La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 23/6555 entre Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz) relativa a Tras la mediación del Defensor, se impulsan medidas para la recogida de basuras en unas viviendas

Se dirigía a esta Defensoría un grupo de vecinos del municipio de Prado del Rey, trasladando su preocupación tras la reciente ordenanza sobre la recogida de residuos sólidos, cuya recogida selectiva de residuos ha provocado la eliminación de contenedores de basura en las calles. Debido a la configuración física del espacio en el que se encuentran sus viviendas, sería muy complicada su aplicación.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

La representación vecinal tuvo la oportunidad de trasladar directamente a la corporación municipal sus inquietudes, haciendo especial hincapié en que debido a la arquitectura del edificio, que carece de ascensor, dificulta a las personas dependientes bajar la basura y a sus familiares poder tirar la misma si no existen contenedores en la calle.

Desde el Ayuntamiento explicaron que la nueva ordenanza responde a criterios de sostenibilidad y medio ambiente, habiendo sido aplicada en otros municipios. No obstante, se comprometieron a trabajar en buscar alternativas.

En ese sentido, la empresa encargada de la recogida de basuras ha planteado en varias ocasiones varios opciones a los vecinos, sin que llegase a haber un consenso. Por ello, se comprometen a remitir un cuestionario a todas las viviendas con las distintas opciones para elegir cómo prefieren que se lleve a cabo la recogida, dando la opción a quien lo desee de que la misma se recoja directamente por un operario en la puerta de su vivienda en un horario estipulado.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/4349 entre Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y Asociación vecinal relativa a Mediamos ante la problemática de prostitución y drogas en parcelas abandonadas de un municipio de Cádiz

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito de una asociación de vecinos del municipio de El Puerto de Santa María, mostrando su descontento por las molestias que sufrían por la existencia de solares desatendidos por sus propietarios, propiciando los problemas generados por la presencia de prostitución, consumo de drogas y tráfico en los mismos.

Admitimos a trámite la queja y se decidió gestionar este asunto con un enfoque mediador, en cuanto a que permitiría a los ciudadanos y administraciones dialogar e incluso generar alguna solución de consenso.

Tras exponer la situación, desde la corporación municipal informaron que se había instalado una cámara de video-vigilancia en puntos estratégicos. A pesar de que su finalidad primordial era la de garantizar la seguridad del tráfico, pretendían que pudiese servir como medio para reforzar la seguridad en la zona además de servir como medio disuasorio ante posibles actos delictivos.

Por su parte, la Policía Local propuso la realización de controles rutinarios de droga por la zona, de manera que dicha presencia refuerza el poder disuasorio para la actividad de prostitución, venta y consumo de drogas.

Los vecinos y la corporación municipal entendieron los acuerdos alcanzados y quedaron a la espera de celebrar nuevas reuniones con el resto de concejalías implicadas para avanzar en la limpieza y el cercado de los solares.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/6613 entre Ayuntamiento de Rota relativa a Mediamos para que ayuntamiento y vecinos dialoguen sobre los plazos de una urbanización

Acudía a esta Institución una Asociación de Vecinos del municipio de Rota, trasladándonos su preocupación ante la falta de respuesta que habrían realizado a su Ayuntamiento respecto a la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) y para el que ya tenían informe favorable para la evaluación ambiental estratégica, el cual tiene una fecha de caducidad muy ajustada.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

Desde la Asociación de Vecinos expusieron al Consistorio que los tiempos en términos urbanísticos son inasumibles y necesitan ayuda del mismo para valorar opciones que les permita legalizar sus viviendas tras varias reuniones, modificaciones de borradores con modificaciones puntuales del PGOU y emisión del Documento de valoración de alcance medioambiental.

El Área de Urbanismo del Ayuntamiento trasladó a los vecinos que son conocedores de la situación e informan de las posibilidades que ampara la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA).

Tanto el Ayuntamiento como la Asociación llegaron a los siguientes acuerdos:

- Convocar una reunión, con todos los miembros de la Asociación donde acuda el Delegado de Urbanismo, y pueda explicar las opciones referidas, para tomar la decisión sobre el modelo a seguir, si el de los AFO (individuales) o el de la legalización de la elaboración de un plan especial de ordenación del territorio (AFO conjunto).

- Tras ello, planificar la colaboración entre el equipo de arquitectos de la Asociación y el Consistorio para dar forma al objetivo que decidan los asociados en dicha reunión.

- El mediador plantea la cuestión de los plazos y el Delegado coincide con el arquitecto de la Asociación en que sobre dos años y medio desde el inicio del proceso hasta que puedan empezarse a ejecutar las obras.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

Actuación de mediación en el expediente n° 23/5390 entre Agencia Pública Andaluza de Educación y AMPA relativa a Favorecemos el diálogo entre un AMPA y la administración ante las deficiencias del comedor escolar

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el AMPA de un centro educativo de la provincia de Sevilla, trasladándonos su malestar por el deficiente servicio de catering en el centro, siendo constante las quejas por partes de las familias usuarias del mismo.

Admitimos a trámite la queja e iniciamos los trámites para plantear una actuación mediadora. A raíz de nuestras actuaciones se favoreció el inicio por las distintas partes implicadas un proceso de negociación externo a esta Institución que exigía un tiempo para que el mismo madurase, por lo que dimos por concluida nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0855 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Torrecárdenas (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Torrecárdenas que contiene Recomendación para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Como recordará desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica que precisa la interesada, inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 23 de mayo de 2022, para la realización de artrodesis en canal espinal y vértebras (cod. 81.08).

Recibido el informe, se confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y se informa que la interesada ha sido sometida a pruebas de actualización de imagen (RNM y TAC), estando pendiente de programarse la intervención sin concretarse fecha.

Asimismo, se informa que la demora en la intervención responde a la elevada demanda y a la necesidad de priorizar los casos más urgentes de patología oncológica y no demorable.

En última instancia, se traslada la falta de ejercicio por parte de la interesada de su derecho a solicitar certificado acreditativo de garantía de respuesta quirúrgica o el de Libre Elección de centro hospitalario público.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el art. 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

De la normativa anterior se concluye, pues, que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tienen derecho a ser intervenidos en un plazo máximo de garantía de 180 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud, como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía, provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución de sus asuntos en un plazo razonable, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en cuanto se refiere al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la Anualidad 2023.

Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta de la reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, la interesada se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de artrodesis en canal espinal y vértebras (codig. 81.01), constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 23 de mayo de 2022, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada. Dicha intervención se encuentra incluida entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que deberán practicarse en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud está afrontando a raíz de la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, además de convivir a día de hoy con los efectos que aún persisten de dicha situación de emergencia, especialmente en lo relativo a la necesidad de priorizar operaciones oncológicas y urgente no demorables frente a las previstas para patologías no neoplásicas, lo que contribuye a incrementar tanto la presión asistencial sobre los servicios públicos como los tiempos de espera para acceder a los mismos. Pero es que en el presente caso la paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 790 días, es decir, 26 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. Ni siquiera el hecho de que la operación no sea calificada con carácter urgente o preferente y que, en consecuencia, permita una cierta demora, justificaría una demora tan prolongada y sin conocer los motivos del aplazamiento de sus citas.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica, conformando uno de los grupos de quejas ciudadanas más voluminoso entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.

Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

Es un tema ya tratado en numerosas quejas iniciadas no solo a instancia de parte, sino también de oficio sobre listas de espera quirúrgicas en el que por la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS se emitió informe en el que hacía alusión una serie de medidas a adoptar, entre las que se establecía la de «comunicar al paciente que no ha sido intervenido en el plazo previsto en la normativa, que puede ser intervenido en un centro sanitario privado y que el Sistema Sanitario Público correrá con los gastos».

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa la interesada.

RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7793 dirigida a Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, EMVISESA

Nos ponemos en contacto con EMVISESA, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. (...), con DNI (...) y domicilio en C/ (...), exponiendo su disconformidad con la denegación de su solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, EMVISESA, por tener una vivienda en propiedad pese a ser víctima de violencia de género.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, planteada por Dª(...), en relación a la disconformidad que mantiene con la denegación de su solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida municipal, por tener una vivienda en propiedad, manifestando que cumplía con los requisitos exigidos, al ser víctima de violencia de género; y adjuntaba la Resolución denegatoria, de su entidad, junto con el escrito que presentó por este motivo.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a EMVISESA que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer los motivos que obstaculizaban la petición que realizaba la interesada, que entendía cumplir con los requisitos exigidos por la normativa de referencia.

3.- El 10 de febrero de 2023 tuvo entrada el informe de la citada empresa municipal donde, en síntesis, se informaba de lo siguiente: “(…) se procede de oficio a revisar si pudiera ser aplicable la excepción contenido en el art. 5.3.d) del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

(…) Sobre la base de los datos obrantes en el expediente y de la información aportada por la interesada se intenta subsumir su situación en el citado artículo que establece la excepción al hecho de tener vivienda en propiedad, para aquellas personas que sean víctimas de violencia de género y por dicha causa se vean en la necesidad de trasladar su residencia.

(…) se adoptó por los técnicos del Registro de Demandantes de Sevilla la resolución de desestimar la solicitud de inscripción al incumplir el requisito de no tener vivienda en propiedad y no poder aplicársele la excepción de ser víctima de violencia de género y que por dicha causa se haya visto en la necesidad de trasladar su residencia.

4. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y los perjuicios que esta falta de acceso al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida le estaba provocando, dejó constancia de su incomprensión ante el informe que se le remitía; concretamente, indicaba que la orden de alejamiento que tenía reconocida superaba el año, y consideraba perjudicial tanto para ella como para sus hijas no cambiar de domicilio.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Condiciones legales y reglamentarias que han de cumplir los potenciales destinatarios/as de vivienda protegida

La Ley 1/2010, de 8 de marzo de, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

En este sentido, el artículo 5 de la citada norma, contempla como condiciones para el ejercicio de este derecho, el de carecer de unos ingresos económicos determinados, contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio correspondiente –salvo que motivadamente se elija un período menor-, no ser titular del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre o estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio -salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente-, acreditar que se está en situación económica de llevar una vida independiente con el suficiente grado de autonomía y, finalmente, estar inscrito en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

En idéntico sentido, la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de 1 de Julio de 2009, por la que se regula la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 1.2 que para ser adjudicatario de una vivienda protegida será necesario estar inscrito en el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas y cumplir los requisitos legalmente establecidos para ser destinatario de las mismas.

A este particular, indicar que los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida son sistemas de inscripción obligatoria de las personas solicitantes de viviendas protegidas, sea en propiedad o en alquiler, y que deben garantizar la adjudicación de las viviendas protegidas según los principios de igualdad, concurrencia y publicidad, bajo control de la administración local y regulado por su reglamento, aprobado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.

Así las cosas, el citado Reglamento en su modificación operada por el Decreto 161/2018, de 28 de agosto, de defensa del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se modifica el decreto 149/2006, de 25 de julio, el Reglamento de Viviendas Protegidas y el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero, establece, en su artículo 5, lo siguiente:

“(…) Personas destinatarias:

1.- Las viviendas protegidas se destinarán a personas físicas que reúnan los requisitos que se establezcan para cada programa en el correspondiente plan de vivienda y en este Reglamento y constituyan en ella su residencia habitual y permanente.

3.- No podrán ser destinatario o destinataria de una vivienda protegida quien sea titular del pleno dominio de una vivienda protegida o libre, o esté en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, podrán ser destinatario o destinataria de una vivienda protegida quienes no cumpliendo lo establecido en el párrafo anterior, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

«d) Que sean víctimas de violencia de género o terrorismo, y por dicha causa se vean en la necesidad de trasladar su residencia»,

Si bien, EMVISESA manifiesta en su informe las circunstancias de la interesada, que en síntesis, son; que seguía casada en el momento de su petición de inscripción en el Registro con su agresor, contando con vivienda en propiedad y residiendo en ella; junto con una sentencia que le reconocía su condición de víctima de violencia de género y medidas de protección en vigor por un periodo de dos años, finalmente adoptaba la Resolución de desestimar su pretensión de inscripción al no apreciar necesidad de trasladar su lugar de residencia pese a los hechos descritos.

No obstante, a esta Defensoría considera que esta deducción debería ser analizada desde una “perspectiva de género” ya que la situación de riesgo en la que potencialmente se encuentran todas las víctimas de violencia machista es indiscutible, siendo este cambio de domicilio una necesidad que no necesita una justificación expresa; sino que es considerada como una “medida de autoprotección” de la propia víctima y de sus hijos/as. (STS 2182/2018,Tribunal Supremo. Sala de lo Penal)

SEGUNDA.- De las medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género

La violencia de género supone la máxima expresión de la extrema desigualdad y del sometimiento en el que viven las mujeres; representa un un problema social y de salud pública que requiere ser abordado de manera interseccional; ya que se considera una de las mas graves violaciones de sus derechos humanos, que puede incluir abusos físicos, psicológicos, económicos, sexuales y de control, afectando esta violencia a todas las esferas de la vida de una mujer.

La Constitución Española reconoce en su artículo 14 la igualdad ante la ley, sin qu pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y el artículo 15 reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, nadie pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por su parte el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La Comunidad Autónoma de Andalucía asume en su Estatuto de Autonomía el compromiso de la erradicación de la violencia de género y la protección integral a las mujeres, al establecer, en su artículo 16, que las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas.

