garantía de procedimientos diagnósticos.

Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconoce.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto Decreto 96/2004, de 9 de marzo,por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de pruebas diagnósticas y, en particular, se proceda a la realización de la precisada por el interesado.

RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/1053

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido queja en la que se relatan determinadas demandas relativas a la adecuada limpieza y mantenimiento de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP), sede de otras actividades educativas, musicales y formativas en la localidad.

La información recibida a través de la Alcaldía con fecha 2 de junio de 2024 explica la situación de estos servicios:

1° Que tenemos constancia de las quejas de este centro educativo y que desde esta Dirección General solicitamos información al Servicio de Limpieza y Porterías para tratar de averiguar los hechos que motivan tal reclamación.

Desde el Servicio de Limpieza nos informan que en dicho centro en horario de tarde el uso es muy intensivo al impartirse, clases extraescolares, conservatorio de música (CEM) y taller de personas mayores (CEPER). Que los espacios utilizados para la actividad del conservatorio de música, tienen asignados una persona para su limpieza proporcionada por la Junta de Andalucía y que el horario de los talleres de adultos finaliza con posterioridad al horario establecido por el Ayuntamiento para el servicio de limpieza. Esta disfunción provoca que los espacios (aulas, pasillos, aseos) que siguen siendo utilizados por la actividad del CEPER, pueden quedar en condiciones no óptimas de limpieza.

2° Que la actividad de los talleres de personas mayores que se imparten en centros de titularidad municipal está regulada mediante Convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento en materia de educación permanente para personas adultas. Consta convenio firmado de fecha 19 de julio de 2022.

Entre los puntos de la clausula segunda.- Compromisos de la Consejería de Educación y Deporte se menciona:

- Aceptar de la entidad local la cesión de uso de las instalaciones y el equipamiento y tramitar el procedimiento que corresponda para la aceptación patrimonial.

- Conocer y resolver cuantas disfunciones se deriven de este sistema de colaboración.

Entre los puntos de la clausula tercera.-Compromisos del Ayuntamiento se menciona:

- Ceder el uso, durante el periodo de vigencia del presente convenio, de las instalaciones relacionadas en el Anexo que funcionarán como centro de educación permanente, asumiendo los servicios de suministros, conservación, mantenimiento y vigilancia.

- Conocer y resolver cuantas disfunciones se deriven de este sistema de colaboración.

En el Anexo I del convenio no consta la inscripción de este CEPER en el CEIP en cuestión en la fecha de la firma del citado convenio.

Nos informan desde la Dirección del CEIP, que es otro CEPER quien imparte clases para adultos dos veces por semana en su centro educativo, hecho del que no tenía constancia el Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de la Junta de Andalucía.

3º Que respecto a la actividad de conservatorio de música que se imparte en este CEIP, se solicita al Servicio de Educación el convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, no constando en dicho Servicio tal convenio.

Según información que nos traslada la Jefa del Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de la Junta de Andalucía, las instalaciones que utiliza el CEM son:

Planta baja :

- 4 aulas compartidas con el CEIP.

SUM.

Ocasionalmente zona de despachos a la entrada (uso exclusivo del CEM).

Planta alta :

4 aulas compartidas con el CEIP.

4 aulas de uso exclusivo del CEM.

3 aulas pequeñas compartidas con el CEIP.

Sala de profesores de uso exclusivo del CEM.

Para la limpieza de estos espacios utilizados por el CEM consta una persona encargada que proporciona la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía.

Acciones realizadas hasta el momento para mejorar la situación de limpieza en el centro educativo.

- Reunión con la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional donde se traslada las disfunciones detectadas en este CEIP respecto a los horarios de las distintas actividades impartidas en el centro y el servicio de limpieza que se presta para las distintas actividades.

- Plan de choque de limpieza: Este Plan incorpora personas de forma temporal que sirven de apoyo a las plantillas habituales de los centros. Con este Plan de choque se han realizado limpiezas periódicas y por fases ante el uso intensivo que presenta este centro.

- Comisión de Seguimiento del convenio de cooperación en materia de educación permanente para personas adultas con fecha 13 de mayo de 2024. En esta reunión de la Comisión de Seguimiento se solicita al Servicio de Planificación de la Junta de Andalucía, que regularice la situación de este CEPER y que ponga solución a la limpieza de esta actividad en los espacios compartidos con el CEIP.”

A la vista de las manifestaciones expresadas desde los servicios municipales, tomamos conocimiento de las medidas que se han implementado para garantizar esta limpieza y cuidados en el centro afectado, así como para favorecer el normal desarrollo de las actividades programadas de tipo complementario en estos espacios.

Atendiendo a los argumentos ofrecidos desde el Ayuntamiento, y conforme a los contenidos del Convenio de Colaboración vigente con la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, creemos entender que estas actividades se encuentran debidamente regladas y que ambas administraciones disponen de marcos de diálogo y entendimiento para abordar cualquier incidencia que se produzca a la hora de prestar estos servicios.

De hecho, la tramitación de la queja ha permitido detectar la necesidad de cubrir estos servicios de limpieza en las dependencias que albergan otras actividades complementarias al CEIP que deben ser atendidas bajo la responsabilidad de la administración autonómica cuando se destinan a centro de educación para adultos o musical (CEPER, CEM).

También destacamos la realización de planes especiales de choque para poner al día determinados mantenimientos en periodos en los que la atención ha podido resultar más limitada.

Por ello, no consideramos procedente elaborar un pronunciamiento formal como Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz. No obstante, sí debemos reiteramos la importancia de disponer la adecuada atención de este servicio de limpieza y mantenimiento de estos centros para garantizar sus actividades complementarias dirigidas al colectivo de usuarios y ciudadanía en general. Y reiteramos la necesidad de contar con unas medidas programadas y comprometidas para superar cualquier situación de carencias en la prestación de estos importantes servicios complementarios que se suman a las actividades ordinarias del CEIP.

En todo caso, nos disponemos a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias

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