La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6897 dirigida a Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas por la que se recomienda dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado en la cual requería un duplicado de documentación de una carabina.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10-10-2022 fue registrada de entrada en esta Defensoría escrito del interesado en el que nos comunicaba que tras extraviar la documentación de una carabina procedió a solicitar del Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas en el año 2019 un duplicado de dicha documentación, y ante la falta de respuesta lo había vuelto a reiterar en el mes de Julio de 2022, no habiendo obtenido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, la necesidad de resolver expresamente y sin más dilaciones los escritos presentados por el interesado con fechas 10-9-2019 y 8-7-2022, ante ese Ayuntamiento, informándonos al respecto.

III. Con fecha 19-12-2022 recibimos informe de la Jefatura de Policía Local de esa Corporación indicando que “… el asunto está en manos de la policía local, que está realizado las gestiones pertinentes para obtener la información necesaria y proceder a realizar el duplicado de documentación requerida”.

Tras el cierre del expediente a tenor de la información recibida, procedimos en mayo de 2023 a realizar un seguimiento en relación al cumplimiento de las medidas anunciadas y conocer si finalmente fue o no expedida el duplicación de la documentación solicitada.

Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, se procedio el 12-7-2023 a realizar un recordatorio, y el 5-9-2023 a contactar con la Jefatura de Policía Local que nos comunico recordar el caso y solicitar un correo electrónico para informarnos.

A tenor de la reiterada falta de respuesta, consideramos procedente la reapertura del expediente y realizar la presente actuación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Tercera.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1
de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de
la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente,
al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Con ello, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7935 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada denuncia la falta de respuesta a la solicitud de certificación de servicios prestados ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba.

 

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Solicito se me expida Certificado de Servicios Previos, según lo establecido en el Artº. 3 del R. Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en el que se establece que las certificaciones computables serán expedidas por las Unidades de personal de Ministerios, Entidades o Corporaciones, etc., donde fueron prestados los servicios, conforme modelo normalizado de certificado. Asimismo, se indica que, en el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente, las certificaciones expresarán los medios de prueba admisibles en derecho y que se hayan tenido en consideración para expedirlas”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 10 de enero de 2024 se solicitó de esa Delegación Territorial el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera respuesta a la reclamación de la persona interesada formulada con fecha 6 de julio de 2023. de conformidad con la obligación que establece el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Delegación, con fecha 20 de febrero de 2024, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 6 de julio de 2023, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante la Delegación Provincial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Córdoba, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Administración la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Delegación por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3818 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), con DNI (...), referente al retraso que estaba sufriendo en obtener la resolución de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de mayo de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja redactado por la hija de la interesada donde nos trasladaba que en noviembre de 2023 se había producido la revisión del grado de discapacidad de su madre, sin que, a día de interposición de la misma, se hubiese recibido la correspondiente resolución.

Del mismo modo, nos indica que lleva desde el año 2022 sin percibir ningún tipo de ingresos ni poder solicitar ayudas, por lo que necesita la resolución y el correspondiente Dictamen Propuesta.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir con fecha de registro de salida 11 de junio de 2024 la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga solicitando conocer la fecha aproximada en la que la interesada obtendría la Resolución de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Igualmente, esta Defensoría les solicitó, de manera explícita: “En este sentido y, teniendo en cuenta que en otros expedientes de queja en los que se nos ha trasladado que las Resoluciones se están emitiendo sin el correspondiente Dictamen Propuesta (antes conocido como Dictamen Técnico Facultativo), les recomendamos que el mismo se pudiera emitir a través de medios manuales, hasta tanto se solucionen los problemas detectados, una solución que nos consta ha sido adoptada en otros Centros de Valoración y Orientación de la Comunidad Autónoma, en garantía de los derechos de las personas valoradas”.

3.- El 18 de junio de 2024 se recibe nuevo escrito de la interesada en el que nos traslada que ha recibido la resolución, si bien, junto a la misma no se acompaña el Dictamen Propuesta.

4.- A consecuencia de lo expuesto, el día 12 de julio de 2024 esta Institución le remite escrito a la interesada en el que le solicita que nos adjunte la documentación que acredite que ha solicitado el mencionado Dictamen al Centro de Valoración y Orientación de Málaga (en adelante, CVO).

5.- Con fecha 15 de julio de 2024 la promotora de la queja nos remite varios correos electrónicos en los que su hija le solicita al CVO el Dictamen Propuesta, habiendo obtenido por parte de éste, la siguiente respuesta: “Buenos días: Con fecha 17/05/2024 se le ha enviado carta certificada con la Resolución de su madre. El Dictamen Técnico Facultativo no se puede emitir, en la actualidad, por una incidencia informática”.