En cualquier caso, se cuenta con un marco jurídico referente de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, sintetizado en las siguientes disposiciones;

  • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

  • Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección, de las víctimas de violencia doméstica.

  • Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

  • Ley 7/2018, de 30 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

  • Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género

No obstante, esta cobertura normativa necesita para su efectiva aplicación de una intervención integral y coordinada, que implique a todos los poderes públicos, Administraciones y agentes sociales. La erradicación de este tipo de violencia machista no puede sustentarse en acciones aisladas, sino que necesita de una actuación conjunta de todas las Administraciones Públicas.

El informe que la empresa pública EMVISESA aporta a esta Defensoría que sustenta la decisión de denegar la inscripción en Registro Municipal, contiene igualmente una referencia a la sentencia (...) de 12 de enero de 2022, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Huelva, por diligencias urgentes de Juicio Rápido (...), en la que se condena al cónyuge de la compareciente a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y costas, a que no se aproxime a la afectada, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a menos de doscientros metros, durante un período de dos años desde la notificación de la Resolución; junto con el impedimento de comunicarse con ella por cualquier medio durante este mismo periodo citado; teniendo eficacia este conjunto de medidas como orden de protección.

La deducción que esta empresa pública traslada al Defensor, acerca de que en la situación de la interesada no se puede apreciar necesidad de trasladar su lugar de residencia pese a los hechos descritos”, bien pudiera ser entendida como un acto discrecional de la Administración, y se comprende la dificultad que tiene ese organismo en pronosticar las futuras eventualidades a las que pudiera verse abocada la interesada. Impedirle este derecho le priva de la posibilidad de poder acceder a una vivienda pública para el caso de que pasados los dos años de alejamiento necesitara optar a este recurso.

Es igualmente comprensible el uso cotidiano de esta facultad administrativa por el personal técnico de los órganos gestores, ya que no es posible regular al detalle los supuestos, formas y acontecimiento vitales de los administrados/as en aras de satisfacer el interés general del conjunto de la ciudadanía, pero si es evidente que hay necesidades y situaciones revestidas de gravedad que necesitan de una mirada intersectorial, y finalista del bien jurídico a proteger; en este caso la vida e integridad de una mujer que ha sido y es víctima de violencia de género.

Está dentro de toda lógica la petición de la víctima; acceder al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, instrumento necesario para poder ser beneficiaria de una vivienda pública, junto con sus hijas, siendo ella también, al parecer, persona con un grado de discapacidad reconocida, recursos económicos recurrentes y limitados, tal y como se extrae de la información que la propia empresa municipal comparte con esta Institución.

En palabras de la propia compareciente “(…) No tengo una vivienda en propiedad en pleno dominio (solo el 50%). En la actualidad ya estoy separada, legalmente. Y la orden de alejamiento se la han puesto por un año más ( puedo aportar documentación). Creo que si es prejudicial tanto para mí como para las niñas no cambiar de domicilio ...pues tengo más denuncias recientes y la orden se la han puesto por más tiempo ...la información que tiene Emvisesa no está actualizada. Puedo aportar un informe psiquiátrico si fuera necesario.

TERCERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Este principio de buena administración tiene, igualmente, una funcionalidad o vertiente de garantía constitucional, ya que no se puede entender un comportamiento jurídico desnaturalizado vacío so pretexto de discrecionalidad política o administrativa.

Si bien, en el citado informe, se expresa “que se adoptó por los técnicos del Registro de Demandantes de Sevilla la Resolución de desestimar la solicitud de inscripción al incumplir el requisito de no tener vivienda en propiedad y no poder aplicársele la excepción de ser víctima de violencia de género y que por dicha causa se haya visto en la necesidad de trasladar su residencia; lo cierto es que, esta información ha podido verse ciertamente modificada tras la lógica liquidación de la sociedad de gananciales y la disolución del vínculo matrimonial de la compareciente.

Es pertinente, al caso que nos ocupa, la STS de 30 de abril de 2012 (rec.) que califica el derecho a la buena administración como derecho de última generación. Su idea se aproxima a la idea de buen gobierno y a la calidad de la gestión administrativa, como resultante de un servicio adecuado, equitativo, diligente, ordenado, motivado, que está en relación directa con la calidad de vida de la ciudadanía.

Cómo ya ha apuntado esta Institución en otras ocasiones, como en la queja 22/3972, resulta frecuente en cualquier controversia que se plantea en derecho, que tras analizar lo aportado por la parte exista una situación de “dubio” o duda razonable entre dos posibles soluciones al asunto a tratar, pero el derecho administrativo tiene reglas o principios generales que permite decidir de forma razonable.

Reiterar que estas “dubias objetivas” pueden igualmente verse plasmadas en otros principios generales como semper in dubiis benigniora praeferenda sunt” con el que viene a reflejarse una de las principales facetas del principio de proporcionalidad: en la duda (dubio) debe aplicarse el efecto menos lesivo para el particular (así se reconoce, entre otras, en la STS, de 28 de junio de 1999, recurso nº ).

No se puede obviar que estos principios inspiradores constituyen herramientas indispensables para la defensa de los derechos de la ciudadanía frente a los privilegios de la Administración y las zonas de inmunidad de los poderes públicos; máxime en un momento como el actual, donde se trabaja de manera intensa para conseguir una Administración de asistencia, que sirva de sustento a las personas para realizar un completo ejercicio de sus derechos.

No obstante, esta Institución es consciente y conocedora de la complejidad que existe en la gestión del interés general, con el incremento de demandas ciudadanas, derechos de nueva generación y en multitud de casos, falta de recursos en las Administraciones; pero que no puede ser un impedimento para que toda la sociedad siga trabajando en que las víctimas de violencia de género puedan recuperar su independencia y dignidad utilizando todas las herramientas que las Administraciones Públicas ponen a su servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN para que se realicen las comprobaciones necesarias en la actualización en los datos personales de la compareciente, para que el órgano competente proceda a emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, que facilite el acceso a una vivienda digna y adecuada, junto al desarrollo de una vida digna e independiente.

