Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Chiclana de la Frontera por la denegación por varias veces, por parte del Ayuntamiento, de la autorización de poda de dos ejemplares de pinos que se encontraban dentro de su parcela pero prácticamente en el lindero con el inmueble colindante, al que estaba invadiendo, tanto en el vuelo con las ramas, como las raíces, y cuyo propietario le había requerido en varias ocasiones que procediera a la poda. Sin embargo, la propietaria de los pinos se encontraba con que la autorización era denegada por el Ayuntamiento, según se desprendía de los informes desestimatorios que nos aportaba, con base en “el buen estado fisiológico del pino, con una copa compensada”.
Esta poda que se solicitaba no se fundamentaba en una necesidad como tal del árbol en sí mismo considerado, sino únicamente por haber alcanzado ya sus ramas la finca colindante.
Esta denegación convertía el problema en un “círculo vicioso” porque, de seguir siendo desestimada la solicitud de forma sistemática, estos vecinos se veían abocados a un proceso judicial que perfectamente podría entablar el colindante que veía invadida su finca con ramas y raíces de dos pinos ajenos, ya que el Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, establece en su artículo 592 que «Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad».
Este artículo del Código Civil, según trasladábamos al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, reconoce la facultad del dueño de una finca que se vea invadida por árboles ajenos, de reclamar «que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad» o si se trata de raíces de poder «cortarlas por sí mismo dentro de su heredad».
Pero es que, también decíamos, el artículo 591 del Código Civil va más allá y reconoce el derecho a «pedir que se arranquen» los árboles plantados cerca de una heredad ajena a una distancia menor a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
También trasladábamos al Ayuntamiento la necesidad de licencia o autorización de estas facultades dominicales, que a su vez también referían servidumbres legales, no obsta a que pudieran ejercitarse, pues cabría la paradoja de, por las mismas razones que ahora habían motivado la denegación de poda, se denegara incluso en el caso de una sentencia judicial de un juzgado de lo civil, de tal forma que fuese imposible cumplirla por no otorgar la licencia.
Así las cosas, al producirse una colisión de derechos entre los protegidos por el código civil y los amparados por la normativa ambiental, creíamos necesario que la solicitud presentada por la promotora de la queja se evaluase nuevamente con un enfoque que tratase equilibrar los derechos enfrentados y procurase, en la medida de lo posible, salvaguardar ambos derechos o minimizar la afección a los mismos.
En este sentido, considerábamos que debería valorarse la singularidad de este ejemplar arbóreo a los efectos de estudiar la viabilidad de autorizar su tala, su trasplante o, de nos ser posible, una poda parcial que eliminase o limitase las afecciones al predio colindante, solicitamos la colaboración del Ayuntamiento.
En respuesta a nuestra petición, el Ayuntamiento nos trasladó informe emitido por el responsable de medio ambiente del Ayuntamiento mediante el cual se ratificaba en lo ya informado previamente para denegar la poda pero, no obstante, variaba su postura y permitía autorizar una poda parcial. En concreto, la conclusión de este informe era la siguiente:
“Conclusión:
Visto lo anteriormente expuesto, visto el buen estado fisiológico y fitopatológico del árbol, y siendo conocedores de la importancia de mantener cualquier elemento arbóreo en esta situación de emergencia climática, y siendo conocedores de la sentencia 26 de marzo de 2003 de la Audiencia Provincial de Zamora sobre la limitación contenida en el art. 591 del Código Civil “ la costumbre del lugar opera inequívocamente por cuanto la existencia de especies arbóreas en todo un complejo urbano es constante y notoria, constituyendo un uso común consolidado en el tiempo que debe ser considerado como costumbre generalizada …”. donde se destaca la importancia que tiene las costumbres del lugar respecto a la distancia de plantación de árboles en un lugar determinado, que prevalece incluso sobre las distancias contempladas por el propio Código Civil, era razonable emitir un informe técnico en los términos que se emitió por esta Delegación de Medio Ambiente con fecha 25/01/23.
Pero no obstante en busca de un equilibrio entre la partes y no confrontación con la misma y evitar en los posible las molestias producidas por la resinosa que no es apreciable por nosotros, ya que nuestro enfoque es técnico- jurídico, sería aceptable reconsiderar nuestro informe y contemplar una poda al ejemplar de gimnosperma siempre ajustándose a los criterios técnicos arriba expuesto y cumpliendo en todo caso el articulado de la Ordenanza Municipal de Parques, Jardines, Zonas verdes y Protección del Arbolado, de Chiclana de la Frontera.
Por tanto consideramos la poda del ejemplar arbóreo olivando el primer verticilo del pie y nunca podando más 25% de la copa que tiene hoy el árbol en la época adecuada. El no cumplimiento del condicionamiento expuesto en el apartado “Razones técnicas” sería motivo de sanción grave, según recoge la legislación vigente.”
Se indicaba también en este informe que el periodo de poda establecido, sujeto a cambios, era del 30 de noviembre al 28 de febrero de 2024.
Del informe se dio traslado a la promotora de la queja para que procediera a presentar las alegaciones que considerara en derecho.
Al no obtener alegación alguna en el plazo que le habíamos dado para ello, entendimos que era aceptada la propuesta del informe y que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.