6.- Por su parte, ese mismo día se recibe el correspondiente informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en el que se nos traslada: “En relación a (...), CON D.N.I.: (...), comunicarle que consta que su solicitud de revisión por agravamiento del grado de discapacidad tuvo entrada en el registro de esta Consejería con fecha 06/05/2021, habiendo finalizado su tramitación mediante el dictado de la correspondiente Resolución de fecha 16 de mayo de 2024, por la que se reconoce al interesado el grado de discapacidad del 65%, registrada de salida con fecha 17 de mayo de 2024”.

Si bien, nada se indica en relación a la recomendación que realizó esta Defensoría en la petición de informe sobre el Dictamen Propuesta.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de acompañamiento del Dictamen Propuesta junto con las resoluciones del grado de discapacidad, siendo éste de vital importancia para poder poner la correspondiente reclamación previa en caso de estar en desacuerdo con la misma, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos del representado, sino de la ciudadanía en su generalidad.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019) que señala:

Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH ”

Igualmente, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

 

SEGUNDA.- De la obligación de la Administración de dictar el Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo) y del derecho del administrado a recibir el mismo junto con la Resolución de su discapacidad.

Viene a establecer el artículo 8.6 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (en adelante, Real Decreto 888/2022): “El equipo multiprofesional emitirá un dictamen propuesta, que deberá contener como
mínimo:

a) El grado de discapacidad.

b) Las puntuaciones obtenidas con la aplicación de los distintos baremos contenidos en los anexos de este real decreto.

c) Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales, y cualesquiera otros que puedan establecerse.

d) Las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona, en su caso.

e) La existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, en su caso”.

Del mismo modo, el artículo 9.1 del citado Real Decreto 888/2022 establece: “La Administración competente deberá dictar resolución expresa (…)

(...)Asimismo, se notificará junto con la resolución el dictamen propuesta”.

Por su parte, en cuanto a la regulación autonómica, el Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma (en adelante, Decreto 255/2021) recoge, en su artículo 4, las funciones de los Centros de Valoración y Orientación, destacando, entre ellas: “Emitir los dictámenes técnico-facultativos necesarios para el acceso a las siguientes medidas de protección social:

1.º Pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, como requisito necesario para acceder a la prestación.

2.º Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte y asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.

3.º Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.

4.º Tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida”.

De la normativa expuesta, se dejan de manifiesto dos cuestiones claras:

1) La obligación que tiene la Administración de emitir, junto con la Resolución del grado de discapacidad, el correspondiente Dictamen Propuesta.

2) La necesidad que tienen las personas con discapacidad de contar con dicho Dictamen Propuesta para acceder a determinadas medidas de protección social.

Por lo expuesto, la no emisión del correspondiente Dictamen Propuesta supone, no solo la vulneración de los deberes legales que tiene la Administración, sino una total indefensión hacía las personas discapacitadas que, pudiendo acceder a determinadas prestaciones sociales por cumplir con los requisitos, se ven privadas de las mismas al no contar con el documento que se le exige para ello.

Así, debe tenerse en cuenta que se trata de un derecho de vital importancia para las personas con discapacidad y que requiere, en muchas ocasiones, de una ejecución inmediata. Como en el presente caso, donde se ha puesto de manifiesto que la interesada no percibe ingresos desde el año 2022, encontrándose en una situación económica de especial vulnerabilidad, sin embargo, dado que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 65%, hubiese podido solicitar pensión de invalidez no contributiva, si se le hubiese proporcionado el correspondiente Dictamen.

De esta manera, se pone de manifiesto que las personas que ya cuentan con una resolución del grado de discapacidad y cumplen con los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones sociales mencionadas están viendo vulnerados derechos que le han sido reconocidos por la legislación actual vigente, tanto el de tener en su poder el Dictamen Propuesta, como el de poder acceder a las citadas prestaciones, siendo éstas, en muchos de los casos, su única esperanza de fuente de ingresos.

Es por ello que otros Centros de Valoración y Orientación, como el de la provincia de Granada, nos han trasladado en otros expedientes de queja que, en la actualidad y, con el objetivo de no vulnerar los derechos de la ciudadanía, están emitiendo, junto a las correspondientes resoluciones, Dictámenes Propuestas introduciendo las puntuaciones obtenidas en los distintos baremos de forma manual por el propio personal del CVO.

Del mismo modo y, aunque no se haya puesto de manifiesto en el presente expediente de queja, debe tenerse en cuenta que la falta de emisión del Dictamen Propuesta no afecta únicamente a la hora de solicitar medidas de protección social, sino también a la hora de interponer la correspondiente reclamación previa frente a la resolución del grado de discapacidad cuando no se está conforme con la misma.

Así, son múltiples las quejas que está recibiendo esta Institución en relación a la problemática descrita ya que, al desconocer cuáles han sido los criterios utilizados para la valoración, las enfermedades que han sido valoradas y la puntuación obtenida en cada uno de los parámetros a tener en cuenta, ven muy limitada su capacidad de formular la correspondiente reclamación previa.