SUGERENCIA que se intensifiquen las herramientas de trabajo necesarias, para que todo el personal de su Administración pueda integrar la perspectiva de género en sus competencias laborales, facilitando la sensibilización con estas situaciones y se dote de un conocimiento real de la situación de las víctimas de violencia de género a todos los/as empleados/as públicos.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza (ODS 10). Dada la situación de la promotora de la queja como víctima de violencia de género, se ha de tener en cuenta todas las acciones encaminadas a eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas, tal y como se prevé en el ODS 5. Una problemática que requiere un trabajo coordinado entre los agentes claves para aportar soluciones a problemas concretos, en consonancia con el ODS 17 (alianzas para lograr objetivos)

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5103 dirigida a Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (Sevilla)

Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Albaida del Aljaraf. , en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...) con DNI (...) y domicilio en (...), en la que nos trasladaba su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio por ocupación, al que se ha enfrentado recientemente su familia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda, tras el procedimiento judicial de desahucio por ocupación, de una unidad familiar compuesta por el compareciente, esposa e hijos de 13 y 18 años de edad y escasos ingresos económicos recurrentes que les permita procurarse una vivienda en el mercado privado de alquiler.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer si, ante el inminente lanzamiento de su vivienda, era posible excepcionar la obligación de adjudicación de vivienda a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía y, en caso contrario, otras posibles medidas que pudieran aportar una solución a su grave problema habitacional.

3.- El 17 de noviembre de 2022 tuvo entrada el informe de la citada corporación municipal donde, en síntesis, se informaba de lo siguiente: “(…) no se dispone de terrenos y/o viviendas que puedan ofrecer una solución satisfactoria a la situación en que se halla la persona interesada. Es por ello que, pese a entender y compartir la preocupación por garantizar la efectividad de los derechos de la ciudadanía y, con mayor intensidad, de las personas que conforman la comunidad vecinal a que sirve esta Administración, no disponemos de medios materiales que faciliten el universal acceso a una vivienda digna”.

4.- En otro orden de cosas, el afectado tomó contacto con esta Institución, y dio traslado del fallo judicial donde era condenado por un delito leve de usurpación de bien inmueble, que los obligaba al desalojo inmediato de la vivienda así como el pago de una multa durante tres meses de una cuota de 2 euros diarias; sin que contase con alternativa habitacional en la que ser cobijado junto con su familia a la salida del inmueble.

Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial Sevilla, el 21 de febrero de 2024, que certificaba la situación de vulnerabilidad de la familia, rebajando la multa a veintidós días, pero obligaba a la salida del inmueble a la familia y apuntaba la regulación específica para acceder al alquiler de vivienda protegidas para determinados colectivos merecedores de especial protección, que se reservan para unidades familiares cuyos ingresos no superen 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y asimismo ayudas o subvenciones para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados o en situación de vulnerabilidad (Decreto-Ley 6/2013 de 9 de abril de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía).

5.- Si bien, esta Defensor, conocedor del fallo judicial, y de las consecuencias jurídicas que conlleva, sin entrar en cuestiones que exceden de su competencia y que son cosa juzgada, no podía permanecer insensible a la situación a la que esta familia iba a verse expuesta, tras la salida del inmueble, y observar la afectación de derechos tan elementales como el derecho a la integridad física, a la intimidad personal y familiar, sin una alternativa digna en la que seguir desarrollando su vida; por lo que volvió a pedir un Informe al Ayuntamiento competente, rogándole que emitiese informe sobre las ayudas o recursos públicos que pudieran activarse ante el inminente lanzamiento.

6.- Así las cosas, fue recibido el último informe con fecha 15 de marzo de 2024, donde la trabajadora social del Ayuntamiento, daba traslado de la inscripción de esta familia en el Registro Municipal de Vivienda de la empresa pública EMVISESA e informaba de las actuaciones de índole social que se acometían; certificando una vez más, la situación de riesgo de exclusión social de esta familia, y afirmaba confiar en la posibilidad de llegar a un acuerdo con el Banco Santander u otra entidad que permitiese el acceso a un alquiler social de una vivienda, en el municipio de Albaida del Aljarafe a esta frágil familia.

Desde entonces el contacto del interesado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha sido continúo, mostrando su preocupación al verse envuelto en un bucle que afecta a Administraciones y entidades bancarias, sin que ninguno de los agentes implicados puedan darle una solución de continuidad a esta falta de alternativa habitacional que padece tanto él como los miembros de su familia.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va mas allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo para cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable, como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones mas duras, que ha sido certificada en este caso, hasta entre tres ocasiones por los servicios sociales comunitarios de Albaida del Aljarafe, y recogido en dos sentencias judiciales, que reconocen la gravedad de la situación de esta familia, sin poder dejar a un lado la necesidad de devolver la posesión del bien inmueble a su legítimo propietario.

Si bien ha quedado legitimado el propósito del propietario, la falta de alternativa habitacional por parte del Ayuntamiento, que manifiesta carencia de vivienda pública o de ayudas o subvenciones para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados o en situación de vulnerabilidad hace necesario que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda digna, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

Segunda.- La competencia de los Ayuntamientos andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda.

  • Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

  • Adjudicación de las viviendas protegidas

  • Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica”.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo.

Si comenzamos por la carencia de suelo que manifiesta su Ayuntamiento en el Informe; mencionar que la reserva obligatoria de este bien necesario y no renovable para la construcción de vivienda social en España data de dos décadas atrás como una de las principales medidas de intervención sobre el mercado en propiedad para aumentar la oferta de vivienda asequible.

En Andalucía, la vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA) incluye entre los fines de la ordenación urbanística establecer las reservas suficientes para vivienda protegida obligando a ciertos mínimos materializados en porcentajes de reservas que pueden ser redistribuidos y compensados en el caso necesario con otros municipios, si así lo recoge el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía o los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional; porcentajes aumentados tras la reciente aprobación de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

No es objeto de esta Resolución adentrarnos en el análisis de los mecanismos de reserva de suelo, ni en la ordenación urbanística de su municipio, se carecen de elementos de análisis para un posicionamiento certero, pero es necesario, traer a colación las palabras del Informe municipal de 17 de noviembre de 2022 donde se afirmaba no disponer de terrenos y/o viviendas que permitiesen ofrecer una solución satisfactoria a esta familia, y a cualquier otra en situación de precariedad.

Y es que produce cierta extrañeza sólo contar con esta afirmación en su informe, sin que se facilite en él los motivos que han llevado a su Corporación a esta situación de carencia, y qué políticas sostenibles están diseñadas para revertirla con el objeto de garantizar la cohesión social y no obligue a las familias vulnerables a situación de calle o a tener que abandonar el municipio.

Estos éxodos forzados vienen acompañados de consecuencias irreversibles en los municipios, que deja a muchos e ellos carentes de recursos y obliga a buscar refugio en las grandes urbes, que de la misma forma presentan dificultades en el acceso a la vivienda; lo que provoca no sólo el abandono de las pequeñas localidades sino que mutila la vida de estas personas, ya de por sí frágiles; tal y como certifica su trabajadora social en el informe de marzo de 2024; “(…) debido al arraigo que tienen sobre todo sus hijos en esta localidad, aún menores de edad, no sería conveniente trasladar su residencia a otro lugar”.

La construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008 ha venido reduciéndose de manera dramática, hasta ser algo testimonial en muchos territorios de nuestra Comunidad Autónoma, aunque mas allá de la carencia de estos recursos públicos, preocupa a este Defensor la falta de políticas alternativas que permitan a los poderes públicos dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental.

El hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a la unidad familiar, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna.

La carencia de un parque público de viviendas para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía junto con la falta de políticas públicas que amortigüen esta carencia, deben ser resueltas, porque sus vecinos y vecinas no puede verse perjudicados por la falta de actuación, por la inactividad e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

Es por ello, que este Defensoría le manifiesta su desconcierto ante falta de datos e informaciones mas extensas, aprovechando la oportunidad para apuntar que tampoco hemos recibido informes sobre el funcionamiento del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de su Ayuntamiento, personas inscritas y otras cuestiones. Hemos de tener en cuenta la importancia que tiene el Registro de Demandantes, ya que el mismo es un instrumento que proporciona información actualizada sobre las necesidades de vivienda y los perfiles de las personas demandantes, permitiendo a las administraciones locales y a la Comunidad Autónoma adecuar sus políticas de vivienda y suelo para dar respuesta a las personas inscritas.

Tampoco conocemos si desde esa Corporación han podido solicitar el Asesoramiento Técnico de la Diputación de Sevilla para adecuar las políticas de vivienda y suelo a las necesidades existentes; y si así fuera, que nivel de desarrollo ha tenido esta medida y qué líneas de cambio se pudieran vaticinar a futuro que mejoren la situación.

Tercera.- Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situaciones de emergencia habitacional.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(…) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. 6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social. 15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”.

Se valora en positivo el esfuerzo de la trabajadora social de su Ayuntamiento tanto en realizar cuantos informes le fueron solicitados para la paralización del lanzamiento de vivienda, como contempla la normativa en vigor, al igual que el asesoramiento le proporcionó para que esta familia pudiera inscribirse en el Registro Municipal de Demandante de Vivienda Protegida de la Empresa Pública Municipal del Ayuntamiento de Sevilla EMVISESA.

Por desgracia, la carencia de planes, servicios y recursos con los que estos profesionales pueden trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier valoración que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que se concreten las actuaciones con la entidad bancaria que nos traslada en su informe (Banco de Santander) o cualquier otra con propiedades en su municipio y nos de cuenta de ello, para que pueda facilitarle el acceso a una vivienda a la familia promotora de la queja a la mayor brevedad posible.

RECOMENDACIÓN 2 de alcance general: para que se atiendan situaciones de emergencia habitacional hacia aquellas personas en situación de vulnerabilidad, bien facilitando un alquiler a las familias que quedan a la intemperie, bien facilitando un alojamiento transitorio, o bien articulando mecanismos de coordinación eficaces con otras Administraciones Públicas que sí dispongan de vivienda pública o recursos económicos para este tipo de supuestos.

RECOMENDACIÓN 3, para que, en caso de no disponer de Registro de Demandantes de Vivienda Protegida o el mismo no esté en funcionamiento, pida apoyo a la Diputación o a la Junta de Andalucía, para que pueda poner a su disposición las ayudas necesarias para que las personas con necesidad de vivienda puedan registrarse y así tener información sobre las necesidades residenciales de sus vecinos/as.

SUGERENCIA que desde su ayuntamiento se articulen las medidas necesarias para definir la política local en materia de vivienda de su municipio, así como las fuentes de financiación y que sirvan para dar respuesta a las necesidades de vivienda de su población.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza (ODS 10). Una problemática que requiere un trabajo coordinado entre los agentes claves para aportar soluciones a problemas concretos, en consonancia con el ODS 17 (alianzas para lograr objetivos)

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8583 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...), con DNI (...), en relación al retraso que estaba sufriendo en la renovación de su tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, que le caducó el 8 de marzo de 2019.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que el compareciente nos trasladó que estaba sufriendo un retraso de casi tres años en la renovación de su tarjeta acreditativa de su grado de discapacidad (del 60%), que había caducado el 8 de marzo de 2019, habiendo solicitado la renovación de la misma el día siguiente.

Ante la situación descrita, llamó en innumerables ocasiones al Centro de Valoración y Orientación de Málaga (en adelante CVO), todas ellas desviadas a un contestador, sin que le dieran respuesta a la misma, por lo que decidió acudir en dos ocasiones de manera presencial, desde donde le indicaron que ya le llamarían o le avisarían.

A consecuencia de lo expuesto, interpuso una reclamación en el propio CVO con fecha 22 de noviembre de 2022, sin que tampoco hubiese obtenido respuesta al respecto.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, solicitando conocer los motivos del retraso en la renovación de su tarjeta, así como los motivos por los cuáles no se le había dado respuesta a la reclamación interpuesta.

3.- El 21 de junio de 2023 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial, donde se indicaba: “comunicarle que actualmente no tiene grado de discapacidad reconocido. De esta manera, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2016, se le reconoció un grado de discapacidad del 60% revisable con fecha de
8 de marzo de 2019. Con fecha de 18 de marzo de 2019, se emite oficio de citación al interesado señalando como fecha de cita para su revisión el día 16 de abril de 2019 a las 10:00 horas con el equipo 2. Tras no acudir a dicha citación, con fecha de 12 de septiembre de 2019 se emite Resolución por la que se declara la Caducidad de su
expediente tras la incomparecencia a la cita de revisión reseña”.

4.- A la vista del contenido del informe, se solicita al interesado que nos remita las alegaciones que considere pertinentes.

5.- En fecha 9 de agosto de 2023, el promotor de la queja nos traslada sus alegaciones donde nos indica su estado de confusión, indefensión y perplejidad ante el contenido del informe ya que, ni recibió la notificación relativa a la revisión de oficio de su grado de discapacidad, ni la relativa a la Resolución de la caducidad de su expediente.

Igualmente, expone que, en todas las ocasiones que accedió al CVO, en ningún momento se le informó de que ya no disponía de grado de discapacidad reconocido, ni tampoco le habían dado respuesta a su reclamación.

Además, indica que, al día siguiente de caducarse su tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, concretamente el 9 de marzo de 2019, acudió al CVO, siendo atendido en el mostrador por personal funcionariado del mismo, al cual le solicitó la renovación de la misma y le informó de que se había producido un cambio en su domicilio, contestándole éste, tras realizar varias gestiones en el ordenador, que se había procedido correctamente a la modificación de ese dato.

6.- Vistas las alegaciones del interesado, esta Institución vuelve a dirigir petición de informe a la mencionada Delegación Territorial solicitando información sobre el modo en que se habían realizado las notificaciones tanto de la citación para la revisión de oficio como de la resolución del grado de discapacidad, así como de los motivos por los cuáles no se había informado al interesado del estado de su expediente cuando acudió de manera personal.