En virtud de lo expuesto, de un lado, debe entenderse que se está emitiendo una resolución carente de motivación pues, al no disponerse del Dictamen Propuesta, el/la interesado/a desconoce los motivos por los cuáles se la ha asignado un determinado porcentaje de discapacidad y, de otro lado, se está provocando la total y absoluta indefensión del mismo ante la decisión adoptada por la Administración.

De esta manera, en la actualidad, se está incumpliendo la garantía de motivación de los actos administrativos recogida en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Igualmente, debe traerse a coalición la posibilidad que tiene la ciudadanía de acudir directamente o con posterioridad a la reclamación previa a la Jurisdicción Social careciendo, del mismo modo, del Dictamen Propuesta, vulnerándose así el artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho al proceso debido, equitativo y justo en igualdad de armas, que en este caso se desvanece al no poder ejercer el principio a la contradicción que garantice un juicio justo en la presentación de las pruebas.

Por todo lo expuesto, considera esta Institución que, para garantizar derechos tan fundamentales como los mencionados, así como para que la Administración cumpla con sus deberes legales, es necesario que el personal del CVO de Málaga emita, junto con las resoluciones, Dictámenes Propuestas, realizados por medios manuales hasta que se resuelva el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le
formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, de alcance general, que junto a la resolución del grado de discapacidad, se emita el correspondiente Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo), optando por medios manuales a través del personal del Centro de Valoración y Orientación de Málaga hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 2, para que se proceda, sin más dilaciones, a darle traslado a la persona interesada en la queja del Dictamen Propuesta que debía acompañar la resolución de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una resolución que entronca con la Agenda 2030 y en concreto con el ODS 10 que tienen como objetivo reducir las desigualdades promoviendo la inclusión social de las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2256

El interesado nos traslada que se encuentra esperando una mastectomía subcutánea bilateral, inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el 12 de marzo de 2020, en el curso de un proceso de reasignación de género. Según refiere, ha contactado en varias ocasiones con el hospital, si bien no han podido informarle sobre en qué situación se encuentra la intervención que aguarda.

El hecho de que la intervención en cuestión no esté incluida en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, no es óbice para reclamar que sea llevada a cabo en tiempos razonables, señalando que la permanencia durante más de cuatro años en la lista de espera quirúrgica no puede ser considerada razonable.

Por ello, nos dirigimos al Hospital Virgen del Rocío, solicitando información acerca de la fecha aproximada en que podría llevarse a cabo la intervención quirúrgica demandada.

En respuesta, la Administración sanitaria nos indica que la cirugía se ha llevado a cabo en fecha 24 de julio.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

El Defensor del Pueblo andaluz asiste a los actos del Día de la Policía Nacional

El Defensor del Pueblo andaluz en funciones, Jesús Maeztu, ha asistido hoy al acto central del Día de la Policía Nacional en Sevilla.

El acto central del Día de la Policía ha incluido la entrega de condecoraciones, homenaje a los caídos y formación de unidades de la Policía Nacional en la Plaza de España de Sevilla. El acto se celebra el día de los patrones de la Policía Los Santos Ángeles Custodios.

     

    La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía analiza anualmente asuntos que tienen una relevancia social o merecen de una atención especial por la sociedad en general y por los poderes públicos en particular. Pretendemos con estas iniciativas visibilizar una problemática emergente o que no está siendo suficientemente atendida, aportando recomendaciones y sugerencias que, desde nuestra posición de garantes de los derechos de las personas menores de edad, pueden contribuir al bienestar de muchos niños y niñas en Andalucía.
     
    En esta ocasión, abordamos una realidad de suma importancia para el bienestar y desarrollo de este sector de la población. Nos referimos a las situaciones de riesgo de la infancia y adolescencia. Se trata de aquellas situaciones que, por diversas circunstancias, el niño o la niña se ve perjudicado en su desarrollo, bienestar o en sus derechos, siendo necesaria la intervención de las administraciones públicas para paliar el riesgo antes de tener que proceder a la adopción de una medida más drástica como es la separación del menor de su entorno familiar.
     
    Nos enfrentamos a un fenómeno muy complejo por la pluralidad de causas que pueden motivar la situación de riesgo, por la especial vulnerabilidad en la que se encuentran sus protagonistas, por la pluralidad de administraciones con competencia en la materia y, también, por las extraordinarias consecuencias que una negligente o inadecuada intervención puede acarrear en la vida del niño o la niña al ser declarado en situación de desamparo y pasar a estar tutelado por la Entidad pública con la correspondiente separación del núcleo familiar.
     
    La experiencia de esta Institución en el desempeño de sus labores nos ha permitido constatar que las administraciones con competencia en la materia no siempre se encuentran capacitadas para dar cumplimiento con rigor a los principios, directrices y actuaciones que han de regir las intervenciones públicas ante las situaciones de riesgo de niños y niñas. Comprobamos cómo las medidas preventivas no siempre son suficientes o, en su caso, no llegan a todas las personas menores de edad y familias que las demandan. En otras ocasiones, las intervenciones públicas ante dichas situaciones no se identifican con las verdaderas necesidades de las personas afectadas; o, en el peor de los casos, el abordaje de la situación no ha podido revertir el riesgo y culmina con una declaración de desamparo del menor por la Entidad Pública que conlleva su separación de la familia, con el coste emocional, social e incluso económico que de ello se deriva.
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9498 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen Macarena que contiene Recomendación para que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

    Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

    ANTECEDENTES

    Desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica que precisa el interesado, inscrito en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 11 de abril de 2023, para la práctica de operación de fusión dorsal y dorsolumbar de técnica posterior (CIE 81.05).

    Recibido el informe, se nos confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y que se encuentra pendiente de ser intervenido, trasladando la posibilidad de llevar a cabo la misma tan pronto como lo permitan los recursos asistenciales.

    CONSIDERACIONES

    PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional al incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

    Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

    Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

    Esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

    Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

    En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público Andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

    De la normativa anterior se concluye, pues, que los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tienen derecho a ser intervenidos en un plazo máximo de garantía de 180 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

    SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

    Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

    La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud, como sistema sanitario público de carácter universal al amparo del artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía, provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, no solo en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, sino también en cuanto se refiere al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de resolución de sus asuntos en un plazo razonable, incluido los de índole asistencial, de forma motivada y congruente a través del procedimiento legalmente previsto que garantice la concordancia sustancial entre los datos relevantes, la fundamentación jurídica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

    Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en cuanto se refiere a la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la Anualidad 2023.

    Sin embargo, este estado de cosas en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

    En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

    En concreto, el interesado se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de artrodesis de fusión dorsal y dorsolumbar de técnica posterior (codig. 81.05), constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 11 de abril de 2023, sin que le haya sido comunicada a día de hoy intervención programada. Dicha intervención se encuentra incluida entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que deberán practicarse en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

    Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

    En el presente caso, el paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 460 días, es decir, más de 15 meses, superando con creces el plazo máximo de días fijado por ley. Ni siquiera el hecho de que la operación no fuera calificada con carácter urgente o preferente y que, en consecuencia, permitiera una cierta demora, justificaría una demora tan prolongada, sin conocer además los motivos del aplazamiento.

    Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud está afrontando a raíz de la recuperación de la actividad asistencial como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, además de convivir a día de hoy con los efectos que aún persisten de dicha situación de emergencia. Pero es que que en el informe remitido ni siquiera se señala el motivo o motivos que permitan explicar un estado de demora como el presente, como tampoco la acreditación de haber ofrecido al paciente información sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 y 13 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

    Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Ordenes que modifican los plazos de respuesta, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

    Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica, conformando uno de los grupos de quejas ciudadanas más voluminoso entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.

    Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

    Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, al objeto de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

    En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

    Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

    - Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

    - Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

    Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:

    RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

    RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2291 dirigida a yuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba)

    En esta Defensoría se tramita, como conoce, expediente de queja a instancia de Doña (..), registrado con el número de referencia arriba indicado.

    Solicitaba la interesada nuestra intervención por las dificultades que estaba encontrando para la tramitación del alta en el padrón de habitantes de su localidad. Solicitada la colaboración de su Corporación nos han remitido informe en el que nos trasladan los datos requeridos.

    Dada la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, analizada la petición de persona la interesada esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    Primero. - La interesada, como exponíamos con anterioridad, solicitaba la intervención de esta Defensoría porque en la tramitación de su alta en el padrón se le requería nota simple del inmueble (debiendo la interesada correr con los gastos de la emisión de una nota simple) y recibo del IBI, sin darle entrada a su expediente ni notificarle el correspondiente requerimiento ya que para ello le requerían contar con una cita previa.

    Asimismo nos indicaba que una vez tramitado su padrón seguía constando empadronada en Córdoba sin que se hubiera gestionado su baja al causar alta en su municipio.

    Segundo: Solicitada la colaboración de su Corporación nos remitieron escrito en el que nos trasladan que:

    En contestación a su petición de información sobre queja de Dª (...) Q24/2291, en el que hace alusión al acto administrativo del empadronamiento, le informamos:

    PRIMERO: La documentación requerida a los ciudadanos, que tiene establecida este Ayuntamiento, para Empadronarse en nuestra Ciudad, figura en la Sede Electrónica, y se le entrega al ciudadano en el momento que solicita información. Se adjunta copia de la Hoja Informativa.

    SEGUNDO: La solicitud es presentada en el Registro de Entrada de este Ayuntamiento por la Sra. (...) el día 21 de Junio de 2023, con N.º de Registro:5354. Se adjunta copia.