7.- El día 13 de octubre de 2023 tuvo entrada el Informe de la Delegación Territorial de Málaga donde nos trasladan:

Se adjunta copia del intento de notificación de la Resolución reseñada, no constando en el expediente justificante de notificación de la citación.

En cuanto a los motivos por los que no se informó al interesado de la caducidad de su expediente, no consta en el mencionado sistema informático, ni en el resto de base de datos de las que dispone el Centro de Valoración y Orientación de la Discapacidad, solicitud o petición de información por escrito por parte de éste, no pudiendo conocer el motivo por el cual no recibió dicha información en el caso de tratarse de consultas telefónicas o presenciales.

Por último, en cuanto a la Reclamación de fecha 30 de noviembre de 2022 a la que hace referencia, la misma tuvo entrada en este Centro de Valoración y Orientación, fecha de registro de entrada, 27 de diciembre de 2022, y se procederá a dar respuesta a la misma a la mayor brevedad posible”.

8.- Pasado un tiempo prudencial, desde esta Institución nos pusimos en contacto telefónico con el interesado para conocer si desde el CVO de Málaga se le había dado respuesta a la reclamación interpuesta, trasladándonos el mismo que únicamente había recibido una carta donde se contenía exclusivamente un formulario de solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad para rellenar.

Es decir, desde el Centro se le estaba proponiendo al promotor de la queja que solicitase, nuevamente, la valoración inicial de su grado de discapacidad, a sabiendas de que, en la actualidad, cuenta con un retraso en la resolución de este tipo de procedimientos de más de 30 meses.

Igualmente, se le traslada que el día 2 de octubre de 2019 a las 22:30 de la noche consta un intento de notificación de la resolución de su grado de discapacidad por caducidad. Cuando se le indica al interesado el domicilio en el cual se realizó la misma, éste se muestra perplejo, dado que le fue remitida a un domicilio en el que ya no residía, cuando éste, con anterioridad a la realización de la misma, ya había manifestado el cambio del mismo, habiéndole asegurado personal del propio Centro que dicho cambio había sido grabado en el sistema.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

 

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros.

 

Los principios señalados son claves, sobre todo si tenemos en cuenta que el promotor de la queja informó a personal del Centro de Valoración de su cambio de domicilio, habiéndole éste confirmado que la información había sido guardado en el sistema y, sin embargo, con posterioridad, le realizaron “en teoría” dos intentos de notificaciones (pues solo consta uno) en un domicilio en el que ya no residía.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

En relación a este principio de diligencia debida y de exclusión de gestión negligente cabría esperar que, de todas las veces que el promotor de la queja se dirigió, tanto telefónica como presencialmente al CVO de Málaga, se le hubiese informado de que su procedimiento de discapacidad estaba caducado, de manera que éste hubiese podido adoptar alguna decisión al respecto (reclamación previa/demanda jurisdiccional social) o, en su caso, interponer una nueva solicitud.

Sin embargo, fue a través de esta Defensoría, en el verano de 2023 cuando tuvo conocimiento de estos hechos, es decir, más de 3 años después de que éste presentara la solicitud de renovación de su tarjeta.

Así, se aprecia que, no se ha actuado con la diligencia debida, ni ha existido claridad, servicio efectivo ni, mucho menos, una proximidad hacia el ciudadano.

Por todo lo expuesto, se deja de manifiesto que, el actuar de la Administración en el caso presente ha provocado la total y absoluta desprotección del promotor de la queja que, teniendo reconocida una Incapacidad Permanente y, anteriormente, un grado de discapacidad del 60%, lleva privado de dicho reconocimiento más de 4 años por causas que, en base a los hechos expuestos, no pueden serle imputables.

 

SEGUNDA.- De la práctica de las notificaciones.

Establece claramente el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015): “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”.

Es decir, la notificación solo se entenderá válida cuando conste que se ha intentado realizar su envío o su puesta a disposición. Igualmente, se establece la obligación de incorporar al expediente la acreditación de la notificación.

Es por ello que, esta Defensoría solicitó información así como la acreditación de la notificación de la citación para la revisión de oficio del interesado, sin embargo, la respuesta obtenida fue: “Se adjunta copia del intento de notificación de la Resolución reseñada, no constando en el expediente justificante de notificación de la citación”.

Por lo expuesto, se deja de manifiesto que, en el presente caso, se ha producido un incumplimiento de lo estipulado en el artículo referido. De esta manera, debe entenderse que la citada notificación (si es que se produjo) carece de validez y por ende, también la que se dictó con posterioridad, esto es, la de la Resolución de la caducidad del procedimiento de discapacidad, ya que la misma se dictó habiéndose constatado la falta de validez de la anterior.

 

TERCERA.- Derecho del interesado a conocer el estado de su expediente.

El artículo 53.1.A) de la Ley 39/2015 recoge el derecho de los ciudadanos a Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”.

Este derecho de acceso al expediente administrativo por parte de los interesados en el correspondiente procedimiento se trata de una garantía procedimental, que forma parte del derecho a la defensa. Asimismo, de modo adjetivo, este derecho constituye el medio a través del cual el interesado puede tomar conocimiento preciso de las actuaciones que la Administración está llevando a cabo en cumplimiento de su obligación de impulsar el expediente, y poder advertir así a la Administración sobre eventuales demoras o dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento y, en general, alegar defectos en la tramitación.

En este sentido, como se ha mencionado con anterioridad, el promotor de la queja acudió en varias ocasiones al CVO con la finalidad de conocer los motivos por los cuáles se estaba retrasando tanto la emisión de su tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, esto es, quería conocer en qué estado se encontraba su expediente, sin que, en ningún caso, se le advirtiera no solo de que no se iba a proceder a la renovación de su tarjeta, sino de que el mismo carecía ya de grado alguno de discapacidad, dado que su procedimiento había sido archivado por caducidad, vulnerando así, su derecho de a conocer el estado de tramitación de su expediente.

Del mismo modo, el 22 de noviembre de 2022 presentó una reclamación en el Libro de Hojas y Reclamaciones, ante el organismo al cual nos dirigimos, a consecuencia de la excesiva dilación que se estaba produciendo en su expediente, sin que tampoco le proporcionaran respuesta sobre la caducidad de su expediente, debiendo conocerse en el CVO las consecuencias tan graves que se desprenden de la misma.

Así, se deja de manifiesto que, esta falta de actuación por parte de la Administración, así como su silencio ante las distintas comunicaciones o intentos de comunicación realizados por el interesado, han provocado la vulneración de una garantía procedimental importantísima, como lo es el derecho que tiene el promotor de la queja a conocer el estado de su expediente, haciendo especial hincapié en en el posible ejercicio de su derecho de defensa, ya que, de haber tenido conocimiento de la caducidad de su procedimiento, así como de la notificación de la misma (en caso de que ésta se hubiese realizado correctamente y a su verdadero domicilio) hubiese podido interponer la correspondiente reclamación al respecto.