    TERCERO: Se le hace entrega de la Resolución de Alcaldía con fecha 22 de junio de 2023, en la que se procede a Inscribir el Alta en el Padrón de Habitantes. Se adjunta copia.

    CUARTO: A fecha de hoy, la Sra. (...), figura empadronada en nuestra Ciudad. El Instituto Nacional de Estadística (INE), no nos ha enviado fichero en el que conste que la Sra. (...) haya solicitado empadronarse en ningún pueblo o Ciudad de España.

    QUINTO: Por lo tanto, no se puede proceder a la Baja de la Sra. (...), hasta tanto el INE no nos lo comunique”.

    Tercero.- Que consultada la página web de su Ayuntamiento sobre los requisitos para el empadronamiento puede constatar que en los supuestos 2 (en domicilio de ALQUILER) como en el 3 (domicilio de OTRA PERSONA) tanto para el empadronamiento aportar fotocopia del recibo del IBI del propietario del año actual y Fotocopia del DNI, pasaporte tarjeta de residencia del propietario.

    Por otra parte nada se indica en su informe, sobre la exigencia de cita previa para dar entrada a la documentación requerida, requisito que entendemos se exige al resto de ciudadanía.

    Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

    CONSIDERACIONES

    PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa. Especial atención a la exigencia de cita previa

    El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

    Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

    Considera esta Defensoría que la buena administración como derecho subjetivo es de la máxima importancia, por cuanto que implica el reconocimiento explícito de que la ciudadanía goza de un derecho subjetivo que es directamente invocable ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso administrativa y que genera una posición de deber en la Administración Pública concernida; de modo que esta ya no se encuentra únicamente obligada a tomarla en consideración como un principio de actuación o un objetivo deseable, sino que le vincula a adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar su respeto.

    El principio de buena administración no sólo se aplica al procedimiento, sino también a las potestades discrecionales de la Administración Pública como la potestad autoorganizativa, que atribuye a ésta la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia.

    Ahora bien, a la Administración le compete el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución que impide el mantenimiento de un sistema —como la cita previa— que, en lugar de considerar a la Administración como ente instrumental para servir a los ciudadanos, hace que estos se tengan que someter al arbitrio y designios de la Administración, vulnerándose el orden constitucional impuesto por el art. 1.2 CE.

    Por tanto, el margen de apreciación de la Administración en el ejercicio de la potestad organizadora no es plenamente libre, por cuanto la discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad prohibida en la C.E. (art. 9.3).

    La Administración debe organizarse a sí misma atendiendo a todos los principios que son de aplicación, incluidos los de eficacia y eficiencia. Pero debe hacerlo sin menoscabo de derechos tan básicos como el de ser atendido adecuadamente, presencial y con inmediatez, sin que esté justificada la imposición de una cita obligatoria para esas oficinas de atención ciudadana de carácter básico.

    El mantenimiento de la cita previa, pasadas las restricciones de la pandemia, infringe además derechos reconocidos a la ciudadanía por la LPACA y por la LRJSP, tales como: la obligación de la Administración y de sus empleados públicos de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (art. 13.e); la presentación de los escritos y recursos en plazo; el derecho a poder presentarlos en las oficinas de asistencia en materia de registros (art. 16.4), lo que afecta al principio de gratuidad del procedimiento administrativo (al obligar a ir a Correos o un gestor); o cualesquiera otros reconocidos por la CE o las leyes (art. 13.i).

    Así, la cita previa infringe también los derechos a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que los ciudadanos tengan la condición de interesados, y a obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos vigentes. También puede limitar el ejercicio de otros de los derechos reconocidos por el art. 53 LPACA.

    La cita previa es el resultado de una inercia que muestra la rigidez y la falta de evaluación de los procedimientos y que responde a mecanismos de autoprotección de las Administraciones, contrarios a la eficacia en la provisión de bienes y servicios.

    Ante lo expuesto, la cita previa, frecuentemente combinada con exigencia de relación digital, además de un problema de mala administración, supone el establecimiento de trámites nuevos o especialidades sin norma previa, violando el principio de legalidad del art. 9.3 CE.

    No consta disposición con rango de ley que haya establecido la obligatoriedad de la cita previa, por lo que su exigencia infringe también el art. 1.2 LPACA que dispone: Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley.

    A lo manifestado en el párrafo anterior cabe añadir el contenido del reiteradamente citado artículo 14.1 LPACA con el siguiente tenor literal: Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por esta en cualquier momento.

    En la actualidad, el artículo 16.4 LPACA, sigue permitiendo a los ciudadanos comunicarse con as Administraciones Públicas de manera presencial acudiendo a «las oficinas de asistencia en materia de registros», lo cual es un derecho de los administrados.

    Según el precepto, los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional.

    Y dispone a continuación que también se podrán presentar en las oficinas de Correos (evidentemente en forma física y presencial) en la forma que reglamentariamente se establezca, en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, y en las oficinas de asistencia en materia de registros.

    La administración electrónica no debe ser la única vía de comunicación con las Administraciones por la eliminación de la atención presencial, imprescindible para sectores de la población que no dominan las tecnologías y son vulnerables, por lo que precisan en mayor medida de la Administración para recibir servicios básicos.

    La exigencia de cita previa por vía digital no puede violar el derecho de las personas físicas a no relacionarse digitalmente con las AAPP si no lo desean (art. 14 LPACA). El Defensor del Pueblo, en su informe anual 2022, señaló que: «Cuando las Administraciones establecen únicamente la vía telemática para la concertación de la cita previa, requerida para la realización de cualquier trámite, y no disponen de mecanismos de atención presencial, ni tan siquiera para solventar situaciones de urgencia, se convierte en un obstáculo para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el cumplimiento de sus obligaciones (…)».

    SEGUNDA.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

    El artículo 15 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), establece que “Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

    El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. “los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

    El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

    Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

    Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

    En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece que «Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

    Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge los trámites que se han de seguir en los procedimientos iniciados a instancia de parte.

    En el apartado 4 se establece queLas Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

    Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

    Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

    TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Loca a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

    En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, que recogen en el informe remitido, en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

    El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

    En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

    Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

    En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

    Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

    Para ello este título puede ser:

    • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

    • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

    La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que:

    El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

    Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN 1, para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, tramiten el alta de inscripción de la personas solicitantes conforme lo previsto en el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia” sin requerir a las personas solicitantes documentación complementaria no necesaria para acreditar su residencia efectiva, como es el IBI, escritura o nota simple de la vivienda o en su caso acompañar fotocopia de los datos personales del solicitante.

    RECOMENDACIÓN 2, para que cuando la documentación aportada por cualquiera de las personas solicitantes en los expedientes de empadronamiento no se considere que acredita el lugar de residencia de las personas solicitantes, se acepten otros documentos, (suministros de luz, agua, etc.) o se compruebe por otros medios, como el informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc., que realmente se habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

    RECOMENDACIÓN 3, para que se garantice a las personas que así lo requieran su derecho a acceder a las oficinas de su Ayuntamiento para obtener información y realizar los trámites que requieran, sin cita previa, informándoles de las ventajas de su obtención para el caso de que así lo consideren y articulando para ello los medios materiales y humanos necesarios.

    Una resolución que entronca con la Agenda 2030 y en concreto con el ODS 10 que tienen como objetivo reducir las desigualdades, una cuestión que se favorece con el empadronamiento de las personas en un municipio, dado que es la clave para el acceso a los recursos públicos del municipio, especialmente para aquellas personas migrantes que han decidido instalarse en su municipio. Una cuestión que requiere involucrar a los agentes claves para aportar soluciones a problemas concretos, en consonancia con el ODS 17 (alianzas para lograr objetivos) en beneficio de una sociedad plural y justa.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 24/3573

    El Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la tramitación de la licencia para intervenir en un inmueble en la ciudad de Granada.

    En su día nos dirigimos ante el ayuntamiento y a la propia Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada trasladando dicha problemática. Hemos recibido comunicación municipal sobre el tema.

    Habiendo recibido escrito de su oficina, de fecha de 20 de mayo de 2024, en relación a la queja, desde este área se procedió a solicitar informe al área de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias del Ayuntamiento de Granada.

    Que desde el área de Urbanismo nos envían informe en el que se detalla, paso a paso, el procedimiento que se ha llevado a cabo desde el Ayuntamiento con respecto al edificio al que se refiere el expediente.

    Del informe que se nos envía, se pone de manifiesto que desde el área de urbanismo se han realizado todas las actuaciones necesarias para que se lleven a cabo las obras necesarias, por parte de la Comunidad de propietarios, concluyendo que en la última visita al inmueble con fecha de 12/06/2024, se comprobó que las obras ordenadas en la orden de ejecución de 03/01/24, se están ejecutando”.

    Por su parte,la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte nos daba cuenta:

    Visto su escrito, recibido con fecha 2 de julio de 2024, por el que nos reitera la comunicación de la queja, en la que expresa la necesidad de resolución del procedimiento de autorización para la limpieza de cubiertas y reparación de fachadas de Granada, ante los riesgos para las personas por el estado actual del inmueble, le comunicamos que con fecha 3 de junio de 2024 se notificó la resolución de autorización de la actuación objeto del expediente”.

    Efectivamente, también la parte interesada anunciaba el 2 de julio que “Ya han empezado las obras. Pueden cerrar el expediente. Muchas gracias”.

    Tras estudiar los informes enviados, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades atendiendo la petición aludida por el interesado en la queja.

    Alcanzado el sentido de la queja tramitada, procedemos a la conclusión del expediente.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4637 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

    ANTECEDENTES

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Esta Institución viene tramitando un expediente de queja en relación con la denegación del título de familia numerosa que había solicitado por incluir en el mismo a los hijos procedentes de una anterior relación matrimonial.