De esta forma, el interesado durante toda la tramitación de la revisión de oficio de su grado de discapacidad ha estado sometido a una total y absoluta indefensión.

 

CUARTA.- De la obligatoriedad de contestar en tiempo y forma las hojas de reclamaciones.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el promotor de la queja interpuso una reclamación ante el CVO el día 22 de noviembre de 2022, recibiendo informe por parte de esta Delegación Territorial el día 13 de octubre de 2023 en el que se indicaba que todavía no se le había dado respuesta.

Igualmente, a día de hoy, esta Institución no tiene constancia de que el interesado haya recibido contestación alguna a la misma.

En este sentido, cabe recordar que, el artículo cinco del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía dispone: Recibidas las denuncias en la dependencia afectada, ésta, en el plazo de quince días y previas las aclaraciones que estime pertinente recabar del interesado, informará al órgano directivo del que dependa, quien notificará al denunciante las actuaciones realizadas y las medidas, en su caso, adoptadas, dando traslado del informe evacuado y de la notificación al interesado al correspondiente órgano periférico o central de la Inspección General de Servicios, según proceda”.

En base a lo expuesto y dando cumplimiento al precepto legal mencionado, debemos recordar que, las hojas de reclamaciones interpuestas por la ciudadanía deben ser contestadas en el plazo máximo de quince días, plazo que, sin lugar a dudas, ha sido incumplido en el presente expediente de queja.

 

QUINTA.- De la nulidad de los actos administrativos.

El artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 establece: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.

En el presente caso, como se ha podido desprender de las tres consideraciones anteriores, esta Defensoría entiende la resolución por la que se acordó el inicio de la revisión de oficio del interesado y, por ende, la que se dictó en relación a la caducidad de su procedimiento, se adoptaron:

  1. Vulnerando los principios de buena administración, incluyéndose en éste el de actuar con la diligencia debida, seguridad jurídica, confianza legítima, claridad, servicio efectivo y proximidad, apreciándose, por ende, una actuación negligente por parte de la Administración.

  2. Incumpliendo con lo establecido en la Ley 39/2015 con respecto a la práctica de las notificaciones, prescindiendo, de esta manera, del procedimiento legalmente establecido.

  3. Incumpliendo igualmente preceptos de la misma normativa en relación al derecho del interesado a conocer el estado de su expediente, prescindiendo, nuevamente, del procedimiento.

En este sentido, podemos encontrar distintas sentencias entre la que destacamos la del Tribunal Supremo n.º 4107/20211 de 26 de mayo de 2011, donde se recoge la importancia de cumplir con lo establecido en la normativa a la hora de realizar las notificaciones por parte de la Administración, así como que ésta actúe con buena fe, al igual que se le exige al administrado la diligencia debida de comunicar el cambio de domicilio.

Una buena fe que se refiere tanto a la diligencia que corresponde a la Administración como a los administrados.

En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente { SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3}, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4)

Si bien es evidente que esta jurisprudencia se ha consolidado en materia tributaria, esta Institución entiende que, la misma, debe aplicarse en el caso que nos ocupa por los motivos que a continuación se exponen:

Como sabrá esta Delegación Territorial, la Ley determina que el procedimiento de valoración/revisión de la discapacidad debe ser resuelto en un plazo máximo de seis meses, sin embargo, el CVO de Málaga está, actualmente, resolviendo este tipo de procedimientos en un plazo medio de 30 meses, por lo que, la falta de notificación de la cita para la revisión de oficio al interesado (así como la falta de prueba de haberlo intentado siquiera) le ha supuesto, la caducidad de su procedimiento de discapacidad y, por ende, dejar de tener reconocido un grado de discapacidad del 60%.

Y en el caso de solicitar una nueva valoración, estaría viéndose obligado a esperar, durante un periodo aproximado de 30 meses, a volver a ver reconocido un derecho que ya le era propio a consecuencia de una actuación negligente y carente de buena fe por parte de la Administración.

Por otro lado la resolución de caducidad del procedimiento de discapacidad del promotor de la queja, se realizó en el domicilio anterior del interesado, habiendo éste manifestado el cambio del mismo. Por lo expuesto, se vio privado de interponer la correspondiente reclamación previa y/o la demanda ante la vía jurisdiccional social, donde, en esta segunda instancia, se hubiese hablado de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la CE, donde se aplicaría, sin ningún tipo de lugar a dudas, lo recogido en la presente sentencia.

De lo expuesto, se deja de manifiesto que, se ha causado un perjuicio al promotor de la queja además de incumplirse la normativa relativa a las notificaciones tanto las referidas a la cita para la revisión de oficio como a la Resolución de la caducidad del procedimiento.

Es más, como se desprende de las sentencias dictadas, incluso si el interesado no hubiese comunicado su cambio de domicilio (actuación diligente que sí llevó a cabo), el CVO, antes de proceder a la notificación de dichos actos mediante Edictos (de lo que tampoco hay constancia), debería haber acudido a una Oficina o Registro Público, como por ejemplo, el Padrón Municipal, donde hubiese podido comprobar que el domicilio del promotor de la queja ya no era el mismo.

Entiende por tanto, esta Defensoría que, al haberse provocado con la falta de notificación efectiva la caducidad del procedimiento, tan sumamente perjudicial para el interesado (recordemos que se procedió a la revocación de un grado de discapacidad del 60%), la Administración debería haber actuado con la mayor de las diligencias y cumpliendo de manera estricta con el principio de buena fe en relación con lo contemplado en el artículo 41 de la LPAC, que recoge que para que una notificación sea válida es necesario que exista constancia de su envío o su puesta a disposición, careciendo la Administración de dicha prueba en el caso de la notificación de la revisión de oficio.

Así, se considera que, conforme se contempla en el artículo 106 y ss. de la LPAC, el caso que nos ocupa puede ser objeto de realizar una revisión de oficio del acto administrativo, declarándose nulo el mismo y aplicando los efectos de dicha nulidad, esto es, principalmente, su efecto ex tunc, de manera que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al que se dictó el acto y, por ende, quede invalidado el acto por el cual se dictó la Resolución de caducidad del procedimiento de discapacidad del interesado.

Artículo 106 LPAC: Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.

A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que atendiendo al principio de diligencia debida, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, así como a lo estipulado en la LPAC sobre la práctica de notificaciones y el derecho del interesado a conocer el estado del expediente, se adopten las medidas oportunas para la declaración de nulidad del acto dictado el 18 de marzo de 2019 para la citación de la revisión de oficio de la discapacidad del interesado, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al que se dictó el mismo y se proceda a una nueva citación del promotor de la queja para revisar su grado de discapacidad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que, sin más dilaciones, se proceda a dar respuesta a la Hoja de Sugerencias y Reclamaciones que interpuso el interesado el 22 de noviembre de 2022.