    Al interesado le fue denegado el título por la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, presentando a continuación un recurso de alzada ante la Consejería, el cual fue desestimado confirmando los argumentos expuestos por la citada Delegación Territorial.

    La familia para la cual se solicitaba el título de familia numerosa era la integrada por el interesado, su actual pareja de hecho, una hija -menor de edad- de esta persona, y 2 hijos suyos -también menores de edad- fruto de una anterior relación matrimonial y cuya guarda y custodia ostentaba la madre, pero sobre los cuales el juzgado había establecido la obligación de contribuir a su sostenimiento mediante el abono de una pensión alimenticia.

    El motivo por el que fue denegado el título de familia numerosa al interesado se justifica en la resolución del recurso de alzada exclusivamente en lo siguiente:

    (...) El artículo 6 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, haciendo referencia a la documentación necesaria para acreditar circunstancias especiales expresamente indica en la letra b) que en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la persona ascendiente que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos o hijas que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos. Se deberá presentar copia del convenio regulador aprobado por resolución judicial, si lo hubiere, o documento análogo, así como, en caso de que la persona solicitante no conviva con los hijos o hijas, escrito de conformidad del otro ascendiente. El órgano tramitador deberá informar sobre la resolución adoptada al ascendiente no solicitante,

    (…) Es por todo ello por lo que es de obligado cumplimiento en el supuesto de que el progenitor no conviva con los hijos cuya inclusión se pretende en la solicitud de Título de Familia Numerosa, la conformidad expresa del otro ascendiente, sin que exista ninguna excepción a esta regulación en la normativa actual, conformidad expresa que no se ha producido en la solicitud cuya resolución desestimatoria recurre el interesado. (…)”

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Centrada así la cuestión litigiosa motivo de la queja, hemos de volver a incidir en anteriores resoluciones emitidas por esta Defensoría sobre esta cuestión (expedientes de queja 14/1531; 15/1340; 18/2520), todas ellas aceptadas, en las que señalamos que analizamos los casos de separacion o divorcio, con hijos hijas en común, en que los ex conyuges o ex parejas hubieran constituido nuevas familias y solicitasen un nuevo título de familia numerosa. En tales supuestos recomendamos que cuando se hubiera de efectuar un requerimiento de aportación de documentación relativa a hijos o hijas procedentes de la anterior relación, dicho requerimiento debería estar redactado de tal modo que quedase suficientemente especificado que en aquellos supuestos de negativa del padre o madre a colaborar, no consintiendo la inclusión de su hijo o hija en el título, bastaría con que los solicitantes aportasen una declaración responsable señalando esta circunstancia, lo cual les eximiría de aportar documentación en cuya obtención resulta indispensable la colaboración de la persona ex cónyuge o ex pareja de hecho.

    En cuanto a los efectos que se han de otorgar a la manifestación de voluntad del otro progenitor (en este caso la madre) tras ser emplazada para aportar alegaciones a la solicitud presentada por el padre, para que manifestase en esos momentos su acuerdo o desacuerdo a la inclusión de los hijos o hijas comunes en dicha solicitud, nuestro análisis como Defensoría de la Infancia y Adolescencia no puede desviarse de los principios que inspiran la regulación de las familias numerosas y los beneficios que se esperan del título que acredita dicha condición: Es así que en la propia exposición de motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas, se destaca como estas familias presentan una problemática particular por el coste que conlleva el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias las sitúan en desventaja respecto de otros modelos de familia con mismo nivel de renta pero sin hijos o con menos hijos a su cargo. En este sentido, la regulación contenida en la Ley responde al principio de igualdad material establecido en el artículo 9.2 de la Constitución, según el cual se han de promover aquellas medidas correctoras que compensen esta situación de desventaja, equiparando a las personas integrantes de las familias numerosas en cuanto a oportunidades de acceso a bienes económicos, culturales y sociales.

    Así pues, la obtención del título de familia numerosa no lo es a afecto de reconocimiento o relevancia social, o como especial distinción u honor, el reconocimiento de dicho título tiene una utilidad social inherente, cual es posibilitar a las familias en dicha situación disfrutar de determinados beneficios otorgados por la legislación que vienen a compensar las cargas que suponen un mayor número de personas dependientes de la misma unidad familiar.

    Segunda.- A lo expuesto hemos de añadir que la Ley 40/2003, consciente del surgimiento de nuevos modelos de familia que pudieran derivarse de supuestos de separación o divorcio, prevé la posibilidad de que los hijos o hijas comunes puedan computarse a los efectos del reconocimiento del título de familia numerosa aunque no existiera convivencia, siempre que dependieran económicamente de quien solicitase tal reconocimiento.