RECOMENDACIÓN 3.- Para que se tenga en cuenta las consideraciones legales antes expuestas, en los expedientes tramitados por los CVO de Málaga, garantizando que las notificaciones de las citas sean conocidas por los solicitantes, a través de los medios que consideren más efectivos para la ciudadanía, así como que se cumpla con la normativa referida a la tramitación y contestación de las Hojas de Sugerencias y Reclamaciones interpuestas por la población.

Una resolución que entronca con la Agenda 2030 y en concreto con el ODS 10 que tienen como objetivo reducir las desigualdades promoviendo la inclusión social de las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/1189

Compareció en esta Institución una persona, mediante escrito en el que se quejaba de la excesiva demora que acumulaba la tramitación del expediente incoado para su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Tras comprobar la fecha de presentación de la aludida solicitud (2 de enero de 2024) decidimos admitir a trámite la queja para a continuación instar a la Delegación Territorial la resolución del expediente, evitando con ello que éste acumulara mayor dilación, toda vez que se había superado el plazo de respuesta establecido en el artículo 19.4 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, según el cual en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, se debe dictar y notificar la correspondiente resolución. De igual modo solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos que pudieran justificar dicha demora.

El mencionado informe fue recibido en esta institución el pasado 24 de abril de 2024, y en el mismo se precisaba lo siguiente:

(...) 1º En fecha 2/01/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz solicitud de inscripción básica en el registro de parejas de hecho de Andalucía a nombre de D. ...

2º Tras comprobar la solicitud del interesado y la documentación preceptiva que acompaña, se hace requerimiento de documentación (DNIs de ambos miembros de la pareja y certificado de empadronamiento) con fecha 22/04/2024, por lo que el expediente está pendiente de Resolución.

3º Esta circunstancia, que lamentamos, se debe al altísimo número de solicitudes a tramitar por este Servicio de Familias con los recursos personales disponibles y la instrucción de los expedientes con las debidas garantías procedimentales a que obliga la normativa de aplicación. (...)”.

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para el análisis de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud. En efecto, habiendo presentado la solicitud con fecha 2 de enero de 2024, deben transcurrir más de 3 meses (22 de abril de 2024) para que tras la valoración inicial de la solicitud se requiera al interesado la aportación de documentos que son considerados indispensables para continuar el procedimiento.

Por tanto, en esos momentos ya se superaba en más de 3 meses el plazo establecido en la normativa para la resolución del expediente sin que aún se hubiera acometido la valoración inicial de la solicitud, hecho que no hace más que añadir demora a un procedimiento que de por sí ya superaba los propios límites establecidos por la normativa para dar respuesta en un plazo considerado razonable.

Del contenido de este informe dimos traslado al interesado para que nos aportase las alegaciones que estimase convenientes, respondiéndonos que, efectivamente, recibió una comunicación en la que se le instaba para que en el plazo de 10 días aportara la citada documentación. Tras recibir esta comunicación contactó telefónicamente con el servicio que gestionaba su expediente para quejarse porque conforme a la legislación actual, y más significativamente conforme al Decreto de simplificación de trámites administrativos de la Junta de Andalucía, no está obligado a aportar documentos que ya figuraran en poder de dicha administración o que el órgano administrativo gestor del expediente podría consultar de otras administraciones públicas, habiendo autorizando expresamente en su solicitud a la Delegación Territorial para que pudiera acceder a dichos documentos.

Refiere que a continuación recibió una resolución estimatoria de su solicitud en la cual quedaba reflejado que ya había aportado dicha documentación y que por ello su solicitud había sido estimada, quedando inscrito en el Registro de Parejas de Hecho.

En virtud de cuanto antecede el interesado reitera su queja por la tardanza en la resolución de su solicitud y también porque se le hubiera requerido dicha documentación, tratándose de un trámite que añade dilación a la gestión de su expediente y que resulta injustificado.

Es por ello que, se procedió a efectuar las siguientes resoluciones:

- Recordatorio de Deberes Legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.3

* Artículo 28

*Artículo 29

*Artículo 71

- Recomendación: Que dicten instrucciones a las unidades administrativas encargadas de gestionar los expedientes relativos a inscripciones en el Registro de Parejas de Hecho para evitar demoras en la valoración inicial de las solicitudes, evitando con ello requerimientos tardíos de documentación para subsanar defectos en la solicitud o para aportar documentación necesaria para su resolución. Y que en dichas instrucciones se recalque la obligada observancia de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, omitiendo la petición de aportación de documentación que correspondería recabarla al propio órgano administrativo gestor del expediente.

En el informe que hemos recibido se indica lo siguiente: "... los motivos del retraso, que lamentamos, se deben al altísimo número de solicitudes, no obstante, se está realizando un esfuerzo por parte de esta Administración para reducir los plazos en la inscripción en el Registro ..."

De esta información hemos de deducir que se acepta el contenido de nuestra resolución por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8691 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. En fecha 23 de enero de 2024 iniciamos actuaciones ante esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz interesándonos por el expediente de dependencia de Dña. (...).

En concreto, la promotora de la queja expone que por Resolución de fecha 24 de septiembre de 2021 se le reconoce el Grado III, de Gran Dependencia y desde entonces aguarda poder disfrutar del recurso correspondiente, en este caso, de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 9 de febrero de 2024 se efectúa requerimiento de documentación necesaria a efectos de aprobar la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, consistente en la aportación del DNI en vigor y compulsado de la persona cuidadora no profesional.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos traslada su sorpresa puesto que no eran conocedores de tal requerimiento, por ello, su hijo se personó en los servicios sociales comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Barbate, donde le indicaron que la solicitud de documentación se encontraba en el correo electrónico de personal trabajador social de refuerzo del que había finalizado su contrato laboral. En consecuencia, presentó la documentación necesaria para reanudar la tramitación del expediente en ese órgano territorial, en fecha 19 de marzo de 2024.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo pasado, el hijo de la dependiente se personó de nuevo en servicios sociales comunitarios, donde tuvo que entregar de nuevo la misma documentación.

Traslada su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia iniciado hace 38 meses, encontrándose en el mes de junio de 2024 aún inconcluso, causando un grave perjuicio a esta mujer con condición de gran dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma, en este caso en concreto, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento inicial de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personad dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar la condición de gran dependencia de la afectada y el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento inicial de la situación de dependencia (abril de 2021), resultando inadmisible que transcurridos 36 meses desde la presentación de la solicitud, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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