    En consecuencia, y expresándonos en términos jurídicos, hemos de concluir que en supuestos de separación o divorcio el derecho a obtener el título de familia numerosa no lo ostenta solo aquel padre o madre a quien un juzgado le hubiera asignado la guarda y custodia de su hijo o hija, sino también aquel progenitor no custodio de quien dependiera económicamente. La cuestión es dilucidar si es posible simultanear su ejercicio con el otro progenitor, si para ejercer ese derecho es necesario contar con su asentimiento o si dicho derecho persiste a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario.

    En el supuesto que venimos analizando nos encontramos con una familia cuyas características la harían merecedora de la especial protección contemplada en la legislación y que se ve abocada a perder dichos beneficios ante el rigor de los efectos que se asignan a la manifestación de voluntad efectuada por la madre de los menores, que aparentemente desautorizaba la inclusión de sus hijos en la nueva familia constituida por el padre puesto que éste no pudo aportar el documento en que ésta autorizaba expresamente dicha inclusión.

    A este respecto hemos de señalar que lo que la Ley 40/2003 de Familias Numerosas no permite es que unos mismos hijos o hijas sean incluidos en más de un título de familia numerosa a la vez. En efecto, conforme al articulo 3.3 de la Ley 40/2003 los hijos o hijas solo podrán ser computados en un único título de familia numerosa, siendo preferente (artículo 2.2, apartado C, de la Ley 40/2003) la solicitud efectuada por aquella familia en la que convivan, esto es, la familia formada por quien ostenta y ejerce su guarda y custodia; y en caso de que esta familia no fuese la solicitante del título podrían ser computados en la solicitud del otro progenitor que acreditase estar sometido a la obligación de contribuir económicamente a su sostenimiento.

    Así pues, se han de diferenciar dos hechos que, aunque conexos, tienen un alcance y efectos bien diferentes: Hemos de distinguir la prohibición de simultanear el cómputo de los integrantes de un título de familia numerosa en otros títulos o solicitudes, de la exigencia de autorización de un progenitor para incluir a sus hijos o hijas en el título de familia numerosa del otro progenitor. Pensamos que esta autorización o asentimiento sólo cobraría virtualidad y sentido en aquel supuesto en que este cónyuge, titular de la guarda y custodia, hubiera presentado también una solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa incluyendo en el título a los mismos hijos, operando dicha autorización como un desestimiento tácito de su solicitud al no poder compatibilizarse ambas solicitudes.

    Por todo lo expuesto, y a modo de resumen, apreciamos que en estos supuestos la negativa del progenitor titular de la guarda y custodia carece de relevancia a los efectos que estamos exponiendo. Sólo si su negativa estuviera fundamentada en la incompatibilidad de la inclusión de los hijos o hijas por tener en trámite la misma solicitud, o estar ya incluidos en su título, desplegarían los efectos obstaculizadores del reconocimiento del título al progenitor no custodio, con obligación de su sustento económico.

    Por lo demás, con referencia expresa al caso analizado en la queja, dado que desconocemos si el motivo por el que el interesado no aportó la autorización de la madre de sus hijos fue porque ésta se opuso o no dio respuesta a su petición, consideramos que la solución más operativa, siempre que el interesado así lo estimase conveniente, sería que éste presentase una nueva solicitud y que aportase copia de la petición realizada a la madre, debiendo ser analizada su respuesta o su omisión de colaboración conforme a la interpretación y criterios que expondremos a continuación.

    En virtud de cuanto antecede, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN 1. - Que en aquellos casos en que una persona separada o divorciada solicite el reconocimiento del título de familia numerosa con su nueva pareja, incluyendo hijos o hijas, menores de edad, fruto de una relación anterior, y a los efectos de comprobar la no inclusión simultánea de tales hijos o hijas en distinto título de familia numerosa, tras admitir la solicitud se de trámite de audiencia al otro progenitor, padre o madre, para que pueda manifestar lo que estime procedente como persona que pudiera resultar afectada por la resolución que pudiera dictar la Administración.

    RECOMENDACIÓN 2. - Que para el supuesto de que se requiera la subsanación de la solicitud mediante la aportación de documentación para la que resulte indispensable la colaboración del otro progenitor, se advierta expresamente en dicho requerimiento que si se diera el supuesto de no colaboración o negativa de esta persona bastará con que aporte una declaración firmada en la que exprese esta circunstancia, correspondiendo el resto de gestiones realizarlas, de oficio, a la unidad administrativa encargada de la gestión del expediente.

    RECOMENDACIÓN 3. - Que en tales supuestos se compruebe de oficio que los hijos o hijas no están incluidos en otra solicitud o titulo en vigor, y que tras acreditar que dicha petición reúne el resto de requisitos establecidos en la legislación se emita la correspondiente resolución estimatoria, sin que sea obstáculo para ello la carencia de autorización expresa o tácita del otro progenitor.